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Fallo R., A. H. s/ Homicidio calificado

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R., A. H. s/ Homicidio calificado.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala II- de Mercedes condenó a Antonio Horacio Rodríguez como autor responsable de homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 inc. 1º e "in fine" del Código Penal) a diez años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 230/242 vta.).
Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado ( v. fs. 250/263 vta.).
I. Recurso de Nulidad Extraordinario.
Denuncia quebrantamiento de los arts. 156 y 159 de la Constitución Provincial por entender que el "a quo" ha omitido el tratamiento de la cuestión relativa a la figura privilegiada del art. 81 inc. 1º del Código Penal que contempla el homicidio en estado de emoción violenta, que fuera planteado por la defensa en la expresión de agravios.
Considero que el recurso es infundado.
El Tribunal "a quo" no ha omitido la aludida cuestión, sino que -en opinable argumento la ha desplazado por entender que las circunstancias extraordinarias de atenuación del art. 80 "in fine" del Código Penal resultaban más benignas que la del art. 81 inc. 1 a) y 82 del mismo Código (v. fs. 238 "in fine"/ 239).
Si, como sostiene el apelante, correspondía la aplicación de la ley 21.338 en lugar de la vigente por imperio del art. 2 del Código Penal, el vicio de todos modos resultaría ajeno al presente recurso, y susceptible de plantearse por via del de inaplicabilidad de ley.
En cuanto a la cita del art. 159 de la Constitución Provincial, no advierto de su lectura que el fallo carezca de fundamento legal.
Por todo ello, la queja debe rechazarse.
II. Recurso de Inaplicabilidad de Ley.
Se funda en la infracción a los arts. 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal y 84 del Código Penal. Subsidiariamente, plantea la concurrencia del estado de emoción violenta y, finalmente cuestiona la aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Opino que el recurso no puede prosperar.
Sostiene el recurrente que la Alzada para acreditar el dolo homicida, dividió la confesión calificada e indivisible del procesado, en violación a los arts. 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal, pero la queja en este tramo es insuficiente pues, a diferencia de lo afirmado, la sentencia consideró simple su confesión y con cita del art. 238 -cuya eventual transgresión ni siquiera se ha intentado demostrar acreditó su autoría y responsabilidad (conf. doct. causas P. 39.l03 del 28-8-90 y P.35.024 del 28-7-87).
Es innecesario el análisis de la impugnación a la norma de fondo (art. 84 del Código Penal) pues su progreso dependía del éxito del reclamo en el aspecto probatorio.
En cuanto al estado de emoción violenta alegado, el cuestionamiento es insuficiente.
En efecto, el apelante se limita a replantear -transcribiendo argumentos vertidos en las instancias ordinarias la concurrencia de la figura atenuada del art. 81 inc. 1º a) del Código Penal, pero omite todo ataque con tra el fundamento -acertado o no con el que la Cámara resolvió en sentido negativo la cuestión (v. fs. 238 vta. "in fine"/239 ler. párrafo).
También es insuficiente el reclamo respecto de los arts. 40 y 41 del Código Penal, toda vez que la queja no trasunta las razones por las que la agravante computada por la Cámara resulte lesiva a los preceptos citados (conf. doct. causa P. 43.603 del 7-8-90).
Por todo lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo de la queja deducida.
La Plata, 11 de Abril de 1991 - Francisco Eduardo Pena.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a once de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, Laborde, Negri, Salas, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 45.930, "Rodríguez, Antonio Horacio. Homicidio calificado".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó a Antonio Horacio Rodríguez a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación.
El señor defensor particular interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?
Caso negativo:
2a.) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Agravia al recurrente la omisión de tratamiento de una cuestión que considera esencial planteada a la Excma. Cámara: la existencia de emoción violenta que "padeciera" el procesado "al consumarse el hecho" (fs. 251). Denuncia la violación de los arts. 156 y 159 -n.a.- de la Constitución provincial.
Coincido con el señor Procurador General: el recurso debe ser rechazado.
El sentenciante decidió "...considerar...la pretendida concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación pues estas aparecen (C.P. 80 "in fine") como atenuantes más benignas que la del C.P. 81 -1º- a y 82" (fs. 238 vta./239).
Así la Excma. Cámara más allá del acierto o desacierto de su razonamiento (P. 33.679; P. 44.873; P. 45.438; P. 48.122; P. 49.717; P. 54.341), resolvió que el planteo sobre el que se expidió resultaba ser más benigno para el procesado que el referido a la pretendida aplicación de la figura legal contenido en el citado art. 81.
De modo que no se ha transgredido el art. 156 ?n.a de la Constitución de la Provincia si la cuestión que se dice omitida ha sido desplazada por la decisión a la que se arriba (P. 35.467; P. 35.450; P. 37.852; P. 40.263; P. 42.091; P. 46.124; P. 48.951; P. 51.898; P. 54.324).
El recurrente no sustenta la denunciada violación del art. 159 -n.a.- de la Constitución provincial. De todos modos el fallo se encuentra fundado en ley.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Salas y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
1.- La Excma. Cámara declaró acreditado tanto la autoría como que el procesado "obró con dolo homicida" (fs. 238 vta.) mediante prueba de confesión (art. 238, C.P.P.).
Denuncia el recurrente la violación de los arts. 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal al haber el a quo dividido su relato sin que existan -sostiene elementos para dividirlo, pues del mismo surgiría que sólo disparó para intimidar.
(La defensa y el sentenciante invocan las mencionadas normas procesales según la numeración correspondiente a la ley 10.358 aún cuando se trata de elementos probatorios incorporados antes de ella).
El recurso es fundado en este tramo. El tribunal resolvió que Rodríguez fue el autor de los disparos que provocaron la muerte de la víctima y para ello valoró sus declaraciones de fs. 11/13 vta., 35 y 75/76 vta.
De modo que tuvo por cierta una parte del relato confesorio y por falsa otra: la referida a que "disparó para intimidar" (fs. 238 vta.). Con el contenido de la misma prueba descartó tal pretensión valorando la referencia del procesado sobre la dirección y recorrido del disparo.
Y así pese a fundar la responsabilidad en el art. 238 del Código procesal (fs. 238 in fine/238 vta.) de hecho consideró la confesión calificada y divisible, sin declarar lo uno ni lo otro y sin determinar cuáles serían las "presunciones graves" requeridas por el art. 239, que ha sido transgredido. La singular invocación a la "dirección y recorrido del disparo" no satisface aquella exigencia (conf. P. 33.777; P. 33.145; P. 34.042; P. 37.570; P. 36.521; entre otras).
Corresponde por lo expuesto casar la sentencia impugnada y ejercer competencia positiva (art. 365, C.P.P.) en el nivel lógico correspondiente a la responsabilidad del procesado por el hecho.
Sobre ello cabe señalar que del sistema legal integrado por los arts. 34 incs. 1º y 2º, 79 y 84 (por sus efectos delimitadores, mediante especialidad, de la figura del art. 79 y, en el caso del art. 80 inc. 1º) y concordantes del Código Penal no resulta que del ámbito del tipo básico del art. 79 deba excluirse la aplicación de la fórmula de Nuñez sobre quien "voluntariamente dirigió su acción hacia el delito", criterio que incluye en el campo del "homicidio simple" (en autos calificado por el vínculo) casos que en función de la fórmula usualmente atribuida al "dolo eventual" -el "dolo" más alejado del "directo"- en cuanto a que la certeza del resultado no hubiera hecho desistir al sujeto, podrían pertenecer al ámbito del art. 84 (así: no parece constituyera homicidio "culposo" el de quien, sin el suficiente grado de determinación para, con los llamados "dolos directo" y "necesario" de homicidio, disparara sobre el otro, en cambio practicara una vez la "ruleta rusa" sobre la víctima con resultado mortal al que asintió como posible pero cuya certeza lo hubiera disuadido) (P. 49.210; P. 47.167).
Tal voluntario dirigir su acción hacia el homicidio se acredita por vía presuncional (arts. 255 y 256 -ambos num. ant.-, C.P.P.). A saber:
a) Del instrumento público de fs. 35/36 (art. 253 -n.a.-, C.P.P.) surge que el procesado relató que efectuó dos disparos: el primero "metiendo la mano por el vidrio de la ventana que ya estaba roto" y que "no sabe" "si fue para arriba o para un costado", y que el segundo lo hizo contra la puerta de entrada de la casa, el que dio en el cuerpo de la víctima provocándole la muerte. Al efectuar este último dirigió "el arma con el brazo encogido a la altura del hombro. Que tuvo la noción que del otro lado había gente" (fs. 35 vta.). La pericia de fs. 9 vta./10 (art. 252 -n.a.-, C.P.P.) describe las lesiones que presentaba la víctima en el rostro y la trayectoria del disparo mortal: "hizo su ingreso por la órbita derecha arrastrando a su paso trozos del hueso orbicular y del peñasco", por lo que se considera en dicho informe médico (autopsia) "que el arma se encontraba en línea recta con su recorrido final".
De tal hecho real y probado se extrae la presunción de que al realizar el procesado el disparo que ocasionó la muerte lo hizo en la posición subjetiva antes considerada (las referencias que el mismo formula en cuanto a que efectuó el primer disparo "sin apuntar a un lugar determinado", que "hacia adentro no se veía nada", que su intención no era la de "causar lesiones o muerte de ninguna persona" ?fs. 12 vta./13- sólo desplazan la finalidad que caracteriza el llamado "dolo directo" -P. 37.615-) (arts. 255, 256 incs. 3º, 5º, 6º in fine y 7º ?n.a.-, C.P.P.).
b) De los instrumentos públicos de fs. 14/15, 16 y 41 (art. 253 -n.a.-, C.P.P.) resulta que dos de las personas que ocupaban la casa de la víctima la noche del hecho (Gladys Noemí Reynoso y Miguel Angel Bellano) declararon que ante los golpes del procesado en la puerta la víctima "trata de calmarlo", que luego del primer disparo le dice "ya te voy a abrir" y luego del otro disparo no se "escucha hablar más a la Benavídez" (fs. 15 y 16) quien al momento del impacto fatal se encaminaba hacia la puerta de entrada, encontrándose ya próxima a ella. El propio procesado declaró (fs. 12 vta., art. 235 -n.a.-, cit.) que luego del segundo disparo "comienza a embestir la puerta con su cuerpo...hasta que logra romperla y abrirla...que le dio trabajo abrir la puerta porque parecía estar trabada con algo desde el interior y ya al lograr su cometido advierte que se trataba del cuerpo de su esposa que se encontraba tirada en el piso...".
De ello (hecho real probado) se obtiene la presunción de que el disparo mortal a través de la puerta se realizó en la misma posición subjetiva antes determinada (arts. 255 y 256 incs. 3º, 5º, 6º in fine y 7º -n.a.-, C.P.P.) (P. 37.615, cit.). Pues las características del lugar donde se produjeron los acontecimientos, las reducidas dimensiones del mismo (instrumentos públicos de fs. 1/4, 25, 27 y 28, art. 253 -n.a.-, C.P.P.) y el número de ocupantes de la vivienda en ese momento (la víctima y sus dos hijos, más Gladys Noemí Reynoso y Miguel Angel Bellano) desplazan cualquier posibilidad de considerar que las dos conductas agresivas producidas por el procesado (los dos disparos), realizadas contra dos de los tres sitios del frente de la casa vulnerables a los proyectiles (a través de los vidrios de una de las ventanas y de la puerta de acceso) no hayan estado dirigidas por la referida voluntad.
De lo expuesto resulta que se satisface lo requerido en el art. 256 inc. 1º (n.a.) del Código procesal; que las presunciones invocadas son dos (art. 256 inc. 2º, n.a., C.P.P.); no son equívocas (art. 256 inc. 4º, n.a., C.P.P.) y son concordantes (art. 256 inc. 6º cit.).
2.- Lo resuelto en el punto precedente ha desplazado el tratamiento del reclamo referido a la aplicación del art. 84 del Código Penal.
3.- La defensa sostiene que la Excma. Cámara transgredió el art. 81 inc. 1º del Código Penal (ley 21.338).
Como no cuestiona, con el debido apoyo legal, las decisiones que el a quo adoptó sobre los hechos,sus desarrollos sobre éstos son suficientes sólo cuando se refieren a los que el tribunal consideró acreditados. Corresponde, entonces, resolver si a éstos les resulta aplicable la figura privilegiada en cuestión.
a) Es innecesario decidir si medió el elemento psicológico del citado art. 81 inc. 1º del Código Penal (ley 21.338) pues no concurre el elemento valorativo.
La Excma. Cámara resolvió que se encuentra acreditado que el procesado y la víctima estaban separados, que aquél relató que en más de una oportunidad la "recrimina" pues "había tomado la calle" en tanto "debía velar por sus dos hijos 'con buenos ejemplos y no de la manera que lo estaba haciendo'", que "ella no hizo caso" a criterio del imputado, lo que "hizo que el dicente la amenazara para hacerla recapacitar". También que dos días antes del hecho "recibió una citación de Tribunales" relacionada con el juicio de divorcio y que a partir de allí "piensa de ver a su mujer", que "le trabaja la cabeza". La noche del hecho "no pudo dormir pensando que tenía que hablar con su esposa para decirle de la citación y que no quería separarse", "por ello se levantó y...fue a la vivienda de su esposa". Luego que "golpeó la ventana respondiendo voces extrañas" escuchó que su esposa "de mala manera le gritó '...que venís a hacer...acá tenés la entrada prohibida"; "esto le molesta sobremanera, va hacia la puerta ve que estaba con llave la patea y grita que le abran", y que "al no recibir respuesta saca el arma y dispara a través de la ventana del frente"; que "luego sintió gritos, fue a la puerta de entrada y...efectuó un nuevo disparo" el que da en el rostro de la mujer (v. sentencia fs. 234 vta./236).
El tribunal transcribió parte de la declaración judicial en la que expresó Rodríguez que "se puso nervioso al saber que en la casa había dos extraños" (fs. 236 vta.).
De todo lo anterior surge que la vida que llevaba la víctima -separada de hecho del procesado, cuestionada por el mismo, como la decisión de aquélla de terminar la relación conyugal fueron factores determinantes del homicidio eventualmente emocional; que el imputado conocía todo ello al punto que una semana antes del hecho discutieron por lo mismo, luego de lo cual al comentarlo con sus superiores "le prohibieron que fuera a verla" (fs. 236 vta. cit.).
No obstante, enterado de la citación judicial concurrió al encuentro de su cónyuge en las circunstancias de hecho relatadas.
Tal fue el cuadro condicionante de la situación psicológica del procesado durante el lapso previo y concomitante al desenlace. Porque la emoción se habría producido en función de que el mismo fue en busca de la víctima en una actitud invasora de los derechos de ésta.
"Así, constituyó una forma más o menos notable de inmoralidad por parte del acusado la invasión..., precisamente moral -que terminó siendo física, con sus propios puntos de vista, del terreno en que junto con la víctima habían quedado instalados a partir del comportamiento de ambos" (P. 45.834, sent. del 1º de diciembre de 1992).
b) No existen otros elementos atingentes a la cuestión, de modo que el tipo especial propuesto no puede desplazar al general aplicado por la Excma. Cámara atenuado por las circunstancias extraordinarias que invocó a fs. 239/240 vta. (art. 80 in fine, C.P.).
4.- El señor defensor expresa que se habrían violado los arts. 40 y 41 del Código Penal. Afirma que la ponderación de las circunstancias referidas al buen concepto informado y a la carencia de antecedentes penales como así la inexistencia de la peligrosidad invocada imponen "el mínimo de la escala penal" (fs. 262 vta.).
El reclamo es infundado pues la existencia de tales circunstancias no implica de por sí la "menor peligrosidad" que haga acreedor al condenado al mínimo legal contemplado para el delito por el que se lo condena (P. 38.661).
El recurrente no ha evidenciado la concurrencia de la mencionada "menor peligrosidad" ni que al meritarse como agravante "la peligrosidad demostrada" la sentencia transgrediera los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Con el alcance indicado en el punto 1, voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Con la salvedad -que efectuara en casos análogos de no creer necesario pronunciarme con carácter genérico acerca de si la excusabilidad de la emoción queda excluida en los casos en que las circunstancias que condicionaron la emoción evidencien formas más o menos notables de inmoralidad por parte del sujeto, desde que, en mi concepto tal juicio es eminentemente casuístico (v. causas P. 36.828, "Arias" y P. 42.721, "Sicobiche) adhiero al voto del doctor Ghione.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del doctor Ghione.
Como lo sostuviera en P. 32.764, sent. del 12-XII-89: El Código Penal se ha hecho cargo de la particular situación psíquica en que se encuentra un sujeto imputable a raíz de una fuerte conmoción afectiva disminuyendo el reproche a quien mata a otro en ese estado con la condición de que existan circunstancias que lo excusen.
En autos no se da tal situación y en consecuencia debe declararse que es correcta la aplicación de la ley penal propuesta por la Excma. Cámara al encuadrar el hecho en los términos del art. 80 inc. 1º e) in fine del Código Penal.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Salas y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se resuelve rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos, con costas (art. 69, C.P.P.).
Regúlanse los honorarios profesionales del doctor Julio C. Tabossi Benítez por los trabajos desarrollados ante esta instancia en la suma de pesos ... (art. 31, dec. ley 8904/77) con más el 10% de la ley 10.268.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

 


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