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Fallo
Marano Rodolfo c/ Morzilli Luis y otro s/ Daños y Perjuicios

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Marano Rodolfo c/ Morzilli Luis y otro s/ Daños y Perjuicios.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -19- de marzo de mil novecientos noventa y uno habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Laborde, Negri, Salas, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.067, "Marano, Rodolfo contra Morzilli, Luis y otros. Daños y Perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y desestimó, en consecuencia, la demanda por daños y perjuicios.
Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
Deducida la demanda, el Dr. Campodónico -invocando el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial y la representación de los emplazados contestó la acción (v. fs. 17/19).
Posteriormente el mismo profesional, y acreditando la representación de la aseguradora, respondió a la citación en garantía y "ratificó" los términos de la contestación de demanda (v. fs. 33).
A fs. 42, vencido el plazo del art. 48 citado, se declaró nula la presentación de fs. 17/19 (contestación de demanda), con costas al gestor. A fs. 45 se declaró la rebeldía de los accionados.
Producida la prueba, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda (v. fs. 83/84).
Acreditando la representación de los demandados, el Dr. Campodónico se presentó en esa calidad y apeló de la sentencia (v. fs. 91), y también lo hizo por la aseguradora a fs. 93.
II. Frente a tal situación procesal, la alzada comenzó sosteniendo que habida cuenta de que entre el asegurado -demandado y su aseguradora -citada en garantía mediaba un litis consorcio pasivo necesario, era discreto sostener que la invalidez declarada respecto del escrito de contestación de demanda no había producido efectos con relación a la aseguradora. Concluyó de ello en que no mediaba en el caso infracción al art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial porque se mantenían las defensas opuestas en la presentación invalidada y su acogimiento podía ser aprovechado por los restantes litisconsortes.
Luego de ello, y analizando la prueba producida, entendió que se había logrado acreditar la situación prevista en el in fine del segundo apartado del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima había interrumpido el nexo causal entre el hecho y el daño, lo que conducía a desestimar la demanda.
III. La actora impugna en primer lugar la calificación realizada por el fallo sobre la naturaleza de la relación procesal entre la aseguradora y su asegurado.
Acompaño al recurrente en ella porque no comparto esa opinión ni -por ende lo que decidiera esta Corte -sin mi participación en la causa L. 42713 (sentencia del 29-VIII-89), en donde se arribó a igual calificación. Bueno es aclarar que las citas en tal causa se realizan de dos precedentes civiles no se relacionan de manera alguna con esta cuestión desde que en ellos se decidió la posibilidad de ejecutar al tercero citado a juicio en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial, interpretándose el alcance del art. 96 del mismo código; pero no existió en ellos definición alguna en el sentido que se le atribuye.
Una de las características del litis consorcio pasivo necesario es que la sentencia debe ser dictada ante la concurrencia de todos los legitimados pasivos, pues de lo contrario se produciría un supuesto de inutiliter datur. Otra nota diferencial es el trasvasamiento de los actos realizados por alguno de los litisconsortes en beneficio de los otros, como v.gr. la apelación.
La citación de la aseguradora -en tanto puede prescindirse de ella sin que se vea afectada la validez y eficacia de la sentencia que se dictare sin su intervención muestra a las claras que no resulta ser "necesaria", guardando más bien características similares al litisconsorcio facultativo -si de encasillamientos se trata aunque posee notas propias que la diferencian y tornan desacertada cualquier asimilación que se pretenda.
Conviene recordar que esta Corte ha tenido oportunidad de poner de relieve algunas de las notas peculiares de esta intervención en garantía.
En tal sentido se dijo, entre otros muchos precedentes, en los que se registran en "Acuerdos y Sentencias" 1985-II-675 y 696, que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo. La relación obligacional legal que sí vincula a este último con el asegurado y la relación contractual que existe entre éste y la aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes, sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (art. 118): ambas obligaciones poseen distindos sujetos (no son los mismos los acreedores y los deudores en una y otra obligación), tienen distinta causa (en una la ley, en otra, el contrato), y además distinto objeto (en una, la de reparar el daño, en la otra, la garantía de indemnidad para el asegurado).
Mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17418 -se dijo allí también, el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor: mantener indemne a su asegurado (art. 109 ley citada) y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor.
Cuando se produce el hecho del cual deriva la obligación de indemnizar por parte del asegurado al tercero, simultáneamente se torna exigible otra obligación: la de mantener esa indemnidad. Se trata de dos obligaciones independientes entre sí, como ya se dijo.
También ha expresado esta Corte que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de tercero (art. 504, Código Civil) porque es celebrado en interés del asegurado, y que no existe ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador del causante del daño (conf. causas citadas; "Acuerdos y Sentencias" 1985-III-373; causas Ac. 38.748, sent. 1-III-88; etc.).
De todo lo expuesto se despende con naturalidad que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía sólo puede oponer a la misma todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía (conf. causa Ac. 39505, sent. del 27-XII-88; entre otras).
Pero ella no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercerovíctima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte ni sustancial ni formal de ella. Por lo tanto la remisión realizada a fs. 33 al escrito de contestación de demanda fue completamente inútil y superflua.
IV. La infracción legal incurrida por la alzada queda evidenciada: la aseguradora no es un litisconsorte pasivo necesario y, por derivación, ha tratado cuestiones cuyo conococimiento le estaba vedado (art. 88 y ss., 260, 266, 272, C.P.C.). Ha abordado cuestiones que no fueron formuladas por quien estaba legitimado para hacerlo y recogió las efectuadas por quien no lo estaba.
Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto, casándose la sentencia impugnada (art. 289, C.P.C.). Los autos volverán al tribunal a quo para que -integrado como corresponda se aboque a la consideración de las apelaciones pendientes. Costas a la parte demandada (art. 68, cód. cit.).
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Adhiero al voto del Dr. Mercader, sin que pueda constituir obstáculo a ello mi participación en el pronunciamiento dictado en la causa L. 42.713, "Suárez", pues, a mi juicio, la afirmación que en él se hace en el sentido que la intervención del asegurador constituye un litis consorcio necesario lo fue obiter dicta ya que en dicha causa la defensa opuesta por la Compañía de Seguros integró debidamente el litigio por tratarse de una cláusula de exclusión de cobertura o no seguro.
Con tal salvedad, doy, pues, mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Salas y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos de los señores jueces doctores Mercader y Laborde, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada (art. 289, C.P.C.C.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que -debidamente integrado se aboque a la consideración de las apelaciones pendientes. Costas a la demandada (arts. 84 y 68, Cód. cit.).
Notifíquese.-

 


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