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Fallo Mercedes Benz Argentina, S.A.C.I.F.I.M. - T.F.N. Nº 8010-A c. A.N.A.

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Mercedes Benz Argentina, S.A.C.I.F.I.M. - T.F.N. Nº 8010-A c. A.N.A.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999. - Vistos los autos: Mercedes Benz Argentina, S.A.C.I. F.I.M. - T.F.N. Nº 8010-A c. A.N.A.

Considerando: 1º Que la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto el cargo 864/94 formulado por la Aduana de Buenos Aires a la empresa actora en concepto de diferencia de tributos -entre los resultantes del arancel general y el preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil en el despacho de importación 158.680, en cuanto a la mercadería respecto de la cual había concordancia entre las posiciones arancelarias indicadas en el certificado de origen, el despacho y la factura. En lo atinente a los productos que no presentaban esa concordancia mantuvo el cargo formulado por el organismo administrativo, que había procedido de ese modo -con relación a la totalidad de los productos importados porque consideró inválido el certificado con el que la empresa pretendió acreditar el origen brasileño de los bienes importados.

2º Que, como fundamento, el a quo expresó que el acuerdo citado tiende a fomentar la integración económica de los países que lo suscribieron mediante -entre otras medidas la reducción de los aranceles de los productos originarios de cualquiera de ellos. Sobre esa base, consideró que el aparente incumplimiento en el sub examine de algunos de sus términos (como el hecho de que el certificado de origen de la mercadería sea de fecha posterior a la del registro del despacho de importación; o que aquél no describa cabalmente a los productos declarados en éste), no puede llevar -como se resolvió en la instancia anterior a la directa inaplicabilidad del régimen preferencial en cuestión. Por el contrario, a su juicio, de conformidad con las normas que reglamentan el citado acuerdo -y entre las que destaca al art. 16 del anexo V, relativo al Régimen de Origen, y al art. 12 del protocolo adicional nº 17 del 4/5/93-, si la Aduana entiende que no se ha acreditado debidamente el origen de las mercaderías... debe intimar previamente [por medio del requerimiento de informaciones adicionales en el país exportador] a que tal extremo se pruebe (fs. 89), máxime cuando como lo reconoce el propio Tribunal Fiscal existe concordancia entre las posiciones arancelarias de diversos ítems del certificado, del despacho y de la factura (fs. 89 vta.).

3º Que contra esa decisión, el organismo aduanero interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 116 y es formalmente procedente en razón de haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales -el Acuerdo de Complementación Económica nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil el 26 de diciembre de 1990- y ser lo resuelto contrario al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48).

4º Que ese acuerdo fue redactado en el marco de las previsiones contenidas en el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980 (capítulo segundo, sección tercera) por el que se creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), aprobado por la República Argentina mediante ley 22.354 [EDLA, 1980-380], y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 10 de febrero de 1981.

El mencionado acuerdo es un tratado, en los términos del art. 2º, inc. 1º, apartado a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el cual el consentimiento de nuestro país de vincularse a sus términos se ha formulado en forma simplificada habida cuenta de que la intervención del Congreso Nacional tuvo lugar al momento de aprobarse el citado Tratado de Montevideo.

Por lo tanto integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, Constitución Nacional).

5º Que el anexo V del Acuerdo de Complementación Económica nº 14, de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980 establece la posibilidad de incluir normas específicas en materia de origen (art. 9, inc. g) a fin de cumplir con el objetivo de promover la complementación económica de ambos estados (art. 11, y art 1º, A.C.E., nº 14). En el mencionado anexo, se establecen las condiciones que deben reunir las mercaderías para ser consideradas como de origen de algunos de los países signatarios (cap. I); para la industria automotriz, tales requisitos se regulan en el anexo VIII (art. 3º, anexo V). Por otra parte, el capítulo II del anexo V dispone lo relativo a la declaración, certificación y comprobación de ese extremo. A tal efecto, se exige como medio de prueba un documento -denominado precisamente certificado de origen integrado con la declaración expedida por el productor final o el exportador, en el que se deja constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo I, y su certificación por una repartición oficial o entidad gremial con personería jurídica habilitada para ello por el gobierno del país exportador (confr. arts. 10 y 11). Toda vez que el primero de los citados artículos dispone que ese instrumento debe constar en la documentación de exportación, el Tribunal Fiscal entendió que el presentado en el caso de autos era inválido porque, además de no efectuar una descripción detallada de la mercadería, había sido emitido con considerable posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana argentina; es decir, después de realizada la exportación desde el territorio brasileño.

6º Que el art. 16 del mencionado anexo -invocado por la Cámara como fundamento de su decisión dispone lo siguiente: Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del otro país signatario no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente régimen, lo comunicará al otro país signatario para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados (subrayado añadido). Y concluye: En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales a las autoridades gubernamentales del país signatario exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

7º Que este acuerdo debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1º, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto. Tampoco se han de poner en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo armónico, teniendo en cuenta tanto los fines de las demás, como el propósito de las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico, de modo de adoptar como verdadero el sentido que las concilie y deje a todas con valor, y de esta forma, dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos, 1:297; 252:139 y sus citas; 271:7; 296:372 y sus citas; 302:973 y sus citas; 315:38, consid. 9º y su cita, entre muchos otros).

8º Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (conf. Fallos, 305:2150, voto de los jueces Gabrielli y Guastavino, consid. 7º 315: 1492, consid. 19 del voto de la mayoría; Fallos, 316:1669, consid. 3º Fallos, 317:1282, consid. 17 del voto de mayoría, y 15, 27 y 30 del voto del juez Boggiano; y Fallos, 321:1226, consids. 6º y 7º del voto de la mayoría, y 4º y 8º del voto concurrente de los jueces Belluscio y Bossert).

9º Que, sobre la base de lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar los agravios de la recurrente, toda vez que la sentencia apelada, lejos de forzar la inteligencia de las normas del acuerdo internacional y de otorgarles un alcance incompatible con el modo restrictivo de interpretar las franquicias tributarias como lo sostiene el apoderado del organismo aduanero a fs. 95, ha efectuado, de conformidad con las pautas señaladas en el considerando anterior, una exégesis integrativa de sus términos, cuidando de asegurar su efectiva realización.

En efecto, si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal -que la demandada hace suyas relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (antes transcripto) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218:56; 299:167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte.

10. Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado.

11. Que, sin perjuicio de tal conclusión, cabe dejar establecido que, al haberse registrado la importación para consumo de los bienes que originaron estas actuaciones el 14 de mayo de 1992 (conf. fs. 11/51 del exp. adm.), es exclusivamente aplicable en esta causa el régimen de origen vigente a esa fecha, esto es, el ya referido anexo V (arg. arts. 637, inc. 1º, apar. b, y 639, cód. aduanero). Por lo tanto, las consideraciones formuladas en este fallo se han circunscripto a lo dispuesto por esa normativa, de manera que lo resuelto no supone juicio alguno acerca de la interpretación de lo establecido por el Protocolo Adicional nº 17 del Acuerdo de Complementación Económica nº 14, suscripto un año después, el 4 de mayo de 1993, que, sin embargo, ha sido tenido en cuenta en el pronunciamiento de Cámara.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto C. Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma ni refuta todas y cada una de las razones de la sentencia apelada.

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Enrique Santiago Petracchi.-

 


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