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Fallo N., R. J. y otra c. Expreso B.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

N., R. J. y otra c. Expreso B.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. Surge de las actuaciones que los actores, amparados en las leyes 18.037 [ED, 26-1004], 24.028 [EDLA, 1991-1171], 24.241 [EDLA, 1993-B-1292] y 24.557 [EDLA, 1995-B-1124], interpusieron demanda por accidente in itinere, contra Expreso B., por ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Laboral Nº 6 de la Ciudad de San Juan (Provincia de San Juan), peticionando la reparación del accidente fatal padecido por su hijo el día 18-12-96, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo a su casa.


Peticionaron, asimismo, con base en el dec.-ley 1567/74, las leyes provinciales 2671 y 3200 y el Convenio Colectivo de Empleados de Comercio Nº 130/75, el pago de los seguros establecidos por dichas normas.


A fs. 33, la accionada planteó excepción de falta de personería y de falta de acción, con fundamento en que los peticionantes no acreditaron su condición de únicos y universales herederos; y en lo previsto por el art. 53 de la ley 24.241 -norma a la cual se remite la ley 24.557- que no incluye entre los derechohabientes del trabajador a sus padres. Denunció, además, el seguro suscripto con M.A.P.F.R.E. Aconcagua A.R.T., solicitando que se la cite de evicción. Subsidiariamente, contestó la demanda, rechazando -entre otros ítem la obligación de contratar más seguro que el de la ley de riesgos del trabajo. Rechazó, además, que el convenio colectivo invocado por los actores sea el aplicable al caso.


A fs. 61/8, se presentó la mencionada aseguradora requiriendo el rechazo in limine del pedido de citación, ya que la ley 24.557 -arguyó- no prevé para casos como el examinado la figura de la citación en garantía. Interpuso, asimismo, la defensa de falta de legitimación activa y de falta de acción, con argumentos similares a los de la accionada. Negó los hechos referidos por la actora, impugnó la liquidación practicada e hizo reserva del caso federal.


Por su lado, a fs. 88/90, la actora contestó el traslado del escrito de la citada en garantía, dando cuenta, entre otros argumentos, de la apertura del proceso sucesorio del causante, el que ofreció como prueba. Reiteró así, lo expresado a fs. 45/6 al contestar el traslado del escrito de fs. 33.


Así las cosas, se fijó la fecha de la audiencia de conciliación, la que, fracasada, condujo a la actora a pedir la apertura a prueba (fs. 98).


A fs. 99, el juez provincial, advirtiendo que la acción en la presente causa se halla fundada en la ley 24.557, que -afirmó- confiere competencia a los Juzgados Federales en todo lo que es materia de accidentes de trabajo, declaró su incompetencia, ordenando su remisión a la Justicia Federal.


Apelada dicha resolución, la sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Provincia, rechazó el recurso interpuesto basada en idénticos motivos que el tribunal inferior, agregando que la intervención de la Justicia Federal en casos como el examinado, resulta indispensable para determinar la naturaleza laboral del infortunio (fs. 125/7).


Arribada al Juzgado Federal de San Juan, su titular, compartiendo lo dictaminado por el representante del Ministerio Público en orden a que el fuero Federal sólo es competente, en causas como la presente, previa intervención de las Comisiones Médicas creadas por la ley 24.557, y en que dicha solución no puede ser ampliada por vía analógica, desestimó la atribución de competencia verificada, disponiendo su devolución al tribunal de origen.


Ratificada su inhibición por la justicia sanjuanina, quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7º, del dec.-ley 1285/58, texto según ley 21.708.


II. Previo a analizar la cuestión objeto de debate en la presente causa, estimo necesario destacar que en ella, además del reclamo por accidente in itinere, se peticiona el seguro social obligatorio del decretoley 1567/74, y los seguros de vida de las leyes provinciales 2671/61 y 3200 y del CCT 130/75, todos ellos fincados en normas de derecho local o laboral común, y comprendidos, por ende, en la zona de reserva jurisdiccional de las provincias establecida por el artículo 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.


A ello se agregó la reclamación del infortunio laboral, basada en las leyes 24.028, 24.557, 18.037, 24.241, y concordantes del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75.


Dicho accidente, siempre según el relato de los accionantes, habría acontecido el 18-12-96, dando lugar al presente reclamo, iniciado el 15-5-97 (fs. 9), esto es, todo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de riesgos laborales, la que comenzó a regir, como V.E. tuvo oportunidad de explicitarlo al fallar la causa S.C. Comp. 132, L. XXXIII, Alessi, Daniel D. c. Codel, S.A.T.I. y C. s/accidente ley 9688, del 3-10-97, el 1º de julio de 1996 (v. art. 2º, dec. 659/96).


Sin embargo, es de hacer notar que por la presente demanda, a la que debe estarse a fin de determinar la competencia (Fallos, 311:172; 312:808; 313:971, entre varios otros), los actores no reclaman las prestaciones por muerte del damnificado previstas en el artículo 18, párrafo 1º, de la ley 24.557, sino una indemnización por muerte del trabajador y gastos de sepelio cuya fórmula corresponde a la del artículo 8º de la ley 24.028 (fs. 6/7), ley que, por otra parte, expresamente invocan y cuya vigencia subsidiaria reclaman.


Recuérdese a este respecto, como tuve oportunidad de ponerlo de relieve al dictaminar la causa S.C. Comp. Nº 991, L. XXXIII, J., A. V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/acc. L. 9688, resuelto por V.E., por sus fundamentos, el 30-6-98, que la organización foral implementada por la nueva ley 24.557, resulta apropiada al renovado marco substantivo previsto por la misma, sin que ella, por lógica, prevea una jurisdicción para peticiones basadas en otra normativa.


Dicha circunstancia -siempre a mi entender resulta agravada frente a la organización competencial de características novedosas que ha estructurado la ley de riesgos, asentada en torno a las Comisiones médicas (v. arts. 21, 22 y 46, ley 24.557 y dec. 717/96), cuya aptitud para entender -sigo citando J...- se halla limitada a las hipótesis de los artículos antecitados y a las eventualmente derivadas de ellos y cuya intervención implica transitar un diseño atípico de acceso a la jurisdicción, con actuación, por regla, de las aseguradoras de riesgos del trabajo (cfse. art. 10, dec. 717/96 en que se dispone que estas comisiones deberán intervenir únicamente en los supuestos que se detallan, remitiendo a la intervención previa de ...la autoridad competente -art. 11- en las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral y divergencias relativas al ingreso base; siendo recurribles sus resoluciones, con arreglo al art. 23 del decreto 717/96, sólo en lo que exceda sus potestades de revisión conforme al artículo 22, LRT).


Tal peculiar aptitud, pasible de revisión ante los jueces federales de provincia o, en su caso, ante una Comisión Médica Central y con una instancia final por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (cfse. art. 46, ley 24.557), no parece incluir la de dirimir cuestiones como las planteadas en la demanda, a saber, la procedencia de una acción distinta a la recogida por el art. 18 de la LRT -aunque con un presupuesto similar basada, substancialmente, en preceptos de derecho común, así como la eventual legitimación de sus proponentes -entre otras las que, a mi modo de ver, no pueden sino encontrarse, máxime, dada la excepcionalidad que concierne -en su caso a las posibilidades de intervención de los jueces federales en provincias (v. Fallos, 305:193; 307:1139, entre otros), en cabeza de los magistrados del fuero ordinario.


A mérito de lo expresado, estimo que corresponde que la presente continúe su trámite por ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Laboral Nº 6 de la Ciudad de San Juan, Provincia homónima, a donde deberá remitirse, a sus efectos. Diciembre 29 de 1998. - Nicolás E. Becerra.


Buenos Aires, marzo 16 de 1999. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Sexto Juzgado Laboral de la Provincia de San Juan, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de San Juan y a la sala segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de dicha provincia. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.-

 


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