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Fallo
Marcaida, Teresa H. v. Administración Nacional de la Seguridad Social

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 23/11/2004
Partes: Marcaida, Teresa H. v. Administración Nacional de la Seguridad Social
Publicado: JA 2006-II-síntesis.
SEGURIDAD SOCIAL - Revocación de beneficios jubilatorios - Error de la Administración - Falta de intervención en el proceso - Inviolabilidad de la defensa en juicio
________________________________________
Buenos Aires, noviembre 23 de 2004.
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la sala 3ª de la C. Fed. Seg. Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, confirmó la resolución administrativa que había declarado extinguida una de las jubilaciones que percibía la titular y dispuesto la formulación de cargos por los haberes indebidamente percibidos, la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 Ver Texto de la ley 24463).
2) Que a tal efecto, el a quo señaló que la ANSeS tenía la facultad de revisar las resoluciones otorgantes de prestaciones y proceder a su suspensión, revocación, modificación o sustitución en caso de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, aun cuando el beneficio concedido se hallase en curso de pago (arts. 48 Ver Texto de la ley 18037 y 15 Ver Texto , párr. 2, de la ley 24241).
3) Que consideró también que, en el caso, había quedado acreditado que las tareas desempeñadas por la titular como docente en el Colegio Mariano Moreno y en la Escuela Nacional de Comercio de Mar del Plata durante 18 años, 8 meses y 26 días, habían sido computadas por el Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires para reconocerle el derecho a la jubilación provincial y por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos para otorgarle después el beneficio nacional, por lo que consideró ajustada a derecho la resolución que anulaba este último.
4) Que la recurrente se agravia de la decisión adoptada pues entiende que no se adecua a los hechos comprobados de la causa. Sostiene que el organismo violó su derecho de defensa al dar de baja su jubilación nacional de forma unilateral, pues de haber tenido una adecuada participación hubiera podido demostrar el grave error cometido por la administración al computar servicios que no habían sido solicitados y excluir tareas que había desempeñado durante doce años en la Universidad Católica de Mar del Plata.
5) Que son procedentes las objeciones referentes a ANSeS procedió a revocar sin audiencia de parte la prestación nacional. Las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para suspender, revocar, modificar o sustituir las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios -art. 15 Ver Texto de la ley 24241- existen a condición de que la nulidad resulte de hechos o actos fehacientemente probados, y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados con el objeto de resguardar la garantía de defensa en juicio (arts. 18 Ver Texto de la CN. y 1, inc. f Ver Texto , de la ley 19549), aspectos que no pueden estimarse cumplidos en el caso (Fallos: 305:307 Ver Texto ).
6) Que es cierto que la ex Caja de Estado, para verificar la procedencia del beneficio nacional, computó por error servicios que ya habían sido tenidos en cuenta para conceder a la titular una jubilación en el ámbito provincial (fs. 43 del expte. administrativo 996-1773656-6-01 y 2, 5/16, 18 y 25 del expte. 03250/91 que corren por cuerda), pero también lo es que la peticionaria no había invocado esas labores sino las desempeñadas en la Universidad Católica de Mar del Plata durante doce años, que no fueron contabilizadas por la ex Caja de Estado. El error en que incurrió la administración no puede redundar en perjuicio de la jubilada, máxime cuando al solicitar la prestación nacional ya había cumplido con la exigencia de denunciar la jubilación ordinaria que le había sido otorgada por el Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires (conf. fs. 1 y 2 del expte. nacional).
7) Que aun cuando al tiempo de requerir el beneficio nacional la interesada pretendió recurrir a la declaración jurada para que se le reconocieran seis de los doce años trabajados en la Universidad Católica de Mar del Plata, lo cierto es que advertida de que esa posibilidad se hallaba vedada expresamente por el art. 1 Ver Texto de la ley 23604, acompañó una certificación de servicios extendida por dicha universidad por el período comprendido entre los años 1963 y 1975, sobre la base de la documentación que se hallaba en poder de la titular y abarcaba la totalidad del tiempo trabajado, en la cual la firma del empleador fue verificada por escribano público y correspondía a un representante del Obispado de Mar del Plata (conf. fs. 33/35 del expte. adm. 996-1773656-6-01).
8) Que a la época en que fue aceptada su renuncia condicionada -28/2/1990- la reclamante tenía 67 años, circunstancia que pone de manifiesto que había cumplido el tiempo de servicios requerido por el juego de los arts. 28, inc. b Ver Texto , y 30 Ver Texto de la ley 18037, ya que al período trabajado en la Universidad Católica de Mar del Plata -que ha quedado debidamente acreditado- se le debían agregar 14 años, 8 meses y 5 días laborados en la Universidad Nacional de Mar del Plata, que la ANSeS ya le había reconocido (conf. fs. 1, 7 y 43 del expte. nacional citado).
9) Que, por las consideraciones efectuadas, la actora cumplía con las exigencias legales referentes a la edad y al tiempo de trabajo para acceder a la segunda prestación, por lo que corresponde hacer lugar al recurso, revocar la decisión apelada y confirmar la de fs. 76/84 salvo en lo referente a la imposición de las costas, las que deberán ser distribuidas en el orden causado (art. 21 Ver Texto , ley 24463).
Por ello, el tribunal resuelve: revocar la sentencia apelada y confirmar la de fs. 76/84 de acuerdo a las consideraciones que anteceden. Costas por su orden (art. 21 Ver Texto de la ley 24463). Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.-

 


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