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Fallo Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro s/ Recurso de hecho

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro s/ Recurso de hecho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL
(EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA)
Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro s/ Recurso de hecho
SENTENCIA del 3 DE ABRIL DE 2003

TEXTO
Buenos Aires, 3 de abril de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gabriel Lipovetzky, Jacobo
Lipovetzky y Sergio Lipovetzky en la causa Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A.
y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen
del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs.
52. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien
corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la
queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de
los autos principales. ANTONIO BOGGIANO.
ES COPIA

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
P. 1013. XXXVI.
RECURSO DE HECHO
"Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro. "
S u p r e m a C o r t e:

-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), denegó el
recurso federal de los codemandados contra la sentencia del tribunal que modificó
la de primera instancia y les extendió solidariamente la condena. Para así
decidir, se basó en que: a) no se trata de ninguno de los supuestos del artículo
14 de la ley n 48; y, b) se reduce a discrepar con el criterio de la Sala en
temas de hecho, prueba, derecho común y procesal, sin que se advierta
arbitrariedad (fs. 494).
Contra dicho pronunciamiento vienen en queja los codemandados,
por razones que, en esencia, reproducen las del principal. Reprochan, además, la
falta de motivos de la denegatoria (fs. 45/49 del cuaderno respectivo).

-II-
En lo que nos ocupa, la alzada modificó la sentencia de grado (v.
fs. 438/452) y extendió la condena a los restantes demandados en su carácter de
directores y socios de la sociedad anónima empleadora. Se fundó para ello en que:
a) la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario convenido y
pagado, constituye un fraude laboral y previsional; b) la falta de registro de
parte del salario de un trabajador constituye un recurso para violar la ley
arts. 140, L.C.T. y 10, L.N.E.), el orden público (arts. 7 y 12 a 14, L.C.T.), la
buena fe (art. 63, L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (trabajador,
sistema previsional, sector pasivo y comunidad empresarial); c) los codemandados
son accionistas de la condenada principal e incluso miembros de su directorio; y
d) el actor, según conclusión del fallo de grado, no estuvo correctamente
registrado, por lo que cabe aplicar la teoría de la desestimación de la
personalidad jurídica y condenar directamente a los socios de la sociedad anónima
art. 54, L. 19.550) (cfse. fs. 476/478 del expediente principal).
El anterior pronunciamiento fue objeto de apelación federal (cfse
fs. 482/486), la que fue contestada (fs. 489/492) y denegada -reitero- a fs.
494, dando origen a esta presentación directa.

-III-
En resumen, la quejosa aduce arbitrariedad, basado en que el fallo: i) funda
la existencia de pagos en negro en los dichos de un solo testigo, olvidando que
la apreciación relativa a supuestos pagos irregulares debe ser restrictiva y
ellos no hallan respaldo en la restante prueba testimonial; ii) omite que el
actor cursó todos sus reclamos a Benemeth S.A. y nunca adujo ni acreditó haber
laborado para los otros demandados; iii) basa la condena en una construcción
jurisprudencial errónea desconociendo que, para considerar responsables a los
socios de una persona ideal, estos deben haberla utilizado en forma abusiva,
reduciéndola a una figura contractual como instrumento para alcanzar fines
individuales, distintos de los propios de la personalidad; y, iv) soslaya que
los dichos aislados de un testigo no bastan para probar que la sociedad fue
utilizada como vehículo para burlar la ley. Dice, finalmente, vulneradas las
garantías de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional (fs. 482/486).

-IV-
Según emerge de fs. 438/452, la juez de grado consideró probado
en lo que nos ocupa- que el actor percibía una suma fija y un porcentaje en
concepto de comisiones por ventas y que su ingreso a la firma accionada resultó
anterior al registrado por la empleadora. Dicho fallo, siempre en lo que nos
atañe, fue apelado por Benemeth S.A. que se agravió de la admisión del rubro
comisiones (v. fs. 454/456) y por la actora disconforme con la liberación de
responsabilidad de los socios directores de la firma (fs. 461/463), dando lugar
a las réplicas de fs. 468/469 y 472.
A su turno y como en parte se anticipó, la alzada foral desestimó
los planteos recursivos de la demandada, al tiempo que acogió el de la pretensora
(cfse. fs. 476/478).
Examinados ahora los agravios traídos a la instancia extraordinaria por los Sres
Lipovetsky, resulta en primer término que: a) se encuentra firme que el actor
fue registrado por la empleadora en fecha posterior a la real y en una categoría
que no era la propia; y, b) la existencia de pagos no registrados resulta no sólo
de los dichos de una testigo sino, como enumera el tribunal a quo, de otros
testimonios y de la situación en que quedaron incursos los demandados a fs. 157
cfse. fs. 476 vta.), extremos a los que cabe añadir -entre otros- la falta de
exhibición del libro de viajantes de comercio y el juramento prestado por el
reclamante a fs. 51 y siguientes, en los términos del artículo 11 de la ley 14.546

No obstante y si bien lo concerniente a la interpretación y
aplicación de normas de derecho común es, en principio, ajeno a la vía del artículo
14 de la ley 48, reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que es condición
de validez de los fallos judiciales que sean fundados y constituyan derivación
razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la
causa (v. Fallos: 303:1148, entre muchos otros).
En el caso, estimo que la sentencia no cumple dichos recaudos,
en tanto que no ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad
ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de
violar la ley (v. fs. 45), que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el
orden público laboral o evade normas legales, extremo al que se añade que tampoco
se advierte en rigor, no lo ha postulado así el decisorio de la Sala que estén
reunidos los elementos necesarios para considerar que entre los codemandados a
título personal y el actor existía un contrato de trabajo (fs. 451).
En el marco precedentemente descrito, aprecio que los jueces han
prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus
socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa
sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas
constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de
los relevantes motores de la economía. Desde esta perspectiva, no alcanzo a
advertir que, el contexto probatorio del caso, posea virtualidad suficiente como
para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria
de orden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación; ni que los
motivos expresados provean del debido sustento a la inteligencia conferida al
precepto en examen.

-V-
Por los fundamentos expuestos, opino que corresponde hacer lugar
a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la
sentencia y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien
proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.
FELIPE DANIEL.-

 


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