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Fallo Mocchiutti, Juan c. U.N.C.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Mocchiutti, Juan c. U.N.C.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997. - Vistos los autos: Mocchiutti, Juan c. U.N.C. s/contenciosoadministrativo. Considerando: 1º Que la sentencia de la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del art. 5º, incs. b] y c], de la ordenanza rectoral 8/86 y del art. 5º, incs. b] y c], de la resolución 797 de la Facultad de Filosofía y Humanidades, en cuanto disponen la integración del jurado de concurso con un estudiante y un egresado y ordenó a la demandada que se abstuviera de aplicar tal normativa para proveer el cargo de profesor titular de la Cátedra de Psicología de la Personalidad de la Escuela de Artes, a la que se postuló el actor. Contra tal pronunciamiento la Universidad Nacional de Córdoba interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 219.

2º Que, para sostener la invalidez de tales normas el tribunal a quo consideró, en lo sustancial, que si bien los estudiantes tienen idoneidad para evaluar la capacidad pedagógica de los docentes, carecen de ella para determinar el nivel académico y científico de aquéllos. Estimó que la intervención lisa y llana de un estudiante y un egresado en el tribunal de concurso, sin ninguna limitación en cuanto a su función y en paridad de condiciones (voz y voto) con el resto de los miembros calificados que componen el tribunal constituía una abierta violación al art. 64 del Estatuto Universitario en cuanto asegura la formación de tribunales de concurso de idoneidad e imparcialidad indiscutible, y al art. 16 de la Constitución Nacional que contiene la exigencia de la idoneidad.

3º Que en el recurso extraordinario la demanda cuestiona la sentencia por cuanto: a) vulnera el principio de autonomía universitaria y de división de poderes, en tanto se erige en intérprete del Estatuto; b) incurre en contradicción al cuestionar la participación de alumnos y egresados en el jurado y admitir, por otro lado, la integración de estudiantes en los órganos universitarios con la facultad de adoptar decisiones finales; c) se apoya en una norma aislada del estatuto sin considerarlo en su totalidad; d) no puede negársele idoneidad para juzgar la capacidad de transmitir conocimientos a quienes son los destinatarios de la actividad docente.

4º Que se discute en autos si la integración con un estudiante y un egresado en los tribunales de concursos de oposición y antecedentes de profesores titulares resulta o no ilegítimo y violatorio de lo dispuesto en el art. 64 del Estatuto Universitario. Los agravios del apelante resultan formalmente procedentes en la medida en que se ha declarado la invalidez de las resoluciones ut supra mencionadas por exceder los límites que surgen de normas preeminentes de carácter federal (art. 14, inc. 1º de la ley 48).

5º Que, si bien esta Corte tiene establecido que la designación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad (Fallos, 177:169; 235:337), ello no es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de los procedimientos de selección de los docentes universitarios (Fallos, 307:2106).

6º Que, en efecto, la autonomía universitaria no puede entenderse de la manera que propone el recurrente, pues ello implicaría colocar a las universidades, en el plano normativo, al margen de todo control de constitucionalidad y legalidad, desconociéndose así el principio general del art. 116 de la Constitución Nacional, piedra angular del sistema judicialista argentino.

7º Que el art. 64 del Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba establece que los profesores regulares deben ser designados por concurso y que las ordenanzas y resoluciones que dicte el gobierno de la universidad han de asegurar la formación de jurados de idoneidad e imparcialidad indiscutible (inc. a).

8º Que, como se advierte, la citada norma delega en los órganos del gobierno universitario la atribución de reglamentar los procedimientos de selección de docentes a través de un concepto jurídico de contenido acotado que restringe el marco de la discrecionalidad administrativa sobre la materia, y que no es otro que la exigencia de la idoneidad indiscutible.

9º Que, la idoneidad indiscutible exigida por la norma mencionada fue ciertamente respetada por el art. 5º de la ordenanza rectoral 8/86 y de la resolución 797 de la Facultad de Filosofía y Humanidades en la medida en que disponen que de los cinco miembros que habrán de integrar el jurado, tres deberán ser o haber sido profesores por concurso en esa u otras universidades nacionales del país o del extranjero u otros especialistas destacados en la materia o área correspondiente al llamado a concurso o en disciplinas afines, de autoridad e imparcialidad indiscutible (inc. a).

10. Que, por el contrario, tal exigencia se encuentra ausente en relación a los miembros estudiantes y egresados pues, a los primeros, sólo se les exige ser alumnos regulares de la facultad, tener aprobada la materia objeto de la clase pública y como mínimo la mitad más uno de la totalidad de materias de la carrera o la mitad de los años de la carrera y a los segundos, ser egresados -de la carrera o de carreras afines de esa u otras universidades no tener relación de dependencia con ninguna de ellas y tener residencia permanente en la Provincia de Córdoba.

11. Que, de las normas en examen surge que al profesor se le exige una lógica especialización en la asignatura correspondiente -lo cual implica que aquel que no tenga una profunda especialización en la materia del concurso no podrá integrar el jurado por falta de idoneidad en el tema y, que además, haya logrado su cargo a través de un concurso. En cambio, a los miembros estudiantes y egresados -cuyos votos tienen el mismo valor que el de los miembros docentes apenas se les exigen requisitos mínimos, tales como tener aprobada la materia del concurso o residir en forma permanente en la Provincia de Córdoba que de ninguna manera son habilitantes para juzgar la aptitud docente, la formación académica y la experiencia profesional del aspirante al cargo.

12. Que, asimismo, no puede dejar de señalarse que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Estatuto, la ordenanza rectoral 8/86 exige un alto nivel académico para asegurar la enseñanza universitaria requiriendo para ello que los concursantes acrediten grados académicos relevantes, publicaciones y trabajos científicos, premios y distinciones entre otros requisitos y, como contrapartida a tal exigencia, idoneidad e imparcialidad indiscutibles para ser integrantes del jurado docente.

13. Que, como se advierte, existe una incongruente discriminación al exigir tan calificadas condiciones para aspirar a la docencia universitaria y ser miembro docente del jurado y, correlativamente se establezcan condiciones mínimas para los estudiantes y egresados.

Aun cuando se acepte que los estudiantes y egresados puedan tener aptitud suficiente para valorar aspectos que hagan a las dotes pedagógicas de los concursantes, resulta evidente la falta de idoneidad para apreciar las opiniones científicas o la profundidad de los conocimientos cuando no se los posee en igual o superior medida que los eventuales aspirantes al cargo.

14. Que lo expuesto no significa que se los excluya de todo tipo de participación en el procedimiento de concurso, en la medida en que no se descarta la posibilidad de que, como destinatarios de la enseñanza, puedan informar sobre las calidades pedagógicas del profesor que ha de concursar. Lo que resulta irrazonable es otorgar carácter decisorio a la intervención de estudiantes y egresados no especializados, colocándolos en un pie de igualdad con docentes, a quienes se les exige, además, un destacado nivel académico para actuar como jurados.

15. Que corresponde, asimismo, rechazar el argumento de la demandada respecto a la contradicción que supone cuestionar, por un lado, la participación de los alumnos en el jurado y admitir, por otro, la integración de éstos en los órganos universitarios con la facultad de adoptar decisiones finales. Ello es así pues, no es posible identificar la idoneidad para integrar un jurado con el sistema de cogobierno universitario. El primero tiene su ámbito de competencia en lo estrictamente académico, mientras que el segundo en la conducción y en el cumplimiento de los fines y la política universitaria.

16. Que lo expuesto significa que la participación de los alumnos y egresados no puede ir más allá de los límites que impone el propio estatuto (art. 4º inc. c), de forma tal que, aunque en determinadas condiciones participen en las decisiones de la universidad, ello no autoriza a trasladar sin limitaciones el principio de cogobierno universitario al ámbito académico otorgándole a su intervención en los concursos docentes carácter decisorio, pues ello desnaturaliza la finalidad del Estatuto Universitario del cual, por lo demás, no se desprende que los jurados deban estar integrados por representantes de cada estamento.

17. Que, en consecuencia, resulta evidente que las normas cuestionadas, al disponer como integrantes del jurado del concurso para la designación de profesores a estudiantes y egresados, no cumple con la exigencia de idoneidad e imparcialidad indiscutible que exige el art. 64 del Estatuto Universitario.

18. Que, por las razones expuestas corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declara la invalidez -en su aplicación al caso del art. 5º, incs. b] y c] de la ordenanza 8/86 y el art. 5º, incs. b] y c] de la resolución 797 de la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad Nacional de Córdoba, en cuanto integra el jurado del concurso para proveer el cargo de profesor titular de cátedra, con un estudiante y un egresado.

Por ello, se declara procedente el recurso y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique Santiago Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que las cuestiones debatidas son sustancialmente análogas a las resueltas en Fallos, 307:2106, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 181/188 en cuanto fue materia de recurso. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítese. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Gustavo A. Bossert.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que, al confirmar la de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 5º, incs. b] y c] de la ordenanza 8/86 de la Universidad Nacional de dicha ciudad y del mismo artículo de la resolución 797/86 de la Facultad de Filosofía y Humanidades dependiente de aquélla que reglamentan el régimen de los concursos para la designación de profesores. Contra este pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 219.

2º Que para así decidir el a quo sostuvo que las normas cuestionadas en la medida en que establecen la integración de los jurados con un estudiante y un egresado, sin ninguna limitación en cuanto a su función, en paridad de condiciones -es decir, con voz y voto con el resto de los miembros que lo componen -profesores de autoridad e imparcialidad indiscutibles violan el art. 16 de la Constitución Nacional en cuanto exige la idoneidad para ejercer cargos públicos y el art. 64 del estatuto de aquella casa de estudio.

3º Que la apelación deducida resulta formalmente procedente toda vez que en el pleito se ha puesto en cuestión la validez de las disposiciones aludidas bajo la pretensión de ser repugnantes a la Constitución Nacional y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa ha sido contraria a dicha validez (art. 14, inc. 1º, de la ley 48).

4º Que siguiendo el ideario trazado en nuestro país a partir de 1918 por el movimiento de la reforma universitaria se reconoce no sólo la libertad académica y de cátedra, sino la facultad de las altas casas de estudio de redactar por sí mismas sus estatutos, determinando el modo en que se gobernarán, designarán su claustro docente y personal administrativo y sus autoridades.

5º Que esa filosofía significó la adopción del cogobierno universitario, esto es, la participación de los tres claustros que conforman la comunidad educativa -profesores, graduados y alumnos en la dirección de sus asuntos. En este marco, el Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba dispone que el gobierno general será ejercido por dos órganos colegiados, la asamblea universitaria, constituida por la reunión de los miembros de los consejos directivos y el consejo superior, conformado por el rector, los decanos, siete delegados de los estudiantes y tres de los egresados y, por un órgano unipersonal, el rector (arts. 6, 7 y 10).

6º Que en lo que atañe al personal docente, el art. 64 dispone que los profesores regulares serán designados por concurso. A tal efecto el Consejo Superior dictó la ordenanza 8/86 que, en lo que aquí interesa, dispone que los jurados estarán integrados por un miembro titular y un miembro suplente que deberán ser estudiantes regulares de la respectiva Facultad o dependencia de la carrera que incluya en su currícula la o las materias objeto de la clase pública, quienes deberán tener aprobadas dichas materias y como mínimo la mitad más uno de la totalidad de materias de la carrera o la mitad de los años de la carrera y por un miembro titular y un miembro suplente quienes deberán ser egresados de la carrera o de carreras afines, de ésta u otras Universidades Nacionales, no tener relación de dependencia con ninguna de ellas y tener residencia permanente en la Provincia de Córdoba (art. 5º, incs. b] y c]). Con ligeras variantes de redacción su texto es reproducido en el art. 5º de la resolución 797/86 de la Facultad de Filosofía y Humanidades, a una de cuyas cátedras -la de Psicología de la Personalidad aspira el actor.

7º Que el a quo juzgó inconstitucional tanto la participación estudiantil como la de los graduados en los jurados. Con relación a los primeros, esta Corte en el caso de Fallos, 307:2106 sostuvo que aun cuando se acepte que el estudiante no tiene la idoneidad necesaria para expedirse sobre el valor científico de las obras o publicaciones de los concursantes, debe aceptarse que -siempre desde un punto de vista objetivo sí cuenta con la aptitud suficiente para valorar aquellos aspectos que hacen a las dotes pedagógicas de aquéllos (art. 16, inc. b], ordenanza 8/86 y 24 inc. b], resolución 797/86).

8º Que ello se refuerza si se tiene en cuenta que el derecho de enseñar consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional implica el correlativo de aprender, también asegurado por dicha norma, y que no se muestra notoriamente irrazonable que quienes tienen el derecho de educarse y de elegir la educación impartida, participen en alguna medida -en el caso, mínima en el criterio de selección de los aspirantes a ejercer las funciones de las que luego serán destinatarios. Desde esta óptica, no todos los alumnos de la universidad pueden integrar el jurado, sino sólo aquellos que tengan aprobado por lo menos el cincuenta por ciento de las materias de su plan de estudio, incluida la que se concursa, con lo que se asegura un mínimo de idoneidad en el estudiante. En tal orden de ideas, no resulta válida la comparación efectuada por la cámara entre las distintas condiciones exigidas para éste y los profesores a los efectos de ser miembros del jurado, ya que ello obedece lógicamente a la distinta formación de unos y otros, y a que los dictámenes versarán seguramente sobre aspectos diferentes y a la vez complementarios, de las cualidades de los aspirantes.

9º Que es igualmente inadmisible la exclusión que se practica con respecto a los graduados. Debe advertirse que la reglamentación exige que éstos sean egresados de la misma carrera o carreras afines a aquella en que existe la plaza a concursar, condición que -al menos le permite apreciar los conocimientos de la materia o área concursada (art. 16, inc. a], ordenanza cit. y art. 24 inc. a], resolución cit.) y el modo en que el postulante concibe la universidad y su inserción en la realidad regional y nacional y nacional (arts. 16, inc. d], ordenanza cit. y 24, inc. d], resolución cit.).

10. Que, por otra parte, no es sino de la comunidad de graduados que se nutre la universidad para integrar su plantel docente, razón por la cual la prolongación de los lazos establecidos durante los años de su formación, permite acercar a las aulas las experiencias y necesidades que ofrece el ejercicio profesional y cuya consideración no puede resultar ajena en la tarea de capacitación que, claro está, constituye uno de los principales fines de la institución universitaria.

11. Que, en otro orden de ideas, corresponde señalar que en uno y otro caso, tanto los estudiantes como los graduados, están sujetos a las mismas causales de recusación que los profesores (arts. 7 y 8, ordenanza cit. y arts. 7 y 8, resolución cit.) y que el incorrecto desempeño como miembro del jurado se tipifica como una falta grave que debe ser considerada por el consejo directivo de cada facultad y consignada en el respectivo legajo (art. 9, ordenanza cit. y art. 9, resolución cit.). Además, el dictamen que emitan deberá ser escrito, explícito, fundado y firmado (art. 14, ordenanza cit. y art. 29, resolución cit.) y una vez notificado a los aspirantes será impugnable por defectos de forma o procedimiento así como por manifiesta arbitrariedad (art. 18, ordenanza cit. y art. 30, resolución cit.). También estará sujeto al control de los órganos administrativos superiores (arts. 19, 20 y 21, ordenanza cit. y arts. 32 y 33, resolución cit.) y eventualmente, al del Poder Judicial (arts. 18 y 109 de la Constitución Nacional).

12. Que si la declaración de inconstitucionalidad, según jurisprudencia del Tribunal, es un acto de suma gravedad (Fallos, 304:849, 892, 1069; 307:531, 1656) y si el control que le incumbe a los jueces no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos, 300:642), la decisión de autos no puede mantenerse pues se aparta palmariamente de tales reglas.

El art. 16 de la Constitución Nacional -ha dicho esta Corte en cuanto declara que todos sus habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, no excluye la facultad de la ley para establecer condiciones de admisibilidad a los empleos, distintas de la competencia de las personas, siempre que ellas por su propia naturaleza no creen un privilegio (Fallos, 238:183 y 307:2106, consid. 11). Es claro entonces que las normas de la Universidad Nacional de Córdoba que consagran la participación de estudiantes y graduados en la integración de los jurados en los concursos para la designación de profesores regulares no conculcan aquel precepto -único invocado por el actor (ver demanda, fs. 35/38)- pues mínimamente disponen las condiciones especiales que deben poseer, el modo en que deben pronunciarse y las garantías de que goza quien resulta examinado (supra, considerandos 6º y 11).

13. Que, en conclusión, afirmar como lo ha hecho el a quo, que el sistema establecido es incompatible con la Constitución Nacional, importa apartarse de aquellos principios que gobiernan el control constitucional de las leyes (supra, considerando 12), sustituyéndose así -fundado en un mero juicio de conveniencia el criterio reservado a la discreción de las casas universitarias, según lo ha decidido desde antiguo esta Corte (Fallos, 177:169; 235:337; 267:450; 283:189; 295:39; 307:2106). En estas condiciones, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido, con costas (art. 68 del cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas (art. 68 del cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a la presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Carlos S. Fayt.-

 


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