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Fallo Moore, Kirk E. P.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Moore, Kirk E. P.

Opinión del procurador general de la Nación. ¬¬ El presente caso ofrece las mismas características que el que tuve oportunidad de considerar al emitir dictamen el 12 de diciembre de 1956 en el expte. B. núm. 452 ("Báez Castro, Zadit M. I. s./información").

Por las razones entonces expuestas y que "brevitatis causa" doy por reproducidas, estimo que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. ¬¬ Marzo 25 de 1957. ¬¬ Sebastián Soler.

Buenos Aires, diciembre 2 de 1957. ¬¬ Considerando: Que la Cám. Nac. de Apel. Civil de la Capital Federal confirmó la resolución del juez de 1ª instancia, que no hizo lugar a la inscripción en el Registro Civil del prenomen "Kirk" dado a su hijo por el apelante.
Que el recurrente invoca, como fundamento del recurso, que la sentencia del a quo "niega la aceptación del nombre «Kirk» en virtud de no figurar el mismo en el santoral", por lo que es violatoria del art. 14 de la Constitución nacional (1) que consagra el derecho de todo habitante de ejercer libremente su culto. Alega también la violación del art. 19 de la Ley fundamental por cuanto ¬¬dice¬ el derecho de elegir el nombre del hijo, en la medida en que no afecte la moral y las buenas costumbres, debe y puede ser ejercido en toda la amplitud de la cláusula constitucional citada, por ser un derecho inmanente de la personalidad.
Que en cuanto al primer agravio, no es exacto que la sentencia en recurso haya negado la inscripción del prenomen "Kirk" por no figurar en el santoral, sino porque este nombre no pertenece al idioma castellano ni ha sido castellanizado por el uso, como lo establece la ley (decreto 11.609/43 [2], ratificado por la ley 13.030 [3]). El agravio debe, en consecuencia, ser desestimado.
Que con respecto al segundo agravio, es notoria la disparidad que existe en doctrina acerca de la naturaleza jurídica del llamado derecho al nombre. Sin que sea preciso entrar aquí en este debate, parece razonable admitir que, desde el punto de vista estatal o social, el nombre de las personas es una institución de policía civil establecida por la ley en interés general, desde que tiene por objeto hacer posible la individualización de ellas a los fines del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones.
Pero, salvada esta finalidad, no es tampoco dudoso que, desde el punto de vista concerniente a las personas, la elección del nombre que ha de llevar el hijo constituye un objeto de fundamental interés para los padres, como que a menudo esa elección se hace con vistas a prolongar las tradiciones familiares y unir las generaciones a través del tiempo, confiriéndose así a la familia una supervivencia que no se logra, en la generalidad de los casos, con la sola conservación del apellido. Esta aspiración, indudablemente noble y digna de todo respeto, debe merecer también el reconocimiento del Estado, sin que sea indispensable para ello dilucidar previamente si el nombre constituye en rigor el objeto de un derecho subjetivo o sólo de una de las tantas facultades que integran la esfera de la libertad personal, no sujeta a las normas ordinarias de los derechos reglamentados.
Todo lo que corresponde, en situaciones como la de autos, es ponderar esos dos diversos intereses ¬¬el del Estado y el de los individuos¬¬ a fin de decidir si la elección del nombre hecha por los padres de la criatura compromete o no el interés superior del Estado. Se trata de una cuestión en que resulta difícil enunciar principios positivos invariables, y que debe ser decidida en cada caso verificando si existe o no razón suficiente para restringir la originaria libertad. No puede afirmarse, en general, que los nombres extranjeros, que no tengan traducción al castellano, deban quedar excluídos "a priori" so pretexto de que al país le interesa la asimilación de los extranjeros de modo que no queden rastros en el futuro de ese origen distinto. Si este fuese el interés del país, habría que llegar hasta la proscripción de los apellidos extranjeros en los descendientes argentinos o a la traducción al castellano de los apellidos que admitan esa traducción. No puede ser esta la política que, conforme con la Constitución nacional, corresponde a un país que llama a "todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino" y a los que confiere "todos los derechos civiles del ciudadano" (art. 20). Esta amplitud y generosidad de llamado no autoriza a rechazar las tradiciones familiares de los que así llegan al país, mientras no haya un claro interés nacional que lo exija. Al contrario, esas tradiciones deben ser respetadas en cuanto constituyen un patrimonio vivo de la familia y un sentimiento delicado y noble de sus componentes. "Queremos plantar y aclimatar en América ¬¬decía Alberdi¬ la libertad inglesa, la cultura francesa, la laboriosidad del hombre de Europa y de Estados Unidos. Traigamos pedazos vivos de ellas en las costumbres de sus habitantes y radiquémoslas aquí" (Bases, XV).
Que, por lo tanto, en todos los casos en que el nombre elegido, aunque de origen extranjero y sin traducción al español, es de fácil escritura y pronunciación para los argentinos, no resulta ridículo ni tiene alusiones deshonestas en castellano y, además, es el de alguno de los ascendientes del nacido, no se justifica constitucionalmente la restricción de la libertad individual, desde que no hay ningún interés razonable del Estado en prohibir la inscripción de ese nombre en el Registro Civil. El argumento en contra que, por otra parte, ha pretendido extraerse de lo dispuesto por los arts. 979, inc. 2° y 999 del Cód. Civil, fué ya desestimado por esta Corte con claros fundamentos que el tribunal, en su actual composición, comparte (Fallos, t. 201, p. 406 [4]).
Que en el caso presente, la copia fotográfica de fs. 1 comprueba que "Kirk" es uno de los nombres del solicitante de la inscripción, padre de la criatura y también de ascendientes más lejanos, de modo que la repetición en el hijo mantiene una tradición dentro de la familia. No tiene traducción al castellano, es de fácil escritura y pronunciación, y no ofrece reparos de otro orden.
Que, en consecuencia, la aplicación que hace la sentencia apelada del decreto 11.609/43 (ley 13.030), en cuanto prohibe la inscripción en el Registro Civil del nombre elegido por el padre para su hijo, constituye en este caso una restricción de la libertad personal no autorizada por la Constitución a las poderes encargados de la reglamentación legal.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto del recurso. ¬¬ Alfredo Orgaz. ¬¬ Enrique V. Galli. ¬¬ Carlos Herrera. ¬¬ En didencia: Manuel J. Argañarás. ¬¬ Benjamín Villegas Basavilbaso.

Disidencia. ¬¬ Considerando: Que la Cám. Nac. de Apel. Civil de la Capital Federal confirmó la resolución del juez en lo civil que no hizo lugar a la inscripción en el Registro Civil del prenomen "Kirk" dado a su hijo por el apelante.
Que el recurrente invoca como fundamentos de esta instancia que la sentencia del a quo "niega la aceptación del nombre «Kirk» en virtud de no figurar el mismo en el santoral", violándose el art. 14 de la Constitución nacional que consagra el derecho de todo habitante de ejercer libremente su culto. Alega también la violación del art. 19 de la Ley fundamental por cuanto ¬¬dice¬ el derecho de elegir el nombre del hijo, en cuanto no afecta la moral y las buenas costumbres, debe y puede ser ejercido en toda la amplitud de la cláusula constitucional citada, por ser un derecho inmanente a la personalidad.
Que en cuanto al primer agravio no es exacto que la sentencia en recurso haya negado la inscripción del prenomen "Kirk" por no figurar en el santoral, sino porque este nombre no pertenece al idioma castellano, ni ha sido castellanizado por el uso, como lo establece el decreto 11.609/43, ratificado por la ley 13.030. Así, pues, no habiéndose impugnado el art. 2° del decreto mencionado en que se fundamenta la sentencia, la violación del art. 14 de la Constitución nacional ¬¬en cuanto a la libertad de culto¬ es extraña al remedio federal instaurado por el recurrente.
Que tampoco es exacto que el derecho al nombre sea un derecho inherente a la personalidad, esto es, un derecho absoluto del individuo que le permita diferenciarse de los demás, desde que no sólo tutela el interés particular sino principalmente el social. A mayor abundamiento, la admisión de un derecho al nombre de carácter absoluto exige una reglamentación de la ley, lo cual es materia del derecho objetivo. En el ordenamiento jurídico argentino no existen derechos absolutos sino reglamentados por la ley. Un derecho absoluto sería una concepción antisocial. Como lo tiene declarado esta Corte la limitación de los derechos es una necesidad derivada de la convivencia social (Fallos, t. 172, p. 21).
Que la elección del nombre de las personas que nazcan en el territorio argentino puede quedar al arbitrio de los padres o de quienes los representen legalmente, porque esa elección trasciende el interés individual y entra en el ámbito de lo social. Sostener que la única limitación al derecho de los padres de dar nombre a sus hijos está en la cláusula constitucional del art. 19, que deja intangible las acciones privadas de los hombres que no ofendan la moral ni las buenas costumbres ni perjudiquen a terceros, sería admitir ¬¬salvo esta limitación¬¬ la existencia de un derecho libre de toda reglamentación.
Que si bien es incuestionable que la potestad reglamentaria de los derechos individuales no es ilimitada, en cuanto está restringida por el art. 28 de la Constitución que prohibe alterarlos con regulaciones legales, no lo es menos que no pueden considerarse alterados cuando la reglamentación sólo ha puesto condiciones razonables para el ejercicio de esos derechos (Fallos, t. 117, p. 432; t. 142, p. 68; t. 171, p. 366; t. 172, p. 21 y otros).
Que esta Corte tiene declarado que los motivos de conveniencia social o de interés general que determinan al legislador a establecer limitaciones al ejercicio de los derechos, son extraños a la crítica de los jueces, desde que se trata de una cuestión política y no jurídica, salvo que esos motivos sean arbitrarios o irrazonables en modo evidente, de tal suerte que sería ilegítimo ponderarlos para impugnar la regulación legal de inconstitucional (Fallos, t. 112, p. 63; t. 118, p. 278; t. 150, p. 89; t. 181, p. 264 [1] y otros).
Que no pudiendo afirmarse, en el caso de autos, que los motivos de policía que dan fundamento indudable al decreto 11.609/43, ratificado por la ley 13.030, en cuanto reglamenta el ejercicio del llamado "derecho al nombre", sean arbitrarios o constituyan una restricción irrazonable, no cabe cercenar su aplicación, so color de inconveniencia de alguna de sus limitaciones.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se confirma la sentencia apelada, en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario. ¬¬ Manuel J. Argañarás. ¬¬ Benjamín Villegas Basavilbaso.-

 


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