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Fallo Perón, Juan D. s/ Sucesión

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Perón, Juan D. s/ Sucesión.

Opinión del Procurador General de la Nación.
Contra la sentencia de la Cámara Civil de la Capital sala F se interpuso recurso extraordinario a fs. 101/103, concedido a fs. 109/110.
Dicha apelación resulta formalmente procedente toda vez que se ha cuestionado la inteligencia dada por los jueces a disposiciones de carácter federal contenidas en la ley 13.202.
En mi opinión y teniendo en cuenta que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sobre todo si ésta coincide con lo que en definitiva puede interpretarse como la voluntad del legislador (Fallos, t. 209, p. 167; t. 300, p. 687; t. 301, ps. 958 y 1149 Rev. LA LEY, t. 1978B, p. 306; Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 1899, sums. 35 y 42) y que las normas que crean privilegios deben ser interpretadas restrictivamente (Fallos, t. 302, p. 116 Rev. LA LEY, t. 1980D, p. 522), estimo que cabe revocar la sentencia apelada.
En efecto, el art. 1° de la ley 13.202 establece que la "Orden del Libertador San Martín", por ella creada, será otorgada exclusivamente a los ciudadanos extranjeros que por servicios prominentes prestados al país o a la humanidad, merezcan el honor y la gratitud de la Nación. De la claridad de su texto y de la discusión parlamentaria (v. Cámara de Diputados, Diario de sesiones ps. 402 y sigts.), resulta que su marco de aplicación se circunscribe a la condecoración de personalidades extranjeras. La excepción establecida a favor del Presidente de la Nación en cuanto a su uso, como lo destaca el diputado Mauricio L. Yadarola en su exposición (v. fs. 432, op. cit.), presenta contradicción con el art. 1° y, aun cuando se acepte que dicha disposición obedece "a la majestad y dignidad de la magistratura republicana" que inviste el ciudadano que ocupa aquel cargo (v. exp. Díaz de Vivar) y por tal razón que la ostente también con carácter vitalicio, no observo, ni aun forzando el texto legal, que pueda deducirse de ello que dicho uso pueda transferirse a sus herederos.
Sin entrar a analizar las disposiciones del Código Civil, inapropiadas dada la naturaleza de la cuestión, la simple acepción gramatical del término "vitalicio" convalida la conclusión que vengo sosteniendo, y el carácter excepcional de la disposición del mencionado art. 4° surge del hecho de que ni el dec. 5000/43, antecedente de la ley 13.202, ni el dec.ley 16.628/57, que la deroga, contienen la autorización referida.
Confirma lo expuesto la circunstancia de que, cuando se quiso conceder dicha condecoración a la esposa de un presidente, el legislador consideró necesario el dictado de una ley especial a tal fin (ley 14.128, del 18 de julio de 1952).
La sanción del dec.ley 16.628/57, en cuanto reconoce el derecho adquirido por quienes fueron agraciados por la condecoración, se refiere a los supuestos del art. 1° de la ley 13.202 y concs. y no modificó la naturaleza del uso establecido en su art. 4°.
Por ello, estimo que, en la medida expuesta, debe revocarse la sentencia apelada. Julio 7 de 1982. Mario Justo López.
Buenos Aires, abril 26 de 1983.
Considerando: 1 Que la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por mayoría, revocó el fallo de 1ª instancia y rechazó el reclamo del Estado nacional en cuanto pretende la devolución del Collar de la Orden del Libertador General San Martín entregada al causante por dec. 518 del 13 de julio de 1973.
2° Que contra dicho pronunciamiento la accionante interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal. Sostuvo en el mismo que lo decidido es arbitrario dado que el a quo omitió aplicar al caso lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. También se agravió el apelante de la inteligencia que la Cámara dio a las diversas normas atinentes al caso ley 13.202, dec.ley 8199/56, dec.ley 16.628/57, ley 20.512 y dec. 518/73. La contraparte evacuó el traslado previsto por el art. 257 del Código antes mencionado.
3° Que el primer planteo de la recurrente es inadmisible, ya que lo referente a los requisitos de la apelación ante los tribunales de la causa es punto de hecho y derecho procesal, como regla irrevisable en la instancia extraordinaria (Fallos, t. 302, p. 500 Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 2882, sum. 1560); además, en el "sub examine", los jueces, sin arbitrariedad, entraron al tratamiento de los agravios de la demandada.
4° Que en cuanto a la segunda cuestión propuesta, el recurso resulta formalmente procedente, atento hallarse en tela de juicio la inteligencia de leyes federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda el apelante (art. 14, inc. 3°, ley 43).
5° Que la ley 13.202, creadora de la "Orden del Libertador San Martín", determinaba que la "condecoración será otorgada exclusivamente a los ciudadanos extranjeros que, por sus servicios prominentes prestados al país o a la humanidad, merezcan el honor y la gratitud de la Nación" (art. 1°). Asimismo, establecía que el Collar de la Orden sólo podrá conferirse a los Jefes de Estado extranjero (art. 7°). A lo que agregaba que el Presidente de la Nación tiene derecho al uso del Collar, "que en mérito a su alta investidura y como Gran Maestre de la Orden se lo otorga con carácter vitalicio" (art. 4°).
6° Que en el análisis de la norma antes mencionada está el meollo de la litis, ya que el dec.ley 16.628 del 17 de diciembre de 1957 que derogó la ley 13.202 y reglamentó nuevamente la "Orden del Libertador San Martín", no tiene disposición alguna similar al art. 4° de la norma precedente. Con referencia a lo que aquí importa, determina que los agraciados con la distinción con anterioridad a la vigencia de este nuevo ordenamiento, "quedan reconocidos en el derecho adquirido cuando les fue otorgada esta condecoración" (art. 6°). Ello no cambió en nada la naturaleza, contenido y alcance del origen del derecho en examen y además, no identifica dicho derecho con los títulos de los condecorados extranjeros, en lo que atañe al caso, dado que dicha ley al hablar de los "agraciados" de ninguna manera se está refiriendo a la situación del causante, toda vez que por dec.ley 8199 del año anterior se había declarado específicamente extinguido el derecho de uso vitalicio de la condecoración que él tenía, a la sazón único beneficiario del galardón con motivo del cargo presidencial en la historia de la orden. Por lo demás, esta norma de 1956, como la ley 20.512 de 1973 que lo deroga y el dec. 518/73 que restituye al entonces teniente general Juan D. Perón el uso del Collar, no aportan nada especial al planteo de fondo.
7° Que circunscripto el ámbito legal en estudio, cabe acotar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos, t. 299, p. 167; t. 300, p. 687; t. 301; p. 958), pero que además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (Fallos, t. 290, p. 56; t. 302; p. 1284 Rev. LA LEY, t. 1975B, p. 1; t. 1981A, p. 401); todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos, t. 297, p. 142, t. 299, p. 93; t. 301, ps. 460, 1149; t. 302, p. 1600; sentencia del 22 de junio de 1982 "in re": "Cima, Soc. en Com. por Accs. c. Estado nacional A. N. A." Rev. LA LEY, t. 1977C, p. 455; t. 1978B, p. 67; Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 1901, sum. 63; Rev. LA LEY, t. 1981D, p. 591; t. 1983A, p. 467).
8° Que desde la perspectiva expresada en el considerando anterior, y entrando al análisis de la ley misma, se desprende de ella que mientras por el art. 1°, se establece que se otorga una "condecoración", el art. 4° sólo confiere un "derecho al uso del Collar de la Orden" en forma vitalicia. Diferenciación ésta efectuada por la norma cuya justificación radica en el hecho de tipificar situaciones distintas. Por una parte, la "condecoración" del art. 1° se da en reconocimiento, recompensa o gratitud de méritos personales de ciudadanos extranjeros; es personalísima. Mientras que el "uso" del art. 4° no tiene en cuenta méritos o condiciones personales, sino que mira sólo a la función (Presidente de la Nación). De ahí el diferente alcance con que se da el Collar (condecoración o uso). El carácter vitalicio (art. 4°) es simplemente para aclarar que se ha querido que el "uso" sobrepase a la función, en el caso, pero sólo de por vida. La aclaración era necesaria porque, de lo contrario, el uso debía terminar con la función. La "condecoración", en cambio, por naturaleza, no tiene límites temporales. A lo que cabe agregar que, el sentido natural y normal de la palabra "uso" implica reintegro, devolución, restitución; razón por la cual en este aspecto es innecesario el estudio específico del tema a la luz del derecho civil, dada la naturaleza de la cuestión y el principio hermenéutico en virtud del cual debe interpretarse las palabras empleadas por la ley prefiriéndose el sentido más cercano al entendimiento común (Fallos, t. 262; p. 60; t. 295; p. 376 Rev. LA LEY, t. 120, p. 936, fallo 12.740S; t. 1976D, p. 101).
9° Que por otra parte, cuando se debatió la ley 13.202 en el Congreso, en especial en la Cámara de Diputados de la Nación, hubo en el tema fundamentalmente dos posturas: una que sostenía que no podía considerarse que se condecoraba al Presidente por el hecho de entregársele en uso el Collar, porque ello implicaría alterar la regla general que fijaba que sólo los extranjeros podían hacerse acreedores al galardón; y otra que entendía que sí le era otorgada la distinción al titular del Poder Ejecutivo, pero como una excepción, en atención a la investidura del cargo que ocupa y el hecho de ser el Gran Maestre de la Orden. sin alterarse en esto el principio de igualdad porque no se establecía el beneficio en relación a un Presidente determinado (Ver Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del 19 mayo de 1948, ps. 402 y siguientes).
10 Que en consecuencia, analizada la ley a la luz de las opiniones de los legisladores, resulta que si se la interpreta en el sentido de que no confiere distinción alguna al causante, es innegable que el collar no era de pertenencia de éste y por tanto no podía pasar a sus herederos. Si, por el contrario, se toma el otro enfoque, o sea el de tener por condecorado al Presidente, pero como una excepción al principio general, surge que dicha variante, a diferencia de la regla del art. 1° de la norma que no hace ninguna salvedad, tiene condicionada, no la distinción misma, que se adquiere definitivamente, mas sí la tenencia del bien representativo del honor conferido, porque si el Poder Legislativo hubiera querido otorgar la condecoración con un efecto mayor, o sea con un contenido amplio de pertenencia respecto del Collar, no hubiera sido necesario aclarar lo del "derecho de uso vitalicio", bastaba con asimilar al Presidente, sin condicionamientos, a cualquiera de los extranjeros galardonados.
11 Que asimismo, es de añadir que el Collar cuya devolución se solicita no es un bien meramente simbólico, sino que el mismo tiene un alto valor material. Es una verdadera joya, compuesto sin que esto signifique hacer una descripción pormenorizada de 18 eslabones de distintos tamaños de plata 925/1000 bañados en oro; un cóndor andino de oro macizo amarillo, moldeado y cincelado con sus ojos representados por pequeños rubíes; una corona de laureles de oro verde que tiene, entre otros detalles, en la cara anterior del lazo inferior que une las dos ramas de laureles una serie de brillantes engarzados en platino, y el sable corvo de mango y guarnición de oro amarillo, cordón y borla de oro rosado y hoja de platino; y por último, una medalla circular de oro macizo con partes de platino y brillantes (ver fs. 19/21 del expediente 28.041/77 agregado por cuerda).
12 Que de allí, teniendo en cuenta la letra de la ley, la intención del legislador en el tema debatido, el alto valor intrínseco de la joya en disputa y la regla básica de todo sistema democrático y republicano de gobierno, en el que la interpretación de las excepciones y los privilegios deben hacerse con criterio restrictivo (Fallos t. 249, p. 132; t. 302, p. 1116 Rev. LA LEY, t. 106, p. 333; t. 1980D, p. 522), es claro que el Collar nunca dejó de pertenecer al Estado, a quien debe serle restituido y no pudo transmitirlo "mortis causa" aquel a quien sólo se le había conferido derecho al uso vitalicio.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento ordenando la devolución del objeto en litigio a la accionante. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta. Adolfo R. Gabrielli. Abelardo F. Rossi. Elías P. Guastavino. César Black (en disidencia). Carlos A. Renon.
Disidencia del doctor Black.
Considerando: 1° Que la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por mayoría, revocó el fallo de 1ª instancia y rechazó el reclamo del Estado nacional en cuanto pretende la devolución del collar de la Orden del Libertador General San Martín entregada al causante por dec. 518 del 13 de julio de 1973.
2°) Que contra dicho pronunciamiento la accionante interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal. Sostuvo en el mismo, que lo decidido es arbitrario dado que el a quo omitió aplicar al caso lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. También se agravió el apelante de la inteligencia que la Cámara dio a las diversas normas atinentes al caso ley 13.202, dec.ley 8199/56, dec.ley 16.628/57, ley 20.512 y dec. 518/73. La contraparte evacuó el traslado previsto por el artículo 257 del código antes mencionado.
3° Que el primer planteo de la recurrente es inadmisible, ya que lo referente a los requisitos de la apelación ante los tribunales de la causa es punto de hecho y derecho procesal, como regla irrevisable en la instancia extraordinaria (Fallos t. 302, p. 500); además, en el "sub examine", los jueces, sin arbitrariedad, entraron al tratamiento de los agravios de la demandada.
4° Que en cuanto a la segunda cuestión propuesta, el recurso resulta formalmente procedente, atento hallarse en tela de juicio de inteligencia de leyes federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda el apelante (art. 14, inc. 3°, ley 48).
5° Que la ley 13.202, creadora de la "Orden del Libertador San Martín", determinaba que la "condecoración será otorgada exclusivamente a los ciudadanos extranjeros que, por sus servicios prominentes prestados al país o a la humanidad, merezcan el honor y la gratitud de la Nación" (art. 1°). Asimismo, establecía que el Collar de la Orden sólo podrá conferirse a los jefes de estado extranjero (art. 7°). A lo que agregaba que el presidente de la Nación tiene derecho al uso del Collar, "que en mérito de su alta investidura y como Gran Maestre de la Orden, se le otorga con carácter vitalicio" (art. 4°).
6° Que, sobre la cuestión debatida, debe recordarse que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador. Ese propósito no debe ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos t. 299, p. 167; sentencia del 9 de setiembre de 1980 "in re" "Arancibia Clavel, Enrique Rev. LA LEY, t, 1980D, p. 391) y que no corresponde a los jueces sustituir a aquél, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallos t. 300, p. 700 Rev. LA LEY, t. 1978D, p. 117).
7° Que se ha dicho, asimismo que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todos con valor y efecto (Fallos t. 297, p. 142; t. 301, p. 460).
8° Que a la luz de los principios señalados, el uso vitalicio del referido Collar que el art. 4° de la ley 13.202 otorgara al Presidente de la Nación que en virtud de dicho carácter no se limita al período en que se ejercite el cargo, debe entenderse asimilado al supuesto previsto en el art. 1° de dicha ley.
9° Que ello es así, pues de la excepción expresamente contemplada en el art. 7° del ordenamiento legal en análisis, surge claramente la equiparación "ut supra" señalada, ya que la remisión al art. 4° como excluyente en cuanto al número de distinciones, no se explica si la situación jurídica del Presidente de la Nación fuera distinta a la de los restantes jefes de estado extranjeros.
10 Que lo anterior se corrobora con la lectura de los antecedentes parlamentarios (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, del 19 de mayo de 1948, ps. 402 y sigts.), de la que surge que el otorgamiento de la distinción no tuvo como objeto honrar a un ciudadano por sus condiciones personales sino por la circunstancia objetiva de la titularidad y ejercicio de la más alta magistratura del país (conf. especialmente opinión del diputado, por la mayoría, Días de Vivar).
11 Que en otro orden de ideas, como bien dice el a quo, si la persona a quien se le otorga el honor hace valer con el diploma "su título de miembro de la Orden y mediante el uso de la insignia se hace ostensible la distinción personal, el 'objeto material' sólo importa la exteriorización de aquélla, que podrá o no, según los casos, tener valor económico. Mas siendo el carácter honorífico lo principal, lo que le acuerda relevancia y la joya lo 'accesorio', debe seguir su suerte, según el antiguo principio 'accesori cedit principali' subyacente en numerosas disposiciones del Código sustancial".
12 Que, por lo demás, ha sido costumbre no reclamar en ningún caso la devolución de la insignia a los condecorados o sus herederos (conf. informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de fs. 49/53), ni aun cuando se pudiera considerar que en algunos supuestos las actitudes posteriores de aquéllos dejaran de merecer el "honor y gratitud de la Nación".
13 Que por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que, en el marco de la ley 13.202, deben asimilarse la situación del Presidente de la Nación que preveía el art. 4°, con la del "condecorado" estatuida en las restantes disposiciones de dicha ley.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Costas por su orden, en razón de la naturaleza de la cuestión debatida. César Black.-

 


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