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Fallo Recchia de Schedan, Virginia R.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Recchia de Schedan, Virginia R.
Opinión del Procurador General de la Nación.
El juez que entiende en la privación ilegítima de libertad de Carlos A. Schedan eleva las actuaciones a este tribunal manifestando que no ha sido informado por las autoridades pertinentes dónde se hallaba detenido el nombrado al ser liberado y que dicha circunstancia, que no es posible admitir que se ignora, impide el progreso de la investigación. Solicita en virtud de ello que esta Corte requiera del Comando en Jefe del Ejército y/o el Poder Ejecutivo nacional la más urgente contestación de los informes requeridos.
Una vez más y como lo he puesto de manifiesto al dictaminar el 2 de febrero de 1981 en la causa "Herrera, Claudio D. s/recurso de hábeas corpus", Fallos, t. 303, p. 473, reitero la doctrina mantenida por esta Procuración General en el sentido de que situaciones semejantes a la descripta no constituyen un conflicto de los que el art. 24 inc. 7º del dec.ley 1285/58 somete a la decisión del tribunal de V. E. (conf. dictamen del 15 de agosto de 1980 en la causa R. de "Colli, María M. s/ denuncia en causa Nº 45.422").
Pienso, en efecto, que esa norma sólo atribuye competencia a la Corte Suprema para decidir conflictos suscitados entre órganos jurisdiccionales o para remediar situaciones en las que, a través de la declinatoria de la jurisdicción para conocer de una causa, se haya producido una efectiva privación de justicia.
Tampoco aquella atribución surge en forma expresa de otras disposiciones legales ni de reglas constitucionales.
Opino, en consecuencia, que el caso debe hallar solución a través del ejercicio de la facultad que posee el juez de la causa para proveer las medidas pertinentes respecto del cumplimiento de sus resoluciones (Fallos, t. 298, p. 50 Rep. LA LEY, t. XXXVII, JZ, p. 1536, sum. 52, y sus citas, sentencia del 27 de mayo de 1980 en la causa "Hulmer, Enrique s/hurto", y otras) y, por tanto, al no existir base normativa que lo justifique, no corresponde a V. E. resolver como se pide. Buenos Aires, diciembre 2 de 1982. Mario J. López.
Buenos Aires, abril 21 de 1983.
Considerando: 1º Que con fecha 9 de febrero de 1981 Virginia E. Recchia de Schedan interpuso ante el Juzgado Federal de la Provincia del Neuquén recurso de hábeas corpus en favor de su esposo Carlos A. Schedan, sosteniendo que luego de haber sido arrestado el mismo el 11 de junio de 1976 por efectivos de la delegación de la Policía Federal en dicha provincia, fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo nacional, medida que cesó por dec. 1426 del 22 de julio del mismo año, no obstante lo cual no se volvió a tener noticia de su persona. Recabados por el a quo diversos informes, obra a fs. 7 el producido por el antes referido organismo de seguridad donde se confirma la detención en la fecha expresada por la presentante, y se da cuenta de que Schedan fue trasladado el mismo día a las 21,45 horas al Instituto de Detención U. 9. Estos antecedentes son ratificados por dicha unidad a fs. 40 y 94, donde se agrega que el 15 de junio de 1976, el interno fue entregado a personal de la VI Brigada de Infantería de Montaña del Ejército.
2º Que, por su parte, el Ministerio del Interior informó a fs. 16 que Schedan fue arrestado a disposición del Poder Ejecutivo nacional mediante el dec. 1116 del 28 de junio de 1976 "en razón de su vinculación con los grupos de delincuentes extremistas actuantes en el país", medida que se dejó sin efecto por el dec. 1426 del 22 de julio del mismo año. Ante nuevos requerimientos del juzgado, el Ministerio hizo saber que "según surge de información reservada provista por organismos de seguridad, el ciudadano Carlos A. Schedan, recuperó su libertad con fecha 27 de julio de 1976 en la Ciudad de Bahía Blanca, no existiendo otros antecedentes que los expresados". Pese a los reiterados pedidos de ampliación del a quo no se obtuvo mayor información, por lo que a fs. 32 se rechaza el hábeas corpus y a fs. 35 y 36 se ordena continuar el proceso para investigar el presunto delito de privación ilegítima de la libertad del que habría sido víctima Schedan.
3º Que en el curso de la referida investigación se recabó informe a la VI Brigada de Infantería de Montaña, recibiéndose a fs. 52 la contestación de que Schedan fue liberado el 27 de julio de 1976 en Bahía Blanca. Ello origina una serie de requerimientos del juez interviniente a diversos organismos militares, que son en definitiva los que motivan las notas de fs. 63, 92 y 107, en las que el Comando en Jefe del Ejército hace saber que "según información obrante en la Fuerza, sólo ha podido determinarse que el causante fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo nacional por dec. 1116/76 de fecha 28 de junio de 1976, cesando posteriormente de dicha situación por dec. 1426/76 del 22 de julio de 1976". En tales circunstancias, el magistrado a cargo del Juzgado Federal del Neuquén eleva las actuaciones a esta Corte para que se requiera del Comandante en Jefe del Ejército o del Poder Ejecutivo nacional información adecuada sobre el lugar en que se encontraba detenido Schedan al momento de ser liberado, a fin de poder proseguir la investigación.
4º Que aunque no se trata de un conflicto de poderes ni de uno de aquellos que compete dirimir a esta Corte conforme con el art. 24, inc. 7º del dec.ley 1285/58, el tribunal considera que procede su intervención en el caso a fin de remediar una situación que afecta el normal ejercicio de la jurisdicción del juez natural a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional e importa menoscabo a la imprescindible eficacia de que ha de estar revestido el servicio de la Justicia. Ello así en virtud de los poderes implícitos que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, les son connaturales e irrenunciables para salvaguardar el libre ejercicio y la eficiencia de la función específica que a los jueces atribuyen los arts. 67, inc. 11 y 100 de la Constitución Nacional (Fallos, t. 297, p. 338; t. 300, p. 1282; t. 301, p. 205 Rev. LA LEY, t. 1977B, p. 484; t. 1979A, p. 430; Rep. LA LEY, t. XLI, aI, p. 1225, sum. 3, "Maroni, Juan P. s/hábeas corpus" del 30 de diciembre de 1982, consid. 3º "in fine").
5º) Que si bien la situación planteada en estos autos, referida "supra", no es idéntica en sus particularidades a la considerada por esta Corte en Fallos, t. 297, p. 338; t. 298, p. 441 y t. 300, p. 1282 (Rev. LA LEY, t. 1977B, p. 484; t. 1978A, p. 472; t. 1979A, p. 430), la cuestión fundamental que preocupara al tribunal y decidiera su intervención en aquellos precedentes es sustancialmente análoga a la que aquí se plantea, toda vez que en una y otra situación están en juego circunstancias que importan privación de justicia y cercenamiento del derecho inalienable a la jurisdicción, anormalidades inadmisibles en el estado de derecho.
6º Que en este orden de ideas cuadra, pues, recordar en la presente circunstancia llegada a conocimiento del tribunal, que ya en abril de 1977 dijo esta Corte que si, tal como denuncian los presentantes, fuesen numerosos los recursos de hábeas corpus en los que las autoridades han contestado que las personas a cuyo favor se han interpuesto no están registradas como detenidas, podría verse configurada una situación que, de hecho, equivaldría a una efectiva privación de justicia; y ello, por causas totalmente ajenas a las funciones y competencia específicas de los magistrados, a cuyo alcance no está poner remedio a aquella situación.
Frente a ello y habida cuenta que es principio inconcuso de nuestro régimen republicano la separación, pero también el equilibrio armónico de los poderes en función de lograr la plenitud del estado de derecho, esta Corte estima su deber poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial, principalmente en cuanto se refiere a la protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional.
Sobre tales bases, el tribunal libró entonces oficios al Poder Ejecutivo para que intensificara por medio de los organismos que corresponda, la investigación sobre el paradero y la situación de las personas cuya desaparición se denuncia judicialmente y que no se encuentren registradas como detenidas, a fin de que los magistrados estén en condiciones de ejercer su imperio constitucional resolviendo, con la necesaria efectividad que exige el derecho, sobre los recursos que se intenten ante sus estrados en salvaguarda de la libertad individual y sobre las eventuales responsabilidades en caso de delito (Fallos, t. 297, p. 338).
7º Que posteriormente, en diciembre de 1978, luego de recordar lo expresado en el precedente que se acaba de citar y frente a la situación generalizada de rechazos de acciones de hábeas corpus por parte de los magistrados en razón de que las autoridades pertinentes informaban, sin más, que las personas a cuyo favor se interponían no se registraban como detenidas, expresó esta Corte: el tribunal se ve nuevamente en el ineludible deber de actuar en el ejercicio de los referidos poderes implícitos que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son connaturales e irrenunciables en orden a salvaguardar la eficiencia de la administración de justicia, de modo que la función específica de los magistrados goce de las garantías y condiciones necesarias al logro de resultados efectivos, plasmados en decisiones provistas de concreta utilidad para los derechos cuya protección se les demanda.
La situación señalada, se agregó, importa en definitiva, privación de justicia, toda vez que esta situación no sólo se configura cuando las personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o definida, sino también cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su imperio jurisdiccional con la eficacia real y concreta que, por naturaleza, exige el orden jurídico, de manera que éste alcance su efectiva vigencia en el resultado positivo de las decisiones que la Constitución Nacional ha encomendado al Poder Judicial. Ello con tanta mayor razón cuando, como en la situación aquí planteada, están en juego derechos fundamentales de las personas que merecen garantías inviolables, por ser tales e integrar, además, el valioso acervo del bien común.
La plenitud del estado de derecho, a que hiciera referencia esta Corte en el caso "supra" citado, no se agota en la sola existencia de una adecuada y justa estructura normativa general, sino que exige esencialmente la vigencia real y segura del derecho en el seno de la comunidad y, por ende, la posibilidad de hacer efectiva la justiciabilidad plena de las transgresiones a la ley y de los conflictos jurídicos; y, recordando a R. von Ihering, se expresó que el verdadero valor del derecho, descansa por completo en el conocimiento de sus funciones, es decir, en la posibilidad de su realización práctica... La función del derecho, en general, es la de realizarse; lo que no es realizable, nunca podrá ser derecho.
En su carácter de intérprete y tribunal supremo de principios constitucionales y órgano superior de un poder del Estado, le incumbe el deber de velar celosamente por el adecuado y eficaz servicio de la justicia; a ese fin le compete bregar para que a los magistrados se les proporcionen los medios necesarios para que puedan ejercer su específica función jurisdiccional emanada de la Constitución y de la ley resolviendo con la esencial efectividad que exige el derecho las situaciones particulares sometidas a causa judicial concreta. Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él han de depositar los ciudadanos e instituciones del país en aras del bien común y de la paz social.
Por último, se señaló entonces que los otros poderes del Gobierno de la Nación y, por ende, todas las instituciones y reparticiones del Estado se encuentran también vinculados por el propósito inspirador del dictado de la Constitución que tanto vale como su propia razón de ser integrado por los enunciados del Preámbulo, entre éstos el de "afianzar la justicia". Por consiguiente, aquellos poderes e instituciones han de brindar toda su asistencia a los órganos del Poder Judicial, para que éstos puedan hacer efectivos los derechos y garantías instituidos por el citado estatuto. Dado que la privación de justicia antes mencionada, se concluyó en aquella oportunidad, obedece a causas ajenas a las funciones y competencia específicas de los magistrados, quienes no están en condiciones de remediarla por su mera actividad jurisdiccional esta Corte considera un deber inexcusable exhortar al Poder Ejecutivo nacional para que urja las medidas necesarias a fin de crear las condiciones requeridas para que el Poder Judicial pueda llevar a cabal término la decisión de las causas que le son sometidas, en salvaguarda de la libertad individual garantizada por la Constitución Nacional (Fallos, t. 300, p. 1282).
8º Que, incluso, ya con anterioridad al precedente que se acaba de reseñar, en agosto de 1977 y con motivo de que las respuestas del Ministerio del Interior al magistrado en una causa de hábeas corpus resultaban insuficientes, había expresado esta Corte que las mencionadas respuestas, por lo genéricas e imprecisas, no eran válidas, porque el órgano político está obligado, frente a los requerimientos de los jueces competentes, a una aserción inequívoca en cada caso concreto; concluyendo, con cita de la doctrina de Fallos, t. 297, p. 338, que aquel Ministerio debió contestar los requerimientos efectuados por el juez y la Cámara en la forma señalada (Fallos, t. 298, p. 441).
9º Que con fundamento en la doctrina del tribunal que se ha reseñado en los precedentes considerandos y habida cuenta de que la situación planteada en estos autos, referida "supra" (consids. 1º, 2º y 3º), constituye un real impedimento al progreso de la investigación, esta Corte se ve, una vez más, ante el indeclinable deber de poner en ejercicio sus poderes implícitos, en salvaguarda de la libre y eficaz actividad jurisdiccional que la Constitución atribuye a los jueces. Con tanta mayor razón cuando se trata, como en el caso, de la presunta privación ilegal de la libertad de que pudo ser víctima un ciudadano, cuyo paradero se ignora desde hace más de 6 años, lo que importa decir que se hallan en juego derechos fundamentales de la persona humana.
10. Que lo expuesto no autoriza a esta Corte, como es obvio, a asumir jurisdicción en la causa, que debe seguir su curso ante el juez natural que entiende en ella. A dicho magistrado le compete continuar la averiguación de los hechos investigados en autos y determinar las responsabilidades que eventualmente correspondiere atribuir a las personas que han intervenido en ellos, pues el objeto del sumario no se agota con la individualización de los antecedentes y datos requeridos en los informes que originaron la elevación de las actuaciones de fs. 131/132. Mas las razones "supra" expuestas y las circunstancias del caso imponen sí a este tribunal, la obligación de hacer saber al Poder Ejecutivo nacional y al Comandante en Jefe del Ejército que deben evacuar los informes que le requiera el juez de la causa con la amplitud, precisión y diligencia que exige la indispensable eficacia de la investigación, a cuyo efecto se les impondrá del contenido de este pronunciamiento debiendo luego el magistrado a quo, una vez recibido en devolución el expediente, solicitar la información adecuada para continuar el proceso.
Por ello, oído el Procurador General, líbrese oficio al Poder Ejecutivo nacional y al Comandante en Jefe del Ejército en los términos del precedente consid. 10, con remisión de fotocopia de esta resolución y vuelvan los autos al juez de la causa a fin de que prosiga su actuación conforme a derecho. Adolfo R. Gabrielli. Abelardo F. Rossi. Elías P. Guastavino. César Black (según su voto en disidencia). Carlos A. Renom (en disidencia).
Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos expuestos por el Procurador General en su dictamen, los que cabe dar aquí por reproducidos, en mérito a la brevedad.
Que, en consecuencia, resulta improcedente la elevación de las actuaciones dispuestas a fs. 131/132, toda vez que corresponde al juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, dictar la resolución pertinente en la causa, a fin de lograr el cumplimiento de sus resoluciones.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, así se declara y devuélvase los autos al juzgado de origen. César Black. Carlos A. Renom.-

 


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