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Fallo Mazza Angel, Norberto c/ Lage de Bustos, Carmen Elsa

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Mazza Angel, Norberto c/ Lage de Bustos, Carmen Elsa.

Sumarios:
1.- El tribunal a quo adopta una solución que resulta extraña al conflicto efectivamente sometido a la decisión de la jurisdicción, con mengua del debido proceso toda vez que los actores nunca peticionaron la imposición de una sanción pecuniaria. En ese orden le asiste razón a la recurrente en que la demanda por daños y perjuicios solo podía ser admitida o rechazada de acuerdo a los reclamos introducidos en el juicio, por lo que al imponer una multa que no fue requerida, ni fue objeto de la contienda; el juzgador se apartó de los términos de la litis, vulnerando la garantía del debido proceso.
2.- Elevar la multa que contempla el artículo 1004 del Código Civ. a la suma de $ 20.000, so pretexto de que el importe contemplado en la norma citada es mínimo en atención al negocio que instrumenta por ser dicho importe el que ya traía el Código Civil reconocido por una ley de hace cuarenta años —, aparece como una reflexión dogmática, y carece de todo sustento legal, doctrinario o jurisprudencial que la justifique En efecto la sentencia proporciona explicación alguna sobre el procedimiento empleado para arribar a ese monto, ni tampoco acerca de cuales fueron los fundamentos para fijarlo en aproximadamente la tercera parte del valor comprometido en autos.
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Suprema Corte:
En autos, los actores Ángel Norberto Mazza y Guillermo Anibal Venturino demandaron por Indemnización de daños y perjuicios a la escribana Carmen E. Lage de Bustos, por entender que ésta no habla cumplido en forma debida con su obligación legal de dar fe de conocimiento. Manifestaron que, ante la. referida escribana, habían formalizado por escritura pública, un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, por el cual otorgaron un préstamo de Sesenta y cinco mil dólares estado unidenses (U$S 65.000) a Jaime Gabarro como titular dominial de un inmueble sito en calle M de esta ciudad, y que el nombrado Gabarro fue sustituido en el acto por quien -según constancias de la causa penal - resultó ser Roberto Ramón Costa.
El Juez de Primera Instancia rechazó la demanda, decisión que fue apelada por los actores. La Sala “K’, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia del juez de grado, y rechazó parcialmente la acción imponiendo a la escribana accionada, una multa de $ 20.000 a favor de los actores, como sanción por la inobservancia de las formas impuestas por la ley en su tarea de notariado.
Para así decidir, consideró que, si bien el lema de la fe de conocimiento pone en la actualidad al escribano frente a un ritmo de vida distinto de aquél en que el Código Civil recibió sanción, y que el crecimiento de la población impide conocer a los millones de personas que habitan la ciudad de Buenos Aires, no puede descuidarse que el escribano es un oficial público que otorga validez a sus actos y que podría provocar graves conflictos si, corno en el caso de autos se otorgará la fé de conocimiento con la exhibición de un documento de identidad falsificado. Por otra parle –prosiguió- supeditar la fe de conocimiento a la simple exhibición de un documento de identidad ocasiona una serie de circunstancias que complican aún mas el desenvolvimiento notarial, que fa convocatoria de dos testigos que acrediten la identidadpersonal que va a realizar el negocio que será instrumentado en el Acta del escribano.
Refirió luego, que esta escritura presenta una característica singular, cual es; que los actores, ya hablan realizado operaciones de este tipo, inrstrumentándolas la escribana demandada, y que, en este caso particular, quien les acercó al señor Gabarro fue un señor Schettini, quien, según parece, tenla una relación anterior con lo actores. Continuó exponiendo que el señor Gabarro, que aparece como titular de dominio do la propiedad que garantizarla el préstamo, se apellida en realidad Costa, y formaba parte de una organización que se dedicaba a la falsificación de documentos y otros delitos según surge de la causa penal. Es decir — continuó el a quo — aquí se revelan una serie de conexiones con una organización cuyos fines no aparecen claros, y todo ello conforma un sustrato que no permite al juez decidir que es suficiente el control del documento de identidad.
A continuación, transcribió citas de doctrina y jurisprudencia, para concluir que la sentencia que recurre no puede ser confirmada, ya que, no solamente se considera incompleta la tarea del escribano que sustenta la dación de fe de conocimiento en la exhibición de un documento de identidad, aunque observe todos los detalles que pueden extraerse del mismo, sino también porque la Sala actuante, ya tiene posición tomada a ese respecto.
Advirtió que, no obstante, la conducta de los actores aparecía teñida de cierta irresponsabilidad al trabar relación con quien se hallaba vinculado a una organización delictiva, y por ello no parecía adecuado al derecho y a la justicia imponer a la escribana la obligación de reintegrar en su totalidad el dinero aportado por aquellos para constituir la hipoteca.
En virtud de lo expresado, entendió que correspondía imponer una multa a la escribana, en favor de los actores, sobre la base del Art. 1004 del Código Civil, en cuanto establece que, la inobservancia de formalidades que no anulan las escrituras autoriza a penar a los escribanos o funcionarios públicos por sus omisiones con una multa que no pase de $ 300. Consideró que este monto era mínimo en atención al negocio que se instrumentara, y que era el importe que traía el Código en sus orígenes agregado por una ley sancionada hace cuarenta años En Consecuencia, entendió que correspondía imponer una multa de $ 20.000, que representaba aproximadamente la tercera parte del valor comprometido en autos.
-II-
Contra este pronunciamiento dedujo el demandado recurso extraordinario de fs. 300/309 cuya denegatoria de fs. 314 y vta. motiva la presente queja.
Alega arbitrariedad de la sentencia por violación del principio de congruencia y exorbitancia del fallo en relación con los poderes del Tribunal de alzada. Expresa que el rechazo parcial de la demanda no fue tal, por que si –coherentemente- el juzgador quiso indicar que la multa implicaba una admisión parcial de aquella ello no se ajusta a la forma en que quedó trabada la litis, pues la actora nunca peticionó la fijación de una sanción pecuniaria. Por eso - afirma —, el fallo ostensiblemente viola el mencionado principio de congruencia al que deben someterse los jueces por imperio de los artículos 34, inciso 4’, y 163, inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Señala. Además que el pronunciamiento se apartó de las facultades que incumben al Tribunal de Alzada, el que, según lo dispuesto en el artículo 227 del Código citado, no puedo fallar sobre capítulos no propuestos al la decisión del juez de primera instancia. Manifiesta que la demanda sólo podía ser acogida o rechazada con adecuación a las pretensiones deducidas en el juicio y que excederlas imponiendo una multa que no fue reclamada ni debatida, y cuyo monto es arbitrario, la Cámara conculcado la garantía del debido proceso en perjuicio de la recurrente.
Aduce, asimismo, que la sentencia se apartó, si dar razón suficiente de la multa prevista por el artículo 1004 del Cód. Civil - que es de trescientos pesos moneda nacional -, aún en su estricta indexación hasta el 1° de abril de 1991 cuya demostración procura realizar mas adelante, efectuando las operaciones y que allí vierte.
Sostiene que la fijación de la multa en $ 20.000, no responde a ningún parámetro objetivo, ni se explicita el fundamento o procedimiento adoptado para llegar a ella, Incurriendo en una afirmación dogmática que prescinde de una interpretación razonable de la norma legal que cita en apoyo de la solución aplicada, revelando su ostensible defecto de fundamentación normativa
Reprocha que la imposición de la multa como “sanción por la Inobservancia de las formas impuestas por la ley en su tarea de notariado”, aparece también como una aseveración dogmática y omite la consideración de extremos y argumentos esgrimidos por su parte, conducentes para la resolución del litigio. Puntualiza que, de todo el desarrollo de la sentencia, se desprende que la Cámara ha considerado una circunstancia que no es exacta que la escribana se habría limitado a solicitar al supuestos tomador de la hipoteca, la exhibición de su documento de identidad . Critica que para llegar a esa conclusión, no se hayan considerado ninguno de los extremos introducidos al pleito por su parte, y debidamente acreditados tanto en este expediente, como en la causa penal ofrecida como prueba, argumentos que a continuación enumera y a los que remito por razones de brevedad (v. fs 307).
Expresa, finalmente, que mediante los fundamentos arbitrarios del tribunal, se ha vulnerado la garantía constitucional ce la defensa en juicio y el debido proceso, afectándose, a través de ello, la garantía de la propiedad (arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional).
-III-
Corresponde recordar, en primer término, que abundante jurisprudencia de VE., dejó establecido que los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos ante ellos, pues si prescinden de esa limitación y, resuelven cuestiones ajenas a las pretendidas por la partes, se afectan las garantías constituciones de la defensa en juicio (v. doctrina de Fallos 310:1371: 311 696:1601 entre otros), y ha dicho, asimismo, que es descalificable el fallo que cambiando los términos del litigio, adopta una solución que resulta extraña al conflicto efectivamente sometido a la decisión de la jurisdicción, con mengua del debido proceso (y. doctrina de Fallos: 311:1829).
Tal es lo que, mi entender, ocurre en el sub lite toda vez que los actores nunca peticionaron la imposición de una sanción pecuniaria. Es decir, que asiste razón a la recurrente en orden a que la demanda por daños y perjuicios solo podía ser admitida o rechazada de acuerdo a los reclamos introducidos en el juicio, por lo que a imponer una multa que no fue requerida, ni fue objeto de la contienda; el juzgador se apartó de los términos de la litis, vulnerando la garantía del debido proceso.
A todo evento, cabe advertir a su vez que, elevar la multa que contempla el artículo 1004 del Código Civ. a la suma de $ 20.000, so pretexto de que el importe contemplado en la norma citada es mínimo en atención al negocio que instrumenta por ser dicho importe el que ya traía el Código Civil reconocido por una ley de hace cuarenta años —, aparece como una reflexión dogmática, y carece de todo sustento legal, doctrinario o jurisprudencial que la justifique En efecto la sentencia proporciona explicación alguna sobre el procedimiento empleado para arribar a ese monto, ni tampoco acerca de cuales fueron los fundamentos para fijarlo en aproximadamente la tercera parte del valor comprometido en autos. Corresponde en consecuencia descalificar el pronunciamiento con arreglo a la doctrina a la arbitrariedad, toda vez que con la misma, se procura ase tirar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (v. doctrina de fallos 323:2461 y sus citas, entre muchos otros)
Finalmente, se advierte que el juzgador tampoco trató argumentos oportunamente introducidos por la demandada y que podían resultar conducentes para la solución del pleito: como que la escribana ponderó que el supuesto señor Gabarre, fue presentado por el Señor Schetini, persona que gozaba de confianza por parte de los acreedores hipotecarios; que lo propios demandantes presentaron a Schetini a la escribana; que Gabarro (Costa) aportó para el acto, los planos de la finca y su documento nacional de Identidad, el que no presentaba anomalidades visibles que la numeración del documento coincidía con el relacionado en el titulo antecedente y en el certificado de de dominio; que el segundo testimonio del título de propiedad entregado a la demandada se obtuvo mediante la gestión de otro escribano que para hacerlo debió certificar la firma de quien se presentó como Gabarro es decir que dio fe de conocimiento del sustituto antes que la escribana Lage de Bustos, entre otras cuestiones. Por consiguiente resulta aplicable al caso la doctrina establecida por V.E. en numerosos antecedentes, en orden a que un acto judicial es descalificable, cuando lo resuelto se apoya en pautas de excesiva latitud y se ha prescindido de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso (v. doctrina de Fallos: 319:2016 y sus citas, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, opino que debe hacer lugar a la queja, declarar preocedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto sentencia apelada y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires, 29 de Junio de 2001. FELIPE DANIEL OBARRIO.

Buenos Aires 13 de Noviembre de 2001
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la de mandada en la causa Mazza, Angel Norberto y otro c/ Lage de Bustos, Carmen Elsa”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO .- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT .- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO.- PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO.- GUSTAVO A. BOSSERT.- GUILLERMO F. LOPEZ .- ADOLFO ROBERTO LOPEZ.-

 


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