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Fallo
Martearena, Juan de la Cruz c. Estado Nacional

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Martearena, Juan de la Cruz c. Estado Nacional

Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999. - Vistos los autos: Martearena, Juan de la Cruz c. Estado Nacional s/amparo -medida cautelar.


Considerando: 1° Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó la sentencia de la primera instancia e hizo lugar al amparo deducido por Juan de la Cruz Martearena, propietario de la estación de radiodifusión sonora denominada F. M. Horizonte, contra el Estado Nacional y, en consecuencia, dispuso que no se le exigiese el cese previo de sus emisiones como requisito ineludible para acceder a la adjudicación de la licencia reglamentaria, de conformidad con la normativa vigente en la materia (fs. 165 vta., párr. V). Contra ese pronunciamiento, el fiscal general de Salta, en representación del Poder Ejecutivo Nacional, interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 198/199.


2° Que, para así resolver, la Cámara interpretó las diversas normas federales que reglamentaron la normalización del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia desde la sanción de la ley 22.285 [EDLA, 1980-305] hasta el dictado del decreto 310/98, que el actor impugnó como violatorio de sus derechos constitucionales. Especialmente, el tribunal a quo examinó la resolución 142/96 dictada por la Secretaría de Comunicaciones, y concluyó que el decreto 310/98 había alterado abruptamente el criterio del Poder Ejecutivo de admitir la existencia de radios operativas sin autorización legal, y de permitir su regularización sin necesidad de cese. En tales condiciones, y dado que el actor operaba la emisora en cuestión desde 1992, con interferencias, y desde 1995, en forma ininterrumpida, esa modificación de las reglas de juego viciaba la norma impugnada con arbitrariedad manifiesta.


3° Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se discute la inteligencia que debe asignarse a normas federales, y la sentencia de Cámara ha resuelto el litigio en sentido contrario a la pretensión que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).


4° Que cabe determinar si el señor Martearena contaba con un derecho jurídicamente protegido, de manera que su alteración configure una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a pesar de que la emisora en cuestión no contase con licencia o permiso provisorio.


5° Que no se halla controvertido que el art. 65 de la ley 23.696 [EDLA, 1989-114] facultó al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión, para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encontraban encuadrados en las disposiciones vigentes al tiempo de su sanción. En ejercicio de esa facultad y de la establecida en el art. 3° de la ley 22.285, se dictó el decreto 1357/89 [EDLA, 1990-300], que pretendió regularizar la situación de los servicios de radiodifusión, ante la notoria proliferación de emisoras clandestinas (Fallos, 318:1409, consid. 6°). Con ese fin, organizó la inscripción en un registro, que dotaba a las radios de un número de individualización provisorio, que no les confería derecho alguno en el futuro (consids. del decreto 1357/89 y art. 11). Tal registro se cerró en enero de 1990 y fue reabierto a los fines y bajo las condiciones dispuestas en la resolución 341/93 (COMFER).


6° Que por decreto 1144/96 [EDLA, 1996-B-317] se aprobó el régimen de normalización de emisoras de frecuencia modulada y se encomendó a la Secretaría de Comunicaciones la misión de actualizar la norma técnica para el servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, actualización que debía sujetarse a los siguientes principios, entre otros: a) Optimización en el uso del espectro de radiofrecuencias; ...d) Asignación a demanda, respetando la igualdad de los prestadores; ...e) Absoluto respeto de los derechos adquiridos por los licenciatarios o autorizados conforme a la ley 22.285; ...j) Protección a otros servicios de radiocomunicaciones a fin de evitar interferencias perjudiciales;... (arts. 1°, 2° y 3°). Por su parte, el art. 4°, in fine, de este decreto, sometió a las emisoras que se encontraran operativas y amparadas en decisiones judiciales, al mismo régimen que el previsto para las emisoras registradas. La Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo a la disponibilidad técnica, podía declarar total o parcialmente abierto el registro al resto de los interesados (art. 10, decreto sub examine).


7° Que el 10 de octubre de 1996, la Secretaría de Comunicaciones dictó la resolución 142/96, por la cual aprobó el reglamento general del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, y dictó las disposiciones transitorias necesarias para concluir la etapa de normalización (arts. 1° y 2°). El primer párrafo del art. 4° de la resolución 142 citada, se redactó en estos términos: Quedan comprendidos en el presente régimen transitorio de normalización, las estaciones de radiodifusión que no dispongan de licencia para la explotación de este servicio, conforme lo establece la ley de radiodifusión 22.285, y sin embargo se encuentren operando estaciones, siendo titulares de certificados expedidos por el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) conforme lo dispuesto por resolución 341 COMFER/93, resolución judicial que disponga medida de no innovar o acción de amparo interpuesta ante autoridad judicial con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, y de aquellas emisoras que encontrándose operativas o en curso de instalación acrediten reconocimiento por la relevancia de su actividad social, cultural, religiosa, educativa, científica o deportiva, se disponga de capacidad espectral y cuenten con dictamen de factibilidad técnica expedido por la Comisión Técnica prevista en el art. 5° del decreto 1144/96.


8° Que el art. 3º del decreto 1144/96 disponía como pauta básica el absoluto respeto de los derechos adquiridos por los licenciatarios o autorizados conforme a la ley 22.285 (el subrayado no aparece en el texto). En este sentido, la norma transcripta en el considerando precedente reconocía claramente como aspirantes a obtener licencia, durante la etapa transitoria de normalización, a las estaciones de radiodifusión que se encontrasen operando y que contaran con un certificado provisorio de los expedidos en ocasión del régimen regulado por la resolución 341/93 (COMFER), o resolución judicial -anterior a la vigencia de la resolución 142/96- que reconociera su derecho.


9° Que la postura de Juan de la Cruz Martearena comporta equiparar a las anteriores, la situación de las emisoras que se encontrasen operando sin ninguna autorización o certificado provisorio o decisión judicial favorable. De la letra y del espíritu del art. 4° de la resolución 142/96 (Secretaría de Comunicaciones) resulta que las emisoras en esas condiciones no gozaban de una situación jurídicamente protegida, sino que sus posibilidades de ser comprendidas en el régimen de normalización estaban supeditadas a condiciones -de carácter técnico pero también valorativo cuya apreciación era facultad discrecional de la Secretaría de Comunicaciones, dentro del marco de los principios y pautas básicas que la autoridad de aplicación debía contemplar (conf. arts. 3° y 10, decreto 1144/96).


10. Que ese criterio fue continuado mediante la sanción del decreto 310 del 20 de marzo de 1998, que completó el régimen de normalización de emisoras de frecuencia modulada. A los fines de adjudicar las licencias, y sin perjuicio de nuevas solicitudes para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión, el art. 5° contempla dos supuestos, a saber: a) los propietarios de estaciones que estén utilizando frecuencias y hayan cumplido con todos los requisitos impuestos por el decreto 1357/89 y la resolución 341/93 (COMFER); y b) los propietarios de estaciones que se encuentren operando en virtud de decisiones judiciales firmes, definitivas o cautelares, obtenidas con anterioridad al dictado del decreto 1144/96.


11. Que en ese contexto jurídico, el art. 17 del decreto 310/98 dispuso que las emisoras presentadas en virtud del derogado art. 4° de la resolución 142/96 (Secretaría de Comunicaciones) y operativas o en curso de instalación sin autorización alguna, debían cesar en sus emisiones a partir de la publicación del decreto y debían presentar, en plazo oportuno, una declaración jurada que acreditase dicho cese. Sólo en caso de incumplimiento de esta obligación o en caso de falsedad en la declaración jurada, las emisoras a las que se hacía referencia, quedarían incursas en las prescripciones del art. 28 de la ley 22.285 y art. 20 del decreto 286/81 [EDLA, 1981-526].


12. Que a la luz del marco jurídico reseñado, se advierte que el actor, quien según sus propias manifestaciones ante el COMFER (fs. 2 y 16) y al promover este amparo (fs. 47 vta.), inició sin autorización alguna la actividad de su emisora en febrero de 1992, cuando estaba cerrado el registro para la individualización de las emisoras de frecuencia modulada, no contó con permiso provisorio administrativo ni decisión judicial favorable al tiempo del dictado del decreto 1144/96, y su situación no varió con el dictado de la resolución 142/96 (Secretaría de Comunicaciones). Si bien esta norma admitió la posibilidad de su presentación ante la autoridad de aplicación, no generó para ésta ninguna obligación de registro ni el nacimiento del correlativo derecho subjetivo en favor del peticionante. Por lo demás, el actor no ha demostrado que la secretaría competente usara sus facultades en manifiesta violación de los criterios contenidos en el art. 3° del decreto 1144/96. Cabe concluir que el dictado del decreto 310/98 no modificó las reglas de juego, sino que concluyó el plan de normalización, poniendo un término a situaciones no amparadas por el marco legal que se prolongaban indefinidamente. En este orden de ideas, parece razonable la reglamentación del art. 17 del citado decreto, que dispone el cese de la actividad y la presentación oportuna de una declaración jurada, antes de tener por configurada una situación de clandestinidad.


13. Que, en tales condiciones, se concluye que la norma impugnada por el actor no vulnera derechos jurídicamente tutelados, lo cual determina la improcedencia sustancial del amparo.


Por ello, oída la señora procuradora fiscal, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia de fs. 163/166 y rechazar el amparo. Con costas de todas las instancias al actor (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.-

 


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