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Fallo Nuñez Martín Urbano s/ Administración Fraudulenta

Fallos Clásicos

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Nuñez Martín Urbano s/ Administración Fraudulenta.

Sumarios:

1.- La acusación fiscal no se trata de hechos determinantes de una pluralidad delictiva, sino de distintas manifestaciones de una única infracción En consecuencia, desde este punto de vista el agravio del recurrente deviene insustancial, pues aún en caso de prosperar la condena reconocería todavía sustento con base en los demás aspectos que integran la expresión de agravios.

2.- La expresión de agravios, como su nombre lo indica, se sustenta en un examen crítico, de los aspectos del fallo de primera instancia que la parte considera erróneos y la ausencia de ese acto resulta irrelevante para el ejercicio del poder jurisdiccional, razón por la cual no existe impedimento legal para que la Cámara modifique lo resuelto en primera instancia si ha sido apelada la sentencia por el Fiscal .

3.- Aún en la hipótesis de un desistimiento implícito del Ministerio Público Fiscal la jurisdicción de la Cámara se hubiera encontrado igualmente habilitada por la apelación deducida por el acusador particular, sin que de ello pudiera derivarse perjuicio alguno al derecho de defensa del encausado ante la eventualidad de un fallo condenatorio en segunda instancia.


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Suprema Corte

I

A fojas 7l3/720. la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Martin Urbano Núñez a la pena de dos años y seis meses de prisión -cuyo cumplimiento dejó en suspenso- por considerarlo autor del delito de defraudación por administración fraudulenta cometido en perjuicio de José Luis E’astorino.

Contra esa decisión la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 765.

II

En el escrito glosado a fojas 740/750 la asistencia técnica del encausado se agravia en orden a dos razones:

a) En primer término, afirma que el a quo incurrió en ‘forma encubierta” en una reformatio in pejus al proceder a la revisión de todos los hechos por los que originalmente fue acusado y no sólo de aquellos por los que se agravió el fiscal. De esa forma, Agrega tanto la modificación de la pena solicitada por el representante del Ministerio Público en perjuicio del imputado como el análisis de hechos que habían quedado fuera de la fundamentación (agregada a fojas 692/606) afectan el derecho de defensa consagrado en el articulo 18 de la Constitución Nacional.

b) También atribuye arbitrariedad al fallo impugnado pues advierte una serie de contradicciones en el razonamiento de la Cámara para tener por acreditada la materialidad de los hechos que se le enrostran al encausado y su responsabilidad, así como también refiere que se ha omitido valorar prueba que consideró esencial, en especial, aquella tendiente a demostrar el irregular manejo financiero de la empresa alegado reiteradamente por Núñez, aspecto, entre otros, en el que se sustentó la absolución resuelta en primera instancia.

III

En cuanto al primero de los agravios puntualizados en el apartado que antecede, sin perjuicio de la naturaleza procesal de In cuestión, advierto que el planteo del recurrente no se compadece con el criterio sustentado por VE, al respecto.

En efecto, la Corte tiene dicho que declarar desistidos los recursos -sea el de la acusación o de la defensa- cuando los apelantes no expresan agravios, aparte de no compadecerse con el texto del articulo 527 de Código de Procedimientos en Materia Penal, no atiende a la especial naturaleza del juicio criminal en el que -a diferencia de lo que acontece en el procedimiento civil- no puede considerarse limitada la potestad jurisdiccional por las respectivas pretensiones de las partes; ello, por supuesto, sin desconocer la prohibición de la reformatio in pejus cuando falta recurso acusatorio en segunda instancia (Fallos: 270:236; 300:92l 3 y sus citas).

Asimismo, al pronunciarse V.E. en la causa publicada en Fallos: 321:1347 se refirió al alcance de ciertos actos procesales como la acusación -en ese caso- del fiscal (art. 457) y la expresión de agravios (art. 519) que, por estar estrechamente relacionados con la cuestión invocada en autos por el apelante, entiendo conveniente destacar.

Con respecto a la primera, sostuvo que delimita el objeto procesal y que es tal la importancia del acto que su omisión impide -en el procedimiento escrito- el dictado de una sentencia condenatoria. En cambio, la expresión de agravios, como su nombre lo indica, se sustenta en un examen crítico, de los aspectos del fallo de primera instancia que la parte considera erróneos y la ausencia de ese acto resulta irrelevante para el ejercicio del poder jurisdiccional, razón por la cual no existe impedimento legal para que la Cámara modifique lo resuelto en primera instancia si ha sido apelada la sentencia por el Fiscal (considerando 6°).

Por lo tanto, si en el supuesto de no aportar fundamentos las partes apelantes esa omisión no obsta a que el tribunal de alzada se aboque al tratamiento de los temas propuestos en el recurso apelación tampoco puede sostenerse la ausencia de jurisdicción del a quo para abordar el análisis de algunos hechos por los que fue concretamente acusado Núñez, por haber compartido el fiscal, en su memorial de fojas 692/696, el “estado dubitativo” al que arribó el juez primera instancia.

Por otra parte no puede pasarse por alto que, de acuerdo con la misma acusación fiscal no se trata de hechos determinantes de una pluralidad delictiva, sino de distintas manifestaciones de una única infracción En consecuencia, desde este punto de vista el agravio del recurrente deviene insustancial, pues aún en caso de prosperar la condena reconocería todavía sustento con base en los demás aspectos que integran la expresión de agravios.

Debo destacar, además, que aún en la hipótesis de considerar aquel temperamento adoptado por el representante del Ministerio Público como un desistimiento implícito —art. 521 del Código Procedimientos en Materia Penal, texto conforme con la ley 22.383- la jurisdicción de la Cámara se hubiera encontrado igualmente habilitada por la apelación deducida -a diferencia de alguno de los precedentes citados- por el acusador particular, sin que de ello pudiera derivarse perjuicio alguno al derecho de defensa del encausado ante la eventualidad de un fallo condenatorio en segunda instancia, tal como ocurrió en el sub judice en la medida que éste conocía los fundamentos de la acusación dirigida por los apelantes -fiscal y querellante- y la prueba agregada al proceso.

En este orden de ideas adquiere relevancia, a mi modo de ver la doctrina que emana del ya citado precedente de Fallos: 270: 23 en el sentido que la bilateralidad del proceso penal y la necesidad de juicio contradictorio no dejan de cumplirse porque en la segunda instancia no se exija expresión de agravios contra la sentencia absolutoria apelada (considerando ¡0°).

Frente a esa doctrina, carece asimismo de sustento c agravio relativo a la reformatio in pejus en que habría incurrido el a quo al imponer una pena que excede el monto de ¡a requerida por el Ministerio Público Fiscal en ambas instancias, desde que la parte querellante, que también apeló ¡a absolución, había requerido a fojas 366/367 que se impusiera al acusado el máximo de la escala penal (conf. Fallos 314:775, considerando 3°).

Ello sin perjuicio de destacar el criterio adverso a la tesis del recurrente que surge de los precedentes que se registran en Fallos: 2(,0:59 y 270:236, considerando 60).

lV

Por otra parte, considero que las razones expuestas por la defensa de Núñez para sustentar los restantes agravios que invoca en el remedio federal interpuesto, no permiten sostener que el a quo haya incurrido en la arbitrariedad endilgada. Por el contrario, aprecio que el fallo impugnado contiene fundamentos suficientes COfl base en las constancias del proceso y en las normas que la Cámara consideró aplicables al caso que, más allá de su acierto o error, no autorizan a descalificar al pronunciamiento como acto jurisdiccional.

Como ya quedó dicho, en su crítica el recurrente pretende sostener la relevancia que tienen las manifestaciones del encausado y ciertas probanzas acumuladas en el proceso que demuestran la particular operatoria bancaria que existía con “Pastorino Industrial y Comercial S.R.L”, así como también su irregular manejo financiero todo ello tendiente a mantener la inocencia de aquel respecto del delito por el que fue definitivamente condenado.

Sin dejar de advertir que los jueces no estan obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes, sino solo aquellos que estimen decisivos para la solución del caso (Fallos 301:970; 303:135; 306:444; 307:951). Entiendo que contrariamente a lo sustentado en el recurso extraordinario alguna de las pruebas alegadas por la defensa –informe bancario de fojas 151: testimonios de edmundo R. Banegas , Mario A Patorino y Lucia I. Paschetta- fueron evaluadas junto con otras – testimonio del propietario de la imprenta “Arena” para certificar que los recibos utilizados por Nuñez para contabilizar el menor ingreso de sumas percibidas estaban en desuso para esa época ; secuestro de recibos utilizados por el encausado en su domicilio- en estricto cumplimiento de la esencia de la prueba presuncial en la que se baso el fallo, cuya eficacia probatoria, vale la pena destacar, después precisamente de la valoración en conjunto de todos los elementos del proceso, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia (Fallos 311:98 y 2314).

De lo expuesto se infiere que la cuestión que se intenta someter a consideración de V.E. se limita a aseverar un enfoque distinto en una materia no federal, reduciéndose la crítica a una mera discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados los hechos de la causa y la consecuente responsabilidad que le cupo a Nuñez, aspectos que insisto, por su naturaleza resultan ajenos a la jurisdicción extrordinaria de la Corte ( Fallos 300:391; 303:834; y 1848; 304:1699, 310: 2844, entre muchos otros).

V

En consecuencia soy de la opinión que V.E debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fojas 740/750. NICOLAS BECERRA.

Buenos Aires 11 de Octubre del 2001.

Visto los autos:” Nuñez, Martín Urbano s/ Administración Fraudulenta”.

Considerando:
Que esta corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 765. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIGAO PETRACCHI.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-

 


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