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Mariasch, Hector José S/ Medidas Autosatisfactivas

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Mariasch, Hector José S/ Medidas Autosatisfactivas
Sumarios:
1.- El conjunto de motivaciones y fundamentos que precede me persuade en el sentido de acceder a la pretensión articulada, para lo que se ha de librar oficios a las entidades financieras identificadas a fin de que proceda a transferir los títulos públicos a las cuentas comitentes de cada uno de estos acreedores, a efectos permitir el desenvolvimiento normal de las relaciones que mantiene el peticionante, que cabe tutelar.
2.- No debe perderse nunca de vista que hacer justicia no es sino resolver los casos sometidos a decisión del órgano judicial dando certeza a una situación de hecho o de derecho. La certeza judicial enriquece, como presupuesto, a la seguridad jurídica, entendida ésta como el sentimiento o estado de conciencia de una sociedad de que están garantizados sus derechos fundamentales frente a ingerencias ilegales o arbitrarias de las autoridades públicas o de los particulares. Estoy persuadida, como magistrada, que uno de los mecanismos idóneos para recuperar la credibilidad de la Justicia es garantizando la imperatividad de los preceptos constitucionales y su jerarquía respecto de las normas y actos que de ellos derivan, lo que debe constituir una verdadera ley sociológica, es decir una regla de gobierno de las instituciones, correspondiendo a los jueces garantizar esa fuerza normativa. De allí, la relevancia que tiene el valor del tiempo en el proceso en punto a dar respuesta al requerimiento formulado por las justiciables de manera oportuna, y que debe ser una preocupación constante por parte de quienes administramos justicia y por las autoridades públicas frente al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de peticionar a las autoridades
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Resistencia, 11 de marzo de 2002
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "Mariasch, Hector José s/ Medidas Autosatisfactivas", Expte. Nro.:5062/02, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/6 se presenta el Sr. Hector Jose Mariasch con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Guillermo Varas, y promueve medida procesal autosatisfactiva en los términos del art. 232 bis del ritual Provincial, de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho que describe como fundamento de su pretensión. Expone su derecho de cancelar obligaciones con entidades financieras en el marco de delegación de facultades legislativas extraordinarias al Poder Ejecutivo Nacional, que dispuso en ese continente el pago de obligaciones de ese tipo con títulos de la deuda pública nacional, que para este supuestos se trata de bonos de consolidación Escriturales -PRO 10, Cuenta Comitente Nro. ----, acreditando, según refiere la totalidad de los requisitos para su admisibilidad, es decir la situación de riesgo en la calificación dispuesta por el Banco Central de la República Argentina, y la inexistencia de deudas con la AFIP anteriores al mes de agosto de 2001. Agrega que dichos certificados podrán ser utilizados para cancelar total o parcialmente hasta el 28/2/02 las deudas que registren al 2/11/01 con más los accesorios hasta su efectiva cancelación, en términos que en aras a la brevedad del relato, tengo por reproducidos en lo pertinente, adjunta prueba documental, peticiona en derecho, efectuando reserva de recursos, y finaliza con petitorio de estilo.
II- El artículo 232 bis del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia del Chaco dispone que los jueces, a pedido fundado de parte respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulte atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente decretar medidas autosatisfactivas. El segundo párrafo de la norma citada, inciso b), dice que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración de derechos conexos o afines. De los fundamentos de la medida peticionada, surge prima facie su postulado atendible en orden a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 1387/01 que dispone "Los deudores del sistema financiero que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001 con la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, según certificación extendida al efecto, y que se encuentren en situación 3, 4, 5 o 6 de conformidad a la normativa del Banco Central de la República Argentina, al momento de la publicación del presente Decreto, tendrán derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Publica Nacional a su valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir en Préstamos garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en los términos del presente decreto. Como se constata con la prueba documental aportada por el peticionante, consistente en certificación emanada de la AFIP de libre deuda fiscal; Consulta de Saldos de Cuentas Comitente Nro. ----, efectuada como Cliente por el peticionante de la que surge su titularidad, con un saldo de $ 24.858; acreditación conforme el Sistema de Alertas Crediticias de su situación ante las entidades financieras conforme calificación del Banco Central como con problemas o alto riesgo, y de ello, concatenados a los fundamentos que da cuenta la presente, es impostergable prestar tutela judicial inmediata. Esta circunstancia se vincula necesariamente y como ya expresara, con las previsiones del Decreto 1387/01, su reglamentación, y la comunicación "A" 3398 a las Entidades Financieras por parte del Banco Central de la República Argentina, en punto al Saneamiento y Capitalización del sector privado y cancelación de deudas de clientes clasificados en situación 1, 2, 3, 4, 5 o 6, extremos probados por el peticionante. De lo que deviene estar autorizado legalmente para cancelar total o parcialmente las deudas que registre hasta el 2/11/02, con más los accesorios hasta su efectiva cancelación, en el marco del decreto mencionado, máxime teniendo en cuenta la fecha de presentación de la presente medida, y su radicación ante este juzgado el día 28/02/02, tope fijado por la comunicación citada.
Las características del caso me persuaden respecto a la necesidad de acordar tutela judicial urgente por esta vía al accionante, quién se encuentra en una situación potencialmente lesiva a sus derechos constitucionales de propiedad, derecho a la salud entendido como el completo bienestar físico, mental y social, a sus derechos en el carácter de consumidor y usuario de bienes y servicios, entre otros, arts. 14, 17, 18, 42 de la C.N.; artículos 3, 17, 23, 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos I, XIV, XVI, XXIII y ccdtes. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 4, 8, 21, 25, 29 y ccdtes. del Pacto de San José de Costa Rica, Tratados con Jerarquía Constitucional, a tenor de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y artículos 14, 15, 20, 28 y 29, 36, 39 y 40, 47, 76 y ccdtes. de la Constitución de la Provincia.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "El término propiedad, cuando se emplea en los art. 14 y 17 de la Constitución, o en otras disposiciones de este estatuto, comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y fuera de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad" (CSJN "Bourdieu c. Municipalidad de la Capital" 1925 Fallos, 145:307), derecho especialmente afectado por la omisión de reconocer el derecho del peticionante, hecho valer mediante diferentes presentaciones y comunicaciones fehacientes.
No debe perderse nunca de vista que hacer justicia no es sino resolver los casos sometidos a decisión del órgano judicial dando certeza a una situación de hecho o de derecho. La certeza judicial enriquece, como presupuesto, a la seguridad jurídica, entendida ésta como el sentimiento o estado de conciencia de una sociedad de que están garantizados sus derechos fundamentales frente a ingerencias ilegales o arbitrarias de las autoridades públicas o de los particulares. Estoy persuadida, como magistrada, que uno de los mecanismos idóneos para recuperar la credibilidad de la Justicia es garantizando la imperatividad de los preceptos constitucionales y su jerarquía respecto de las normas y actos que de ellos derivan, lo que debe constituir una verdadera ley sociológica, es decir una regla de gobierno de las instituciones, correspondiendo a los jueces garantizar esa fuerza normativa.
De allí, la relevancia que tiene el valor del tiempo en el proceso en punto a dar respuesta al requerimiento formulado por las justiciables de manera oportuna, y que debe ser una preocupación constante por parte de quienes administramos justicia y por las autoridades públicas frente al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de peticionar a las autoridades (art. 14 de la C.N.).
Nuestra Corte ha señalado que :"En el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la "justicia", pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva, sin que nada excuse la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo." (Fallos 195:61,L.L.29:701).
Se trata de una justicia tuitiva, abierta y comprometida en su afianzamiento, haciendo operativa la promesa preambular, y revalorizando el valor del tiempo en el proceso, como tiempo en la vida de las partes que lo protagonizan, y no perdiendo nunca de vista que cada expediente contiene un drama humano.-
Enseña la doctrina que el derecho a la tutela judicial efectiva, genuina expresión al derecho a la jurisdicción contiene dos elementos: a) una formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantías; b) otro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida, no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensión ( conf. Figueruelo Burrieza, Angela, "El Derecho a la Tutela Efectiva", Ed. Tecnos, 1990, España).
La función jurisdiccional puede ser de carácter proteccional o dirimente. Cuando el Juez ejercita la primera, se coloca en papel de protector o asegurador de los derechos y garantías establecidos por la Constitución y abandona -aunque no totalmente- la clásica posición de imparcialidad.(Rivas Adolfo A. "Pautas para un nuevo amparo constitucional" E.D. 163-704; "ibídem: Morello Augusto M."El proceso justo", Ed. Plantense, 1994, p g. 577).-
Finalmente el tiempo de la tutela judicial efectiva y del proceso justo, para todas las personas, sin excepciones, como prescribe la Constitución, para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos impone a la suscripta decidir la causa en este sentido. Se trata de velar por el proceso justo, sin que nadie, pero absolutamente nadie, sea persona física o jurídica, de derecho público o de derecho privado, nacional o extranjero, pueda quedar excluido del ejercicio de este derecho.
Por estas circunstancias, en atención a la normativa vigente, no es posible hacer una interpretación distinta, el principio constitucional de Supremacía de la Constitución (artículo 31 de la C.N. y 14 de la C.Prov.), y frente al deber que tengo como magistrada e integrante de las autoridades provinciales de asegurar la administración de justicia (art. 5 de la C.N.), y principio de indelegabilidad, bajo pena de nulidad que prevé el art. 5 de la Constitución de la Provincia.
El conjunto de motivaciones y fundamentos que precede me persuade en el sentido de acceder a la pretensión articulada, para lo que se ha de librar oficios a las entidades financieras identificadas en el escrito postulatorio y pruebas documentales en la forma que se precisa en la parte resolutiva, previa caución juratoria que prestar el accionante ante el Actuario para responder por los daños y perjuicios que pudieran corresponder en caso de haberse accionado sin derecho, bajo los apercibimientos específicos de ley. Sobre este aspecto mérito la singularidad del sub-examine, el alto grado de probabilidad cierta de que lo postulado resulte atendible, y la necesidad impostergable de prestar tutela judicial inmediata, presupuestos de procedencia del proceso tutelar urgente deducido.
A los efectos de la eficacia en la instrumentación de la medida, se librarán oficios a Dinners Club Internacional -Visa Clasic y Master Card, al Banco Sudameris SA, Visa Clasic, tarjeta Confiar S.A. Visa Naranja, a la Banca Nazionale del Lavoro Préstamo Personal y Master Card, American Express y al Citibank -saldo de cuenta corriente, y a la Bolsa de Comercio a fin de que proceda a transferir los títulos públicos a las cuentas comitentes de cada uno de estos acreedores, a efectos permitir el desenvolvimiento normal de las relaciones que mantiene el peticionante, que cabe tutelar.
Todo ello previa caución juratoria que prestar el accionante ante el Actuario para responder por los daños y perjuicios que pudieran corresponder en caso de haberse accionado sin derecho.
Por lo antedicho, conjunto de motivaciones y fundamentos que anteceden, y conforme lo dispuesto además por el art. 232 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, es que RESUELVO:
I- DESPACHAR Medida Autosatisfactiva a favor del Sr. HECTOR JOSE MARIASCH ordenando librar oficios a Dinners Club Internacional -Visa Clasic y Master Card, al Banco Sudameris SA, Visa Clasic, tarjeta Confiar S.A. Visa Naranja, a la Banca Nazionale del Lavoro Prestamo Personal y Master Card, American Express y al Citibank -saldo de cuenta corriente, y a la Bolsa de Comercio a fin de que proceda a transferir los títulos públicos a las cuentas corrientes de cada uno de los acreedores, que deberán operar en el modo dispuesto por art. 39 y ccdtes. del decreto 1387/01 y Comunicación A 3398 del Banco Central.
Líbrese oficio a los fines de su instrumentación, dándose autorización a los letrados a intervenir en el diligenciamiento, debiendo adjuntarse copia del escrito postulatorio y de esta resolución, de la certificación de la AFIP y de la calificación del Sistema de Alertas Crediticias. Las entidades oficiadas deberán informar respecto de su cumplimiento, en el término de cinco (5) días desde la recepción.
III- Todo ello previa caución juratoria que deberá prestarse por el recurrente, en la forma señalada en los considerandos.-
IV- Notifíquese, Regístrese, Protocolícese. IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO.-

 


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