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Fallo Patrón, Robustiano N. c. Estado Nacional (Ministerio de Defensa. Ejército Argentino)

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

CNFed. Civil y Com., sala I, diciembre 28-993. -

Patrón, Robustiano N. c. Estado Nacional (Ministerio de Defensa. Ejército Argentino)

2ª Instancia. - Buenos Aires, diciembre 28 de 1993.
El doctor Farrel dijo:
La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa por lo que a ella me remito en este aspecto, "brevitatis causae'.
Apelaron ambos demandadas y la actora. El codemandado Girardi Cantaluppi expresó agravios a fs. 518 y el Estado nacional a fs. 529; ambos memoriales fueron respondidos por la actora a fs. 537. La actora, a su vez, expresó agravios a fs. 532, contestados por el Estado a fs. 547 y por Girardi Cantaluppi a fs. 549.
Comienzo con los agravios de Girardi Cantaluppi puesto que creo que le asiste la razón. Al actor se le practicó una arteriografía cerebral, ordenada en el servicio de cardiología que dirigía Girardi (fs. 75, 95 y 216, pregunta cuarta) el día 8 de agosto de 1986. Pero, si bien con acuerdo entre ambos servicios la arteriografía fue ejecutada por el servicio de hemodinamia el día 16 de agosto de 1986. De modo que no puede decirse con precisión quién era el médico encargado de advertir al paciente del riesgo que corría (tema al que me referiré luego). Sin duda 'algún' médico del hospital tenía tal responsabilidad, pero no puedo decir que fuera el cardiólogo que ordenó el estudio ni que fuera quien lo practicó. El Hospital -como entidad- responde por la omisión de advertir ese riesgo, pero es imposible determinar con qué médico debe compartirla en especial. Durante los 8 día que transcurrieron entre que el examen fue ordenado y el mismo fue practicado el paciente permaneció internado en el hospital. Alguno de los médicos, durante ese lapso, debió advertirle del riesgo que correría -y, como luego veremos- omitió hacerlo. Pero no creo que esté probado que la obligación de advertir recayera específicamente en el codemandado Girardi, que se limitó a ordenar el estudio 8 días antes de que fuera efectivamente llevado a cabo (lapso mas que suficiente como para que el paciente fuera prevenido, puesto que el estudio distó de realizarse de urgencia). Al no poder ser directamente responsabilizado Girardi de la omisión de advertencia la condena no debe extenderse a él, por lo que en este aspecto propicio que la sentencia sea revocada.
Paso ahora al agravio central de la actora. Creo que está suficientemente demostrado que no hubo mala praxis médica en el sub examen. Dice el informe médico que ante la jerarquía del órgano involucrado -el cerebro- es de correcta práctica diagnóstica estudiar en forma objetiva el sector de los troncos supraaórticos, y que ante un paciente con una enfermedad arterioesclerótica con lesiones multifocales las actitudes e indicaciones fueron las adecuadas, por lo que ordenar una panarteriografía no era una conducta imprudente. Mas aún: el estudio panarterial era necesario y la mala conducta médica hubiera consistido en no ordenarlo. Toda cirugía, dijeron los expertos, requiere una arteriografía previa.
No hubo entonces, estrictamente, mala praxis en los profesionales de la demandada. Pese a ello, creo que la acción contra el hospital debe prosperar. El motivo consiste en el riesgo del procedimiento, del cual el paciente no fue advertido. El riesgo de este procedimiento invasivo no está en duda (ver fs. 218, pregunta 16), y lo corroboran los informes de fs. 296 y 318. No cabe duda de que el servicio de cardiología o el de hemodinamia debían advertir de ese riesgo al paciente (ver fs. 317), y la prueba de que el aviso fue practicado incumbía al hospital, por cierto. Ahora bien: en este sentido nada pudo demostrarse. El testigo de fs. 279 dice que el riesgo no fue explicado al paciente. El médico de hemodinamia y el Jefe de Servicio dicen que sí lo fue pero reconocen que no se dejó constancia por escrito.
La obligación de avisar excede los límites estrechos del art. 198 de la ley 17.132. En la causa 4737 del 13/12/88 dije que un adulto tiene derecho a tomar por su propia cuenta aquellas decisiones que signifiquen adoptar un determinado plan de vida. Entre ellas figura la de elegir entre detectar una enfermedad a costa de un gran riesgo o la de evitar ese riesgo y permanecer en la ignorancia. En este caso, ante la ausencia de prueba, concluyo en que los médicos -no sé con precisión cuál de ellos- eligieron por el paciente. Como señaló el doctor Pérez Delgado en la causa que he citado es un deber elemental del prestador del servicio médico el advertir al paciente de los riesgos, pues éste es en definitiva quien debe decidir si vale la pena afrontarlos. Puesto que algún médico -todos ellos dependientes del hospital- debía cumplir con esa obligación, y ninguno lo hizo, el hospital debe responder.
No voy a ocuparme de la parte del memorial de la actora que cuestiona los montos indemnizatorios otorgados por el juez. En efecto: la actora se limita allí a señalar que considera que las indemnizaciones "son exiguas" sin proporcionar argumentos para ello. Esta parte del memorial debe ser declarada desierta ante la falta de crítica concreta y razonada del fallo en recurso.
Voto, pues, para que se confirme la sentencia recurrida en cuanto hace lugar a la demanda contra el Estado nacional y se la revoque en cuanto hace lugar a la demanda contra Carlos Girardi Cantaluppi, en este último caso con costas de ambas instancias por su orden, ante la situación dudosa creada respecto de la obligación de advertencia. Respecto de las restantes costas de alzada deben imponerse a la actora en su recurso, puesto que ninguna de sus argumentos fue atendido, y al Estado nacional en el suyo, por análogas razones.
El doctor Craviotto dijo:
I. Me anticipo a señalar que no he de seguir a la recurrente en todas y cada una de las argumentaciones, sino tan solo en aquellas que son conducentes para decidir este concreto conflicto (Fallos 278:271; 291:390; 300:584 -La Ley, 1955-B, 760; 1978-D, 5300-) entre otros, esta sala causas 4016 del 4/7/86; 0764 del 15/4/90 entre otros), ni todas las pruebas producidas, salvo que reúnan el mismo requisito (Corte Suprema, abril 23 de 1991 "in re": "Balzarotti G. Canova O. y Reig E. s/regulación de honorarios en autos 40.623-B"), y que los encomillados simples, como es habitual en mis votos, me pertenecen.
A modo de resultandos. II. Vuelvo a insistir, una vez más, sobre la importancia de referirse en los pronunciamientos a las cuestiones de hecho que motivan las actuaciones en estudio, toda vez que de ellas surgen los elementos que determinan las valoraciones de la doctrina jurisprudencial que el tribunal sienta, aunque ello lleve tiempo y más trabajo.
III. He leído los tres cuerpos que componen esta causa, los he leído y meditado.
No es un caso sencillo, como en general, no lo es ninguno, especialmente los que tratan de la "mala praxis". Cada pleito es un mundo en el cual hay que insertarse para intentar comprenderlo primero y resolverlo después.
En el caso en estudio, en síntesis, el actor concurrió al Hospital Militar Central, siendo coronel retirado, y de 54 años de edad, "con una enfermedad arterioesclerótica con lesiones multifocales" (Cuerpo Médico Forense, en adelante C.M.F., fs. 317 resp. 11), o más específicamente "de acuerdo a las actuaciones médicas obrantes en autos el actor Robustiano N. Patrón presentaba al momento de la consulta una alteración hemodinámica por estenosis arterial clínicamente diagnosticable por lo que hace suponer que el estrechamiento vascular debería ser superior al 60 % de la luz arterial normal" (M.F., fs. 319, resp. a), entendiendo que la afección "arteriosclerótica" desde el punto de vista patogénico lo siguiente: "la arteriosclerosis obliterante se debe a un trastorno metabólico complejo de la pared vascular, (y) en su etiología intervienen diversos factores, haciendo mención especial la predisposición familiar, hiperlipidemia, diabetes, tabaquismo, hipertensión, etc." (C.M.F., fs. 319, resp. b).
IV. Cuando al actor se le realizó el examen físico, presentaba una afección que le impedía caminar normalmente debido a fuertes dolores en sus muslos y glúteos (sic) (resp. a la posición 1ª de fs. 216 sobre la base del pliego de fs. 214 puestas al codemandado médico); el actor estaba lúcido, afebril y que deambulaba (resp. a la posición 2ª) 'aclarándose' que deambulaba con dificultad y tenía antecedentes de insuficiencia coronaria y presentaba soplo que es evidencia de obstrucción en las arterias carótidas (resp. 3ª), agregando que como lo señala en la contestación anterior presentaba evidencias semiológicas y clínicas de enfermedad arterioesclerótica multifocal. Que ésta última expresión quiere significar la situación de la enfermedad en la cual ésta se presente en varios territorios orgánicos (resp. 3ª).
El codemandado médico 'ordenó' un estudio de hemodinamia el 9/8/86 (contestación 4ª), agregando que como es habitual en el Servicio de Cirugía Cardiovascular que en ese momento dirigía (luego sería Director del Hospital Militar; testigo médico Di Nunzio -repregunta 1ª, fs. 347 vta.-) la decisión de indicar un estudio 'se toma durante un ateneo integrado por los médicos de plantel' del mismo servicio y en este caso, esta decisión de indicar un estudio hemodinámico con arteriografía de los sectores orgánicos involucrados es una norma de conducta médica del servicio.
V. El testigo médico d'Oliveira, que es Jefe del Servicio de Hemodinamia del Hospital Militar Central, declara a fs. 348 vta./350, y afirma que el actor fue atendido en su servicio, 'derivado por el Servicio de Cirugía Cardiovascular', a los fines de su evaluación para estudio hemodinámico. Aclara que dicho estudio 'se consideró necesario y se realizó' (resp. 2ª).
La enfermedad del actor, era "una enfermedad arterial en varios sectores del organismo cuya sus principales expresiones clínicas era su claudicación arterial intermitente de miembros inferiores, su enfermedad arterial coronaria y la presencia de soplo carotídeo que hace presumir lesión cerebral por alteraciones anatómicas, arteriales de los vasos del cuello. Que deja aclarado que el paciente no vino al Servicio de Hemodinamia para su tratamiento, sino para su estudio" (resp. 3ª, fs. 349).
"Que sin lugar a dudas que sí era 'imprescindible llevar a cabo una panarteriografía' (resp. 4ª).
"Que es norma en su servicio que todo paciente que va a ser estudiado, "exista un acuerdo entre el servicio solicitante y el servicio ejecutante" de la necesidad del mismo" (resp. 10, fs. 350).
Sólo me he referido y me referiré a los testigos médicos que han intervenido en el tratamiento del actor, y esto coincide con el sabio criterio sostenido por la Universidad de Buenos Aires, la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y el entonces Hospital Güemes, instituciones que en síntesis no emiten opinión sin tener la correspondiente Historia Clínica, o haberlo tratado al paciente (fs. 287/8, 283 y fs. 295 respectivamente) con lo que quiero decir, que no aludiré a los testigos que no lo han tratado.
VI. De lo expuesto hasta ahora, resulta ser que en realidad, la toma de decisión 'no fue un sólo médico', sino de dos equipos distintos, esto al estar a la prueba testimonial rendida en autos, con la particularidad de que, en los hechos, sólo fue demandado el jefe de uno de ellos.
Así las cosas, estoy en condiciones de entrar en uno de los temas centrales de los agravios del codemandado médico, cual es el relativo al consentimiento por parte del enfermo.
Trataré de ser lo más cuidadoso e incisivo, en un tema, delicado por cierto, y que a mi modo de ver, no se resuelve sólo por fórmulas jurídicas, sino humanas.
Y antes de entrar en el tema, quiero recordar las palabras de mi prototipo de juez, el recordado Jorge M. F. Flíess, cuando en un plenario de la Cámara Civil sobre un tema de alimentos provisionales con relación a un matrimonio celebrado en el extranjero expresó:
"'Aquí' ni citas de Demolombe o Ennecerus, ni de Caravantes o de Carnelutti. Fundamentalmente, principios morales, que son los pilares del Derecho".
"Esto que quizás no lo habría dicho a los 20 ó 30 años), en que la doctrina todavía deslumbra a los noveles, y siempre a los eruditos -que a veces también tienen sabiduría-, lo digo a los 50 y con 20 años de experiencia judicial (que enseña mucho), cuando se sabe aprovechar".
Quizá yo tampoco lo hubiera dicho antes, pero cursando los 59 años y con casi 40 años en la justicia, comprendo y valoro a aquel Juez de la Cámara Civil, quien en y para ese caso, se expresó así.
Ruego leer su corto voto (ED, 12-339/359: su voto en la p. 354).
A la Justicia hay que amarla, y además, dedicarse a ella.
VII. Las preguntas son varias: ¿es necesario el consentimiento del paciente? En caso afirmativo ¿debe ser por escrito? y finalmente, si hubo consentimiento, ¿fue el consentimiento para que se le hiciera cateterismo? o ¿fue consentimiento para que se le hiciera cateterismo sabiendo el riesgo que corría?
El inc. 3 del art. 19 de la ley 17.132 (Adla, XXVII-A, 48) preceptúa:
"Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a: ...3) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. 'En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones". En los casos de incapacidad los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz".
En una primera aproximación, la conformidad se requeriría por escrito sólo en caso de operaciones mutilantes.
VIII. Al absolver posiciones (décima quinta: ... que para realizar un cateterismo se requiere el consentimiento del paciente) responde: "Que no es cierto. Aclara que sin embargo, en el caso en que nos ocupa, el paciente no fue estudiado de urgencia y en una situación clínica 'límite' que hubiera eventualmente aconsejado hacer firmar una autorización a sus familiares. Que el paciente fue visto en más de una oportunidad antes del estudio, "que se le explicó la seriedad de su enfermedad y la necesidad de hacer ese estudio. Aclara que el servicio conocía al paciente de mucho tiempo antes y sabía que se trataba de un paciente arterial, fumador con colesterol alto, etc. que son todos factores de riesgo ostensibles que tenía el paciente desde hacía varios años, así como antecedentes coronarios."
Al responder la décima sexta posición (... que antes de realízarle un estudio de alto riesgo e invasivo como el cateterismo se le debe advertir los serios riesgos que corre el paciente) contesta: "Que es cierto. Aclara que es norma tanto del Servicio de Cirugía Cardiovascular como Servicio de Hemodinamia explicarle a los pacientes los riesgos y beneficios de las indicaciones de estudio o tratamiento, con todo detalle y a sus familiares. Aclara también que el paciente accedió al estudio comprendiendo que de esa manera se podía tener una información complementaria de su situación médica".
El tema, a mi manera de ver, no pasa, en este caso, por explicarle al paciente que va a ser sometido a un cateterismo. Sino puntualmente que entre los riesgos de ese cateterismo, a la luz de sus antecedentes, podía quedar en la situación que quedó, es decir:
"Se presenta deambulando con marcha secuela pléjica que compromete el hemicuerpo derecho, ayudado con bastones y vigilado por el familiar acompañante (esposa) ...".
"Atento a los trastornos con secuelas neurológicas que se evidencian, se practica un plan metódico, sistematizado para comprobar su grado de comprensión y expresión. Comprobamos afemia (imposibilidad de hablar), la perturbación del lenguaje interior, cierto grado de sordera verbal y ceguera verbal, constituyendo la afasia motriz de expresión mixta o de Broca".
"Se muestra agitado, inquieto. De inmediato puede irrumpir en crisis de llanto que se interrumpen, también con facilidad. Alteraciones de la expresividad mímica. Su falta de autonomía lo torna dependiente de terceros y por lo cual debe ser asistido para sus necesidades básicas de alimentación, higiene, vestimenta y calzado. Restricción severa del área conectiva: a la casi imposibilidad de ejecución de actos voluntarios se adicionan características de desgano (hipobulia) pudiendo irrumpir con desgobierno en actitudes impulsivas y con la utilización de algunos objetos que puede alcanzar y manejar. La imposibilidad casi total para comprender lo que oye, así como aquello que está escrito no le permite distracciones como puede ser cine, televisión, diarios, revistas" (ver informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 322/24, ver fs. 323).
Descarnadamente así es como el actor quedó.
La pregunta es: ¿se le informó de esa posibilidad, que según el codemandado médico es del 5 por mil (fs. 217 vta. posición 9ª) y según el CMF del 0,5 % que es lo mismo?
Y ello resulta importante, porque el problema no pasa por el 99,5 % restante sino por el 0.5 %.
La importancia no la significa la estadística cuantitativa, sino la 'cualitativa'.
Y la impresión que tengo es que el actor no fue avisado.
Las respuestas del codemandado médico me resultan difusas. En ningún momento dijo: yo le avisé a él, o quizá con mejor criterio, le avisé a su esposa, o dispuse que le avisara el doctor fulano o le avisó el doctor mengano, o le avisó tal o cual servicio, porque se recordará que al menos de la prueba analizada, la decisión tomada por el codemandado, de últimas se resolvía en combinación con el Servicio de Hemodinamia.
Y dije con mejor criterio, porque realmente, si el profesional médico ha tomado una determinación riesgosa, aunque necesaria, como se verá, el paciente a su vez debe tomar otra peor cuyas consecuencias eventualmente las deberá sufrir él; quizá, por ello la responsabilidad de la decisión deba recaer en su esposa.
Además, me imagino con qué estado anímico el paciente, que enterado de las reales consecuencias que pueda tener el estudio a realizársele, afrontará ese evento.
Pero ocurre que tampoco surge que se le haya avisado a su esposa, ni que ella haya tomado la determinación cuyas consecuencias, dicho en el mejor sentido del término, ahora debe padecer.
IX. Lo dicho, con relación al codemandado médico, vale para el resto de la prueba aportada.
En efecto, el doctor Di Nunzio al contestar la 6ª pregunta sobre si obtuvo el consentimiento del paciente contesta "Que si se obtuvo su consentimiento. Que antes de realizar cualquier estudio, en todos los pacientes al igual que en este caso en particular, un profesional médico del servicio habla con el paciente y sus familiares, le explican con detalle las características del estudio a realizar e incluso le muestran las salas donde se va a realizar el estudio e intercambian con ellos todas las preguntas y respuestas que surjan pertinentes al estudio. Que de este procedimiento pueden dar fe los varios miles de pacientes estudiados. Que es imposible realizar este estudio sin consentimiento explícito del paciente 'dado que el mismo concurre al servicio voluntariamente' en la fecha del día del estudio, además de cumplimentar los aspectos formales que esta práctica requiere, tales como obtención de medicamentos, o de instrumental".
Y al responder la 4ª repregunta (si observó personalmente una conformidad escrita emitida por el actor prestando su consentimiento para el estudio de la panarteriografia) expone: "Que no es norma en su servicio que los pacientes tengan que firmar consentimiento escrito dado que no es una práctica obligatoria y la relación con los pacientes es siempre personal y de buena fe".
¿Quién le informó al paciente? No se sabe.
Además el tema pasa por saber si el paciente o su esposa sabía de las 'posibles' consecuencias que el estudio le podría acarrear y no que fue a hacerlo voluntariamente, cosa que descuento naturalmente ...
X. A fs. 348 vta./50 vta., presta declaración el testigo médico Ansurlian, Jefe del Servicio de Hemodinamia del H.M.C., quien luego de afirmar que el estudio 'era necesario y se realizó' (resp. 2ª ver también contestación 4ª), al hacérsele la pregunta directa (si en el caso concreto del actor se le recabó su conformidad para llevar a cabo la panarteriografia que se le practicara) respondió: "Que todos los pacientes así como los familiares directos, siempre están informados del estudio que se va a realizar y en conocimiento de la necesidad del. mismo así como de los riesgos inherentes" y ante la insistencia de la actora (si observó personalmente una conformidad escrita emitida por el actor prestando consentimiento para el estudio) contestó: "Que no. Que sí en forma verbal".
¿Conformidad con qué?, ¿con el estudio? ¿con las posibles consecuencias? ¿cómo se observa una conformidad verbal? ¿quién la pidió? Obviamente no el testigo, lo hubiera dicho. ¿Quién la pidió? ¿Otro facultativo? ¿Y si le explicaron que podía quedar en el estado en que se encuentra delante del testigo?
Una respuesta demasiado parca para un asunto tan delicado, luego de tener que abandonar la sala donde prestaba su declaración posiblemente por algún entredicho procesal.
Lástima que no insistió para clarificar el tema, pero realmente no me convence y no es una declaración dogmática. Es el resultado que fluye del análisis que voy efectuando.
Además, no tengo por qué dudar ni de la palabra del médico ni de la palabra de la actora, lo único que necesito son pruebas, y pruebas no hay.
XI. Queda entonces claro que, en mi entender, y de acuerdo a las constancias de autos, no hubo por parte del codemandado médico una advertencia al actor ni a su esposa de las posibles consecuencias que podrían acarrearse al accionante.
Pero, lo que acontece es que, desde que el codemandado médico dio la instrucción hasta que el estudio se realizó, hubieron otros médicos que opinaron y en ateneo decidieron la procedencia del estudio, y ninguno, tampoco, reitero, a la luz de las probanzas arrimadas, hizo la advertencia.
Ambos servicios, en sus cabezas, y el resto de los facultativos, conforman, en las especialidades aludidas, la organización hospitalaria y si bien, como se señaló, legalmente no había obligación de asentar la conformidad por escrito porque no se trataba de una mutilación, sí moral y humanamente, ciertamente, estaba la obligación de informar y dar la posibilidad de decidir al actor y/o su esposa, la constancia escrita, hubiera servido como prueba irrefutable.
Por ser como lo digo, la responsabilidad del codemandado médico, se pierde entre quienes debieron tomar la decisión, y por cierto tengo mis serias dudas de quién debía efectuar la advertencia.
Por un lado, y en una primera aproximación, de la impresión que debió ser quien prescribió el estudio, habida cuenta que tenía la cosmovisión clínica del paciente, razón por la cual había tomado esa decisión.
Esto sería fácilmente comprensible en el supuesto de una orden de radiografía, de análisis de sangre, etcétera.
Pero, en el caso en estudio, en donde el Servicio de Hemodinamia a su vez también reestudia el caso, lo que habla de la seriedad con que se afrontan los problemas de los pacientes, hace que, también se dude de quien debió haberlo hecho, con el agravante de que el único demandado es el Jefe de uno de los servicios.
En conclusión, estimo, como lo hace el vocal preopinante, que en el caso en estudio no se demostró que se hubiera informado al actor sobre las consecuencias posibles del estudio, que en este supuesto se produjeron.
Ninguno de los testigos que prestaron declaración asumió que "él había informado" y el Hospital demandado tampoco aportó prueba alguna al respecto.
Aquí, por omisión, hubo incumplimiento de lo dispuesto en el inc. 3 del art. 19 de la ley 17.132, porque no se respetó la voluntad del paciente a decidir.
Esto es así, porque al no ser informado no ha tenido oportunidad de decidir y al no tenerla, tampoco la tuvo para eventualmente negarse.
La conformidad escrita no es legalmente necesaria, ya lo señalé, pero cuán útil hubiera sido desde el punto de vista probatorio, atento el estado actual del paciente.
Consecuentemente, como resulta de autos que ninguno de los dos servicios probó haber informado, y ambos servicios fueron los que actuaron, y ambos dependen del H.M., es éste quien tiene que responder (art. 1113, Cód. Civil), pero responde por ello, y no por la existencia de mala praxis, que en el caso en estudio no se dio y me remito al voto del doctor Farrell.
Corolario de lo expuesto es que el codemandado médico debe ser absuelto.
XII. En cuanto a la queja de la actora, en relación a los montos indemnizatorios otorgados por el juez, coincido con el doctor Farrell que corresponde declarar desierto el recurso, pero sólo con relación al daño emergente.
En lo atinente al rubro incapacidad, 'y para este caso', y lo mismo para el daño moral, creo que es de aplicación el temperamento benévolo que habitualmente sigue este tribunal para considerar el cumplimiento de los requisitos estatuidos en el art. 265 del Cód. Procesal (causas 12 del 18/8/91; 1792 del 24/4/92 entre muchas otras).
En lo atinente al primero, que fue determinado en el 100% (ruego releer el consid. VII), humanamente ¿qué más se puede decir, que los montos son bajos?
Ante una prueba tal lapidaria -por eso también me detuve en su descripción-, ¿qué se puede argumentar sino la disconformidad con la indemnización otorgada?
A mi modo de ver, la queja debe aceptarse y elevar el monto indemnizatorio a la suma de $ 100.000.
XIII. Con relación al daño moral, y también 'para este supuesto', caben, como dije, las mismas consideraciones, y teniendo en cuenta la edad del accionante al troncharse su vida útil, su vida social, su vida de relación etc. teniendo en cuenta el estado en que se encontraba y se encuentra y que esta sala ha sostenido reiteradamente que el daño moral tiene carácter resarcitorio (causa 4980 del 19/8/88; causa 930 del 5/4/91, entre muchas otras) merece entonces una apreciación autónoma y no tiene por qué guarda proporción con el resarcimiento del daño con repercusión patrimonial pues responde a fines distintos (Fallos 308: 698, esta sala causa 0039 del 31/3/89 y sus citas).
Si la víctima padece un sufrimiento a raíz del hecho, molestándola en su seguridad personal o en goce de sus bienes o hiriendo sus afecciones legítimas, como dice el texto del art. 1078 del Cód. Civil, concebido por Vélez Sársfield, nos encontramos en presencia de un daño moral" (Orgaz, "El daño resarcible", p. 22/3, Buenos Aires, 1967).
Desde otro punto de vista el daño moral, llamado el precio del dolor, se siente, precisamente, porque se tiene la capacidad para sufrirlo, y aún más, como lo señalé en la causa 0121 del 10 de agosto de 1990, entre los supuestos de daño moral, también está la alteración psíquica o una grave perturbación, tal como lo señala Mosset Iturraspe, en "Responsabilidad por daños", Ediar, 1971; Messineo, "Manual de Derecho Civil y Comercial", p. 151, Ed. Jurídicas Europa-América, 1955 (véase también acotaciones de p. 566), t. VI, p. 491.
Sobre la base de lo expuesto, considero que la queja también debe aceptarse y elevar el monto indemnizatorio a la suma de $ 100.000.
Por estos fundamentos y los concordantes del doctor Farrell, pongo a consideración la siguiente propuesta: 1) que se confirme la sentencia recurrida, en cuanto hace lugar a la demanda contra el Estado nacional, modificándola en relación al monto de la condena que se eleva a la suma de $ 205.000. 2) que se la revoque en cuanto hace lugar a la acción contra el codemandado médico, con costas en ambas instancias por su orden, ante la situación de duda respecto a la obligación de advertencia y el hecho de que el accionante pudo creerse con derecho a demandar; 3) que se impongan las costas de la alzada, en la relación actora-Estado nacional, a este último (art. 68, Cód. Procesal).
El doctor Pérez Delgado dijo:
Adhiero a los votos precedentes en lo atinente a la responsabilidad y a la propuesta del doctor Craviotto en cuanto al monto de los daños y a la imposición de costas.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: 1. confirmar la sentencia recurrida, en cuanto hace lugar a la demanda contra el Estado nacional, modificándola en relación al monto de la condena que se eleva a la suma de $ 205.000. 2. Revocarla en cuanto hace lugar a la acción contra el codemandado médico, con costas en ambas instancias por su orden. 3. Imponer las costas de la alzada, en la relación actora-Estado nacional, a éste último. - Martín D. Farrel. - Eduardo D. Craviotto. - Jorge G. Pérez Delgado.-

 


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