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Fallo REY MARIA ALEJANDRA c/COSTAS OSCAR LAURENTINO sobre INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

REY MARIA ALEJANDRA c/COSTAS OSCAR LAURENTINO sobre INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

(SALA G de la CNCIVIL. fecha: 24/8/99).
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:"REY MARIA ALEJANDRA C/ COSTAS OSCAR LAURENTINO S/INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION",respecto de la sentencia de fs.594/598, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores LEOPOLDO MONTES DE OCA- ROBERTO ERNESTO GRECO- CARLOS ALFREDO BELLUCCI-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Montes de Oca dijo:
I.-Contra la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria por la suma de dinero que allí se indica, recurrieron ambas partes en resguardo de sus respectivos intereses que atañen unicamente al "quantum" de la indemnización, pues la cuestión relativa a la responsabilidad ha quedado excluida en esta alzada; de manera que el examen corresponde a las siguientes partidas:
a) incapacidad. Es preciso poner de relieve que este daño patrimonial indirecto está referido a la invalidez tanto física como psíquica que produce una cierta disminución vital que afecta las actividades que la víctima realizaba con anterioridad al hecho dañoso con especial importancia al menoscabo de la capacidad laborativa, aunque con extensión a las posibilidades genéricas para todos los actos de la vida de relación o se refiera a la necesidad de realizar gastos para efectuar las tareas que aquélla hacía por sí misma y que en el futuro deberá sustituir por el empleo de terceras personas.-
En orden al especifico reproche de la accionante es menester destacar respecto del denominado "daño psíquico",que no constituye un perjuicio autónomo, pues en la medida que incide en una merma de posibilidades patrimoniales, integra la partida "sub exámine", y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral; esta concepción distingue adecuadamente el bien jurídico afectado con los perjuicios que de la lesión se derivan (esta sala, sent. del 8/4/98, rec .libre n° 233/890, entre otros muchos concordantes).
Bajo tales premisas, a los fines de establecer el "quantum" de la reparación cabe remitirse a las constancias del exhaustivo dictamen pericial médico de 461/471, como a la concluyente respuesta que diera el experto a fs.561/566, en consonancia con el informe del hospital privado "Antártida" e historia clínica acompañada por "T.I.M." a fs.302, así como apreciar, tal como lo ha hecho correctamente el señor juez "a quo", las consecuencias disvaliosas en el plano psíquico producidas por el hecho dañoso, aún considerando los aspectos disfuncionales preexistentes en la personalidad de la actora. Claro está que los distintos grados de invalidez no pueden apreciarse como una sumatoria matemática, tal lo que se pretende a fs.610 vta., sino conforme la aplicación del método de la capacidad restante, a fin de evitar el absurdo de llegar a un resultado que supere el cien por ciento de invalidez.
De todas maneras cabe recordar el carácter relativo del grado de invalidez clinicamente comprobado, pues no traduce matematicamente una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que, comprobadas en el proceso, contribuyen a definir adecuadamente el monto de la reparación que incumbe establecer (C.S.J.N., "R.. P.A. c/Estado Nacional y/u otros", en La Ley, t.1997- F, págs.14 y sigs.; esta sala libre n° 206.012, sent. del 27/12/96, rec.libre Nº 236.096, sent. del 21/4/98 y sus citas; rec .libre nº 239.269, sent del 19/5/98 entre otros).
Por cierto que en este orden de ideas no dejan de apreciarse las condiciones personales de la actora (de 33 años al momento del accidente), familiares (casada, madre de tres hijos de corta edad) y socioeconómicas ( dice haberse visto obligada a renunciar a su empleo municipal como consecuencia del accidente para dedicarse; luego del periodo de forzada inmovilización absoluta a sus tareas de ama de casa), como los demás elementos de juicio relevantes debidamente incorporados al proceso. Por todo lo expuesto, resulta prudente mantener la cuantía indemnizatoria establecida por el señor juez "a quo" en este aspecto, en la razonable comprensión que constituye un capital que debidamente invertido habrá de generar una renta mensual presumiblemente equivalente a la pérdida que producirá la minusvalía comprobada, conforme las circunstancias apreciadas en el caso.-
b) daño moral. Debe tenerse en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas por la accionante el 30 de abril de 1991 cuando cruzaba correctamente avenida La Plata, de esta ciudad, con su hijo de 4 meses en brazos, circunstancia que define el comportamiento antisocial del conductor demandado que resulta de la causa penal agregada para meritarlo en consonancia con el elemento sancionatorio de la reparación del daño moral, aún cuando esta tenga carácter predominantemente indemnizatorio; el incremento del resarcimiento por esta causa tiende, en principio, a desalentar conductas como la descripta. Además es necesario tener en cuenta el dolor físico inmediato posterior al accidente y el padecimiento espiritual derivado de las secuelas de los politraumatismos craneanos, en rodilla derecha con lesiones intraarticulares, cervical: productor de la lordosis fisiológica del cuello y del pinzamiento vertebral, así como tambien la prolongación del lapso de inmovilización absoluta y convalecencia con internación hospitalaria. A pesar del tiempo transcurrido, la variedad de tratamientos efectuados y la calidad de ellos, no se había logrado al tiempo del dictamen pericial médico, realizado seis años despues del accidente, la curación completa de las lesiones y secuelas, a lo que se añade la fractura de la muñeca izquierda que guarda relación mediata previsible (art.901, 904 y concs. del Código Civil) con el hecho ilícito. No cabe dudar que dichas consecuencias debieron producir la angustia que deriva de la incertidumbre acerca de la recuperación con repercusión en el mentado ámbito familiar. Por lo tanto, júzgase prudente aumentar el monto de la reparación del daño moral, en coincidencia con el reclamo de la actora, a la suma de treinta y dos mil pesos.
c)reintegro de gastos. La cuantía de este ítem. ha sido correctamente establecida en función de la magnitud de las lesiones y secuelas, de conformidad con la estimación pericial referida a las erogaciones propias de la artroscopía, del tratamiento kinesiológico y de la psicoterapia, sin dejar de apreciar la cobertura social que, según se ha visto, posee la reclamante. No acierta la demandada al referir la plena recuperación que hace derivar de estos tratamientos, pues la "restitutio ad integrum" que menciona tiene siempre un carácter aleatorio; a lo que debe añadirse el prolongado lapso durante el cual los problemas derivados del hecho dañoso fueron soportados por la reclamante. Cabe mantener el criterio cuantitativo expresado por el señor juez "a quo" y lo mismo ocurre con los gastos de personal doméstico que se desprenden razonablemente del estado de absoluta imposibilidad de aquella de atender las necesidades de su familia, es decir, que se trata de una erogación que guarda relación causal adecuada con el accidente cuyas consecuencias se imputan justamente a la parte demandada. De allí que el "quantum" haya sido razonablemente establecido.
d) el cálculo de los intereses y su tasa. Nada permite afirmar que las sumas establecidas hayan sido apreciadas en la actualidad del pronunciamiento, por lo que el reproche de fs.618, carece de todo sustento. Por el contrario, en cuanto al recurso de la parte actora corresponde admitir el agravio y disponer que la tasa pasiva promedio se devengue desde el momento del hecho ilícito. En efecto, es posible concluir que ha sido desautorizada toda indexación a partir de la sanción del sistema de la convertibilidad, por lo que resulta inadecuada la referencia a la naturaleza de la obligación para justificar el mencionado reajuste ( C.S.J.N. jun, 25/96 "Villanueva de Gauna L.V.c/ Perales A. C. y otra" en E.D.169-353; esta sala La Ley 1994-A, págs. 95/96; íd. libre n°157.306 del 5 de diciembre de 1994, autos "La Patagonia Cía. Arg. De Seguros S.A. c/ Ferrocarriles" íd. libre n° 204.520 sent. del 24/10/96; íd libre n° 185.520 del 14/2/96, íd. libre n° 258.892 del 8/ 4 / 99, entre muchos concordantes). El criterio sustentado en el agravio aprehende sin duda la insustancial e inactual distinción entre deudas de dinero y de valor, que ha quedado desactivada en casos como el que se juzga por la vigencia de dicho régimen; en cambio, no se tiene en cuenta que la deuda dineraria no se origina con la sentencia sino desde el momento en que se produce el daño, de manera que el juez al dictar el pronunciamiento condenatorio sólo fija el "quantum", retrotrayendo los efectos a la fecha del hecho dañoso sin que se altere la obligación. Precisamente en el antecedente que se cita "La Patagonia ..." el dr. Greco demostró la inexplicable palingenesia que encierra este criterio.Los gastos por tratamientos futuros devengarán intereses desde el 23 de marzo de 1999, fecha de la sentencia que los admitió (0rgaz "El daño resarcible", a. ed. actual., pág.155).-
II.- Por estas consideraciones, y las propias del pronunciamiento recurrido, corresponde confirmarlo en lo que fuera materia de agravios, excepto en cuanto al monto de la reparación del daño moral que se eleva a la suma de treinta y das mil pesos asimismo; los intereses por los gastos de tratamientos futuros se devengarán en la forma indicada en el considerando precedente "in fine". Las costas, en esta instancia, se imponen a la parte demandada en la proporción del setenta por ciento y el restante treinta por ciento, a la actora, en mérito al resultado de los respectivos recursos (arts.68 y 71 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Roberto Ernesto Greco y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Montes de Oca. Con lo que terminó el acto.

//nos Aires, de agosto de 1999.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs.594/598, en lo que fuera materia de agravios, excepto en cuanto al monto de la reparación del daño moral que se eleva a la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL ($32.000); asimismo, los intereses por los gastos de tratamientos futuros se devengarán desde el 23 de marzo de 1999. Las costas, en esta instancia se imponen a la parte demandada en la proporción del 70% y el restante 30%, a la actora. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Notifíquese y devuélvase.-
FDO.: LEOPOLDO MONTES DE OCA - ROBERTO E. GRECO - CARLOS A. BELLUCCI.-

 


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