[ Página de Inicio | Tu cuenta | Apuntes | Leyes | Planeta Wiki ]

Fallo Mufarell, José Alberto c. Aguirre, Rubén F. y otros

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Mufarell, José Alberto c. Aguirre, Rubén F. y otros

En la ciudad de La Plata, a diez de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Laborde, Hitters, Negri, Salas, Pettigiani, Ghione, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.117, Mufarell, José Alberto contra Aguirre, Rubén F. y otros. Daños y perjuicios.

Antecedentes: La sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata declaró improcedente el recurso deducido por la citada en garantía, con costas.

Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que declaró improcedente el recurso deducido por la aseguradora, dedujo el apoderado de la misma el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 34, inc. 4, 163 inc. 6, 272, 90, 91, 92 y 94 del código procesal civil y comercial y 504 del código civil, la garantía de igualdad ante la ley, de la defensa en juicio y a la indemnidad patrimonial.

2. El recurso no puede prosperar.

Cabe aclarar en forma prioritaria que no se han violado en el fallo los arts. 34, 163 y 272 del código procesal civil y comercial denunciados por el quejoso pues es doctrina de este tribunal que no se lesiona el principio de congruencia al abordar de oficio la legitimación, desde que ésta constituye un requisito esencial de la acción (conf. Ac. 56.445 del 12-XII-95 y Ac. 55.945 del 27-VI-95).

Corresponde abordar ahora el fondo de la cuestión planteada.

Como en las causas Ac. 57.260, Ac. 55.654, ambas sents. del 17-X-95 y Ac. 56.675, sent. del 24-X-95 el doctor Hitters al formular su voto brindó razones opuestas a las sostenidas por esta Corte sobre el punto objeto del recurso y es seguro que habrá de reiterarlas ahora, me parece oportuno y necesario transcribir lo expresado en aquellos precedentes por el doctor San Martín a los que sumé mi adhesión.

Dijo entonces el doctor San Martín que ...la propuesta que contiene el voto de desandar la doctrina de esta Corte en punto a la legitimación de las compañías aseguradoras, citadas como terceras, me ha obligado a un necesario replanteo de las cuestiones involucradas en este delicado punto.

Este reexamen, me ha permitido reafirmarme en el mantenimiento de lo que esta Corte ha venido sosteniendo a partir de lo decidido en Ac. 43.703 (sent. del 7-V-91) y ulteriores.

No obstante la alusión realizada en el voto precedente, y aun a riesgo de resultar reiterativo, me he de permitir recordar los fundamentos de tales antecedentes, que tienen origen en lo dicho en Acuerdos y Sentencias, 1985-II-675 y 696, en donde se expresó que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo. La relación obligacional legal que sí vincula a este último con el asegurado y la relación contractual que existe entre éste y la aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes, sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (art. 118): ambas obligaciones poseen distintos sujetos (no son los mismos los acreedores y los deudores en una y otra obligación), tienen distinta causa (en una la ley, en otra, el contrato), y además distinto objeto (en una, la de reparar el daño, en la otra, la garantía de indemnidad para el asegurado).

Mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17.418 -se dijo allí también, el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor: mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley citada) y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor.

Cuando se produce el hecho del cual deriva la obligación de indemnizar por parte del asegurado al tercero, simultáneamente se torna exigible otra obligación: la de mantener esa indemnidad. Se trata de dos obligaciones independientes entre sí, como ya se dijo.

También ha expresado esta Corte que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de tercero (art. 504, código civil) porque es celebrado en interés del asegurado. Agrego en este punto, que la circunstancia de que el tercero pueda recibir alguna ventaja, no altera la afirmación anterior porque esta ventaja es tan sólo uno de los efectos del contrato y no la causa de su celebración que es siempre el interés del asegurado traducido en el mantenimiento de su integridad patrimonial: garantía de indemnidad.

También se expresó que no existe ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador del causante del daño (Conf. causas citadas; Acuerdos y Sentencias, 1985-III-373; causas Ac. 38.748, sent. 1-III-88; etc.).

De todo lo expuesto se desprende con naturalidad que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía sólo puede oponer a la misma todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía (conf. causa Ac. 39.505, sent. del 27-XII-88; entre otras).

Es con motivo de tales razones que se concluyó decidiendo en la causa Ac. 43.067 (sentenciada el 19 de marzo de 1991) que entre el asegurado y su aseguradora no existe un litisconsorcio pasivo necesario.

Se recordó en este precedente que una de las características del litisconsorcio pasivo necesario es que la sentencia debe ser dictada ante la concurrencia de todos los legitimados pasivos, pues de lo contrario se produciría un supuesto de inutiliter datur. Otra nota diferencial es el trasvasamiento de los actos realizados por alguno de los litisconsortes en beneficio de los otros, como v.gr. la apelación.

La citación de la aseguradora -en tanto puede prescindirse de ella sin que se vea afectada la validez y eficacia de la sentencia que se dictare sin su intervención muestra a las claras que no resulta ser necesaria, guardando más bien características similares al litisconsorcio facultativo -si de encasillamientos se trata aunque posee notas propias que la diferencian y tornan desacertada cualquier asimilación que se pretenda. Por tal razón cuando la aseguradora responde a la citación en garantía no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercerovíctima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte ni sustancial ni formal de ella.

Volviendo a este caso y en función de tales antecedentes debe rechazarse la apelación extraordinaria formulada por la aseguradora porque ante el consentimiento tácito realizado por el aseguradodemandado, encontrándose -por ende firme a su respecto la sentencia, la aseguradora se encuentra constreñida a cumplir con su obligación de indemnidad, dado que al no resultar -según se ha dicho un litisconsorte necesario de aquél, un eventual e hipotético éxito en su recurso no beneficiaría al demandado ni -mucho menos podría conducir a liberarlo de la antedicha obligación.

Como también se ha expresado no es tarea propia de esta Corte pronunciarse sin atender a la eficacia concreta del decisorio a dictarse (conf. causas Ac. 27.161, en Acuerdos y Sentencias, 1979-II-226; Ac. 35.109, en Acuerdos y Sentencias, 1986-II-195; Ac. 35.109, en Acuerdos y Sentencias, 1986-II-195; entre muchas otras).

Haciéndome cargo de algunas afirmaciones efectuadas por quien me ha precedido en la votación, me parece necesario reiterar que no puede afirmarse que las obligaciones del asegurado y su aseguradora vengan a ser las mismas, sea cual fuere la vertiente analizada. Ya se han marcado las diferencias sustanciales que median entre una y otra, y no se las puede asimilar aunque puedan coincidir en su dimensión cuantitativa.

Tampoco me parece que exista violación al derecho de defensa o al de propiedad. Dentro del marco de potestades que la propia Ley de Seguros ha otorgado a la aseguradora, éstas son absolutamente respetadas; es decir, tales garantías constitucionales son atendidas conforme a las leyes que han reglamentado su ejercicio. La posibilidad de colusión entre el asegurado y tercerovíctima, así como la eventualidad de que sean aumentadas las primas de seguro, constituyen hipótesis o especulaciones que, a mi criterio, no pueden torcer la interpretación que fluye de la ley.

Además, y esto me parece decisorio, las distintas interpretaciones muestran un conflicto de intereses: el del asegurado y el de la aseguradora. En la disyuntiva no dudo en inclinarme por el del asegurado porque es el que precisamente da contenido a la obligación de indemnidad, objeto del seguro de responsabilidad civil; de lo contrario esta obligación podría verse cumplida de manera parcial: una condena firme para el asegurado y una distinta para la aseguradora.

En cuanto a la fuerza vinculante de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expresado que si ellos impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaran equivaldrían, cuando interpretaran leyes, a la ley misma y, cuando interpretan la Constitución, a la propia Constitución. Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni constituyentes. Es de la esencia de la función judicial el deber de aplicar directamente la Constitución y la ley sin que estas normas deban ser previamente interpretadas, con efecto vinculante, con otras sentencias judiciales en su momento dictadas para resolver otros casos concretos (conf. P. 43.994, sent. del 29-X-91; P. 42.213 sent. del 7-VII-92). Lo que no obsta a que las partes lleven a la Corte Suprema de Justicia de la Nación toda interpretación de otros tribunales que no coincidan con sus doctrinas y así puedan obtener -si aquélla no cambiara su integración ni las modificara, en el caso concreto, la reiteración de sus criterios y la eventual rectificación de las sentencias recurridas. Precisamente para eso el régimen jurídico argentino prevé el correspondiente remedio federal (conf. causa P. 39.149, sent. del 29-IX-92, en ED, 151-460, JA, 1993-II-208, LL, 1993-a397 y DJBA, 143-271).

Por lo expuesto, voto por la negativa.

El señor juez doctor Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Pisano, votó también por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Hitters dijo:

Con respecto a la posibilidad recursiva del asegurador que ha sido citado en garantía, conforme al art. 118 de la ley 17.418, esta Corte, a través del Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991 (Rivero, Ernesto contra Raposi, Felipe. Daños y perjuicios), cambió la jurisprudencia tradicional que permitía que la compañía citada en garantía pudiera interponer recursos ordinarios y extraordinarios (conf. causas Ac. 26.882, sent. del 24-IV-1979; Ac. 29.000, sent. del 13-V-1980; Ac. 28.990, ,sent. del 18-IX-1980; entre otras). A partir de entonces, se ha limitado tal aptitud impugnativa sobre la base de una serie de argumentos que más adelante analizaré.

Empero, nuestra casación nacional ha parado mientes en la tesis contraria, a partir del caso L. 39 XXIII, Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía) en la causa Lanza Peñaranda, Ruth Antonio c. Transportes Quirno Costa S.A.C. e I. y otros (sent. del 27-XI-1990), reiterando tal postura en forma inveterada (Cooperativa Patronal Ltda. De Seguros c. Iarcho, Jorge N. y otro, sent. del 21-IV-1992, L.L., 92-D-480; B. 53 XXIV, Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto Echevesti -Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa Baumgartner, Mario E. y otros c. Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires, sent. del 6-X-1992; B. 145.XXIV, Recurso deducido por la Federación Patronal cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía) en la causa Barrios, Nicomedes c. Osvaldo Crimaldi y Cía. S.C., sent. del 16-II-1993; entre otros), anulando inclusive fallos de esta Corte bonaerense.

La jurisprudencia mayoritaria del país, con variados fundamentos, se ha plegado a la doctrina legal de la Corte nacional (CNCiv., en pleno, 23 de setiembre 1991, Flores, Oscar J. C. Robazza, Mario O., ED, 144-510; SC Mendoza, sala I, abril 1-1992, Cía. de Seguros del Interior S.A., ED, 147-171; Vicente, Mario y otras c. Comisso, 1 de setiembre de 1987, JA, 1988-IV-377; entre otros pronunciamientos); criterio que también ha sido seguido por gran parte de la doctrina (Rivera, Julio C., La citación en garantía en el seguro de responsabilidad civil, JA, 1988-I-846; Barbato, Nicolás Héctor, La citación en garantía del asegurador, ED, 150-149 y ss.; Blas Simone, Osvaldo, Caracterización procesal de la aseguradora citada en garantía, LL, 1992-C-209 y ss., Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Rubén S., Naturaleza del litisconsorcio conformado por asegurado y asegurador en la pretensión deducida por el damnificado, JA, 1991-III-710; etc.).

A. Argumentos de la tesis restrictiva

Este Tribunal -como ya dije a partir del Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991, y hasta el presente, se ha enrolado en la tesis restrictiva, negándole al asegurador citado en garantía aptitud recursiva, sobre la base de los siguientes argumentos que paso a exponer en forma sintética. En efecto, dijo que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo, ya que la relación obligacional que vincula a éste y al asegurado y la relación contractual que hay entre asegurado y aseguradora, son, entre sí, absolutamente independientes y sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 [ED, 20-920] (Ley de Seguros); por ende el asegurador es llamado a juicio para cumplir con la prestación debida a su único acreedor, el asegurado, y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor. Se agregó en este sentido, que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de terceros (art. 504, CC), porque es celebrado en interés del asegurado, no existiendo ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador. No estando éste potenciado para oponer defensas sino las defensas que hace a su legitimación pasiva, es decir, aquellas anteriores al siniestro resultantes del contrato de seguro.

Se señaló también en el mismo orden de pensamiento que entre la aseguradora -citada en garantía y el asegurado no existe un litisconsorcio pasivo necesario, sino más bien, un litisconsorcio pasivo facultativo, aunque con algunas notas diferenciales; por ende, cuando la aseguradora responde a la citación, no tiene que replicar los hechos alegados por el actor, ni el derecho que dice asistirle, pues la relación víctimaasegurado le es totalmente ajena, ya que no es parte formal ni sustancial de ella (Ac. 43.703; Ac. 44.735; Ac. 45.924; Ac. 54.097, entre otros).

Tratando de neutralizar tan respetables argumentos, importa puntualizar que en puridad de verdad no existe tal independencia entre el tercero y el asegurador, habida cuenta de que aquél trae obligadamente a éste -en realidad no se trata de una obligación sino de una carga y, una vez obtenida su condena, está potenciado para ejecutarlo en forma directa. Por otro lado, la aseguradora no puede -en principio oponerle al tercero damnificado ciertas defensas, que podría sin embargo haber puesto en marcha frente a su cocontratante, el asegurado.

Con respecto a la supuesta independencia entre ambos colitigantes importa dejar en claro que la citación en garantía incoada por el tercero implica el ejercicio de un derecho propio del damnificado que cierra el circuito tripartito de vínculos. Y ese derecho se apoya en dos presupuestos: a) un contrato -de seguro del que arranca el tercero para traer al asegurador al proceso, ligamen este en el que se ha convenido una obligación -a cargo del asegurador que tiene por objeto una prestación de doble indemnidad: el asegurador debe mantener indemne al asegurado en la medida de la deuda al tercero, y la forma de poner en juego esa indemnidad, es la extinción de la deuda para reparar el daño concreto; y b) una deuda de responsabilidad que da origen a la exigencia de actividad del asegurador, que tiene en miras evitar que el asegurado sufra un perjuicio concreto en su patrimonio (Barbato, Nicolás, cit., pág. 169). Desde esta vertiente, fácil es colegir que la obligación del ente asegurador frente a terceros viene a ser la misma que frente al asegurado (Barbato, Nicolás, cit., pág. 168).

Otro de los argumentos esgrimidos por esta Corte que sirve de pilastra a la tesis restrictiva, es que el contrato de seguro no constituye una estipulación a favor de terceros, andamiaje argumental que no comparto porque sin entrar en cuestiones ateneístas, lo cierto es que el asegurador, para mantener indemne al asegurado, se compromete a pagar la indemnización que en definitiva se constituye en una ventaja a favor del tercero, que éste puede usar (Barbato, Nicolás, cit., pág. 170).

También sostuvo este tribunal en los fallos aludidos, que la citada en garantía sólo puede oponer todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, es decir aquellas anteriores al siniestro.

No coincido con tal parecer, pues -en mi opinión la aseguradora puede estar potenciada (según los casos) para oponer todo tipo de defensas, salvo las nacidas luego del siniestro (art. 118, ley 17.418); ello así resultando o no del contrato de seguro (Morandi, Juan C. F., Estudio de derecho de seguros, pág. 422) y, por consiguiente, podría oponer -si fuera el caso las atinentes al hecho motivador de la responsabilidad (Soler Aleu, Armando, El nuevo contrato de seguro, pág. 256).

Por último se expresa en los precedentes de esta Corte antes referidos, que no existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el asegurado y su aseguradora, argumento que comparto, pero ello no permite negarle al último aptitud impugnativa, ya que como más adelante trataré de demostrar, estamos en presencia de una citación coactiva que implica una intervención obligada del asegurador en los términos de los arts. 94 a 96 del código procesal civil y comercial (recuérdese que técnicamente debe hablarse de carga y no de obligación).

B. Argumentos de la tesis amplia

Antes que nada paréceme necesario señalar que el art. 118 de la Ley de Seguros, con sus deficiencias técnicas, consagra en verdad -desde la perspectiva procesal, una citación de terceros sui generis, con las características de la intervención coactiva (Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III, págs. 246 a 249), que se encastra en la normativa del art. 94 del ordenamiento procesal antes referido, y que convierte al citado -como más adelante veremos en una verdadera parte (Morello y otros, Códigos..., t. II B, pág. 367) con amplias facultades defensivas y, por ende, impugnatorias (Martínez, Hernán, Proceso con sujetos múltiples, ed. La Rocca, t. II, pág. 113); a tal punto que la sentencia que se dicta hace cosa juzgada contra el asegurador y puede ser ejecutada contra éste en la medida del seguro como surge del art. 118 apartado 3 de la ley 17.418 (conf. art. 96, CPCC).

Parece de Perogrullo acotar que el que soporta el riesgo de que se forme en su contra la res judicata, tiene que tener la posibilidad de atacarla antes que se convierta en inalterable, pues de lo contrario se afecta el derecho de defensa del que tiene que afrontar el fallo (arts. 18, Const. Nac.; 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que ahora tiene jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75, inc. 22 de la Const. Nac., reformada en 1994; art. 15, Const. Prov.). No puede ser el asegurador un convidado de piedra en el pleito, dado que si bien su obligación principal es mantener indemne al asegurado (art. 109, Ley de Seguros) no lo es menos que en paralelo tiene que tener la posibilidad de defender su propio patrimonio (art. 17 de la Const. Nac.), para evitar que una actitud dispendiosa o dolosa del asegurado pueda perjudicarlo. Por vía de ejemplo: salta a la vista que se violaría el derecho de defensa si se impidiese impugnar a la aseguradora, en el caso de que el asegurado entre en una connivencia fraudulenta con el tercero; o si simplemente ejercita una actitud negligente en el proceso.

Desde este cuadrante repárese que el seguro tiene una doble finalidad de solidaridad social, por un lado, reparar integralmente a las víctimas, y por el otro, preservar el patrimonio del condenado, evitando colocarlo en una eventual situación de penuria económica. Permitir el encarecimiento del proceso que soporta el asegurador al prohibirle recurrir fallos injustos -efecto reflejo de la tesis restrictiva implica la posibilidad del aumento del costo de las primas que afecta a la institución del seguro y al interés general.

En suma, si bien el litisconsorcio voluntario pasivo (intervención obligada) constituido por el asegurado y el asegurador, implica una relación procesal única con pluralidad de partes procesales, cada una de ellas actúa autónomamente (Morello y Stiglitz, cit., pág. 712).

La convocatoria del asegurador al pleito, lo convierte en la calidad de parte procesal transformando su situación de tercero en parte (Devis Echandía, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Madrid, 1964, pág. 406).

En otro orden de ideas, conviene destacar que el art. 116, apartado 2 de la Ley de Seguros, le prohíbe al asegurado reconocer su responsabilidad y celebrar transacciones sin anuencia del asegurador; y si no se le permite a éste una aptitud impugnativa dentro del pleito, se admitiría en forma indirecta u oblicua lo que dicha norma veda, ya que con su pasividad procesal -v.gr. no apelando podría indirectamente incurrir en tal responsabilidad.

Es factible replicar esta argumentación diciendo que al asegurador siempre le queda la vía de iniciar acción contra el asegurado que injustamente lo ha perjudicado, mas ello implica la afectación del principio de economía procesal (doctrina del art. 34, inc. e), que justamente pretende conservar la institución de la intervención de terceros (Palacio, cit., t. III, pág. 227).

Resulta una obviedad poner de relieve que para recurrir un fallo se deben cumplir dos requisitos: revestir la calidad de parte o tercero citado (Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Utea, t. III, pág. 640); y tener un agravio (el agravio es al recurso lo que el interés es a la acción). No cabe hesitación que en el caso de autos se dan ambos requisitos.

En este orden de pensamiento ha señalado la Corte Suprema de la Nación en el caso Lanza Peñaranda y en los posteriores ya citados que: la relación constituida entre el demandado y su aseguradora genera en favor de éste una legitimación procesal que la faculta -con autonomía de la actitud seguida por aquél para recurrir un pronunciamiento adverso, toda vez que el gravamen que como presupuesto requiere dicha vía de impugnación, está dado desde el punto de vista subjetivo para todos aquellos a quienes alcanza los efectos de la cosa juzgada de la defensa (cons. 7mo.).

Agregó el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación en el fallo prenombrado:

Que, en efecto, al reconocer al damnificado la facultad de citar en garantía a la aseguradora del demandado y, como consecuencia, propagar respecto de la citada los efectos de la cosa juzgada y establecer que la sentencia condenatoria será ejecutable contra dicha parte, el art. 118 de la ley 17.418 no se ha limitado a instituir un mero llamado a la causa del asegurado, sino que con abstracción del nomen juris utilizado, ha legitimado al actor para acumular a la pretensión deducida contra el responsable otro reclamo de idéntico objeto contra el asegurador (Fallos, 308:852) (cons. 4to.).

Que, por otro lado, la accesoriedad de la obligación de garantía asumida por la recurrente respecto de la prestación adeudada por el asegurado no constituye un fundamento eficaz para restringir las facultades procesales de la aseguradora, pues el eventual débito de responsabilidad en cabeza del demandado repercutiría en forma directa e inmediata sobre un interés personal y originario de la aseguradora, que deberá afrontar con su patrimonio la obligación estructural del seguro de responsabilidad civil consistente en mantener indemne al asegurado (art. 109 de la ley 17.418) (cons. 5to.).

Que, además, el carácter personal del interés defendido por la aseguradora es objeto de una especial protección dentro del sistema de la ley de seguros, pues no sólo el asegurado tiene deberes en relación con su defensa en juicio, sino que se le veda la realización de actos de disposición del objeto procesal en tanto cuenta con la expresa prohibición legal de reconocer su responsabilidad de transar (art. 116), lo cual lleva a considerar que dentro de la estructura del régimen legal asiste a la aseguradora todo el conjunto de cargas, deberes y facultades procesales contemplados por el ordenamiento ritual para las partes (cons. 6to.).

Los argumentos expuestos en el precedente citado, además de ser ampliamente contundentes, surgen de la Corte Suprema Nacional que tiene efectos por lo menos de vinculación moral hacia tribunales inferiores, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (CSN, Fallos, 212:160; 212:253; 256:28; 259:159; 261:173; 270:176, etc.).

Los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformación de la aplicación del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien es cierto que no hay un Tribunal de Casación strictu sensu (como es el caso de España y Francia), no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerce esta tarea a través de la vía recursiva extraordinaria.

Es obvio -entonces que la suprema función revisora de la actividad jurisdiccional que ejercita la casación, busca tanto controlar la observancia del derecho objetivo, como prohibir que por los desvaríos de una decisión que no se ajusta a derecho, se afecte la unidad interpretativa, que por razones de conveniencia social y política debe presidir a la función judicial (Geny, Francisco, Método de interpretación y fuentes del derecho privado positivo, Reus, Madrid, 1925, pág. 642).

La seguridad jurídica y la igualdad se robustecen a través de este campo de impugnación. Decía Carnelutti que la uniformidad busca certeza, en torno a cada precepto de derecho se constituye un halo de normas jurisprudenciales (cuasinormas o sub-normas)....

Si las mismas reglas jurídicas se aplican de distinto modo en un país, se produce una inseguridad, que no es conveniente. De ahí que además de compartir, en este caso, la doctrina del más Alto Tribunal de Justicia, propongo el plegamiento de mis colegas a dicha posición, para evitar que ocurra aquello de lo que se quejaba Blas Pascal, que una cuestión judicial sea verdad de un lado de los Pirineos, mentira allende. Ello sin perjuicio de que en determinadas problemáticas cada juez decida libremente según su leal saber y entender.

En síntesis, el tercero citado en garantía toma la condición que le otorgan los arts. 118 de la Ley de Seguros y 94 y 96 del código procesal civil y comercial, figura que podríamos denominar: intervención obligada -citación coactiva de terceros que asume una característica sui generis, pero en definitiva reconoce a la citada en garantía la calidad de parte procesal con amplias facultades defensivas, y por ende, impugnativas.

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Negri dijo:

Un replanteo del tema de la legitimación de las compañías de seguros citadas en garantía me lleva a concluir que se encuentran habilitadas para recurrir ante esta Suprema Corte la sentencia dictada en la instancia de origen.

Tengo especialmente en cuenta que con arreglo al art. 118 de la llamada ley 17.418 la sentencia que se pronuncie hace cosa juzgada contra el asegurador y puede ser ejecutada en su contra; por consiguiente atendiendo a una mejor garantía de la defensa en juicio de quien en definitiva pueda tener que afrontar sus consecuencias debe reconocérsele la posibilidad de impugnarla antes de que se convierta en definitiva (arts. 18, Constitución de la Nación y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

Por ello y los concordantes argumentos del colega que han decidido en idéntico sentido, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Salas dijo:

No obstante mi criterio coincidente con el sostenido por el doctor Pisano, el que dejo a salvo, en atención a los reiterados fallos examinados a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Barrios, Nicomedes c. Osvaldo Crimaldi y Cía. S.C. (sent. del 16-II-93), considero prudente y adecuado por razones de economía procesal, aceptar que la compañía aseguradora se encuentra en la especie legitimada para recurrir.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Pettigiani dijo:

Atento los precedentes mencionados en el voto del doctor Salas, por iguales motivos de economía procesal, estimando razonable y adecuado admitir en el caso que la compañía aseguradora se encuentra legitimada para recurrir, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Ghione dijo:

El art. 118 de la ley 17.418 prevé la citación en garantía pero ello no desplaza la aplicación de las demás normas del régimen jurídico sobre la preservación de los derechos de defensa y propiedad establecidos por las normas constitucionales invocadas por el recurrente.

Ni la circunstancia de mediar dos relaciones jurídicas distintas ni la de hallarse expresamente prevista (art. 118, cit.) la citación en garantía derogan lo demás resultante del sistema jurídico sobre los derechos de defensa y propiedad relacionados con tales dos nexos jurídicos y las consecuencias que derivan de la combinación de ambos.

El asegurador debe garantizar, pero tiene derecho a defenderse y a tomar injerencia respecto del contenido de su obligación.

Voto por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, casándose la sentencia impugnada en cuanto desestimó la apelación formulada por Sancor Coop. de Seguros Ltda., devolviéndose la causa para su consideración por el tribunal a quo; costas por su orden (arts. 68 y 289, CPCC). El depósito previo efectuado se restituirá al interesado. Notifíquese y devuélvase. - Ernesto Víctor Ghione. - Alberto Obdulio Pisano. - Héctor Negri. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Juan Manuel Salas (Sec.: Irma Ruth Gómez de Pena).-

 


Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese con la administración en
el formulario de contacto.

Copyright by Planeta Ius 2005 - 2007