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Manzano, Jose Luis c/ Verbitsky Horacio y Otro s/ Prescripción

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Manzano, Jose Luis c/ Verbitsky Horacio y Otro s/ Prescripción.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION
I La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió confirmar la decisión de primera instancia que declaró extinguida, por prescripción, la acción penal en la causa respecto de Horacio Verbitsky, y lo sobreseyó parcial y definitivamente en orden al delito previsto y penado por el artículo 110 del Código Penal, por el que había sido querellado por José Luis Manzano.
Contra este pronunciamiento el querellante interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo ha dado lugar a la presente queja.
II El recurrente cuestiona que en el cómputo del tiempo transcurrido a los efectos de la prescripción no hayan sido descontados los períodos en los que el trámite de la causa estuvo suspendido por la necesidad de sustanciar diversas incidencias suscitadas por las defensas; ello, en abierta contradicción con la propia jurisprudencia de esa Corte.
Sostiene, además, que al argumentar que tales situaciones no estaban previstas por la ley como causales de suspensión de la prescripción y fundamentar en esta circunstancia su decisión, la Cámara se había basado en un mero examen literal del artículo 67 del Código Penal, contradiciendo la jurisprudencia de la Corte según la cual la solución justa del caso impone no aplicar rigurosamente las palabras de la ley, sino atenerse al indudable espíritu que la anima.
Alega, asimismo, que, al menos en el caso de las excepciones, la paralización está dispuesta por el artículo 456 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), y que al operarse la suspensión por el propio imperio de la ley en modo alguno puede restársele eficacia suspensiva o interrumptiva, en especial cuando la incidencia culmina con el rechazo de la defensa articulada, lo cual importa consecuentemente un acto de progreso de la acción penal misma. Sostiene que sería una contradicción lógica que la propia ley ordenara la paralización de un proceso y, al mismo tiempo, considerara que el término de la prescripción continua transcurriendo, beneficiando de tal modo a quien provoca la paralización, aun sin razones valederas.
Por último, objeta que se haya dejado de considerar, sin motivo alguno, un acto interruptivo de la prescripción, en concreto, el traslado de la acusación a la defensa mediante el auto de fs. 171, de fecha 26 de agosto de 1993.
En conclusión, afirma que los agravios expuestos convierten al decisorio atacado en arbitrario y lesivo, por tanto, de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional).
III Advierto que la apelación se vincula con la inteligencia de las normas relativas a las causales de suspensión de la prescripción de la acción penal, lo cual remite a la consideración de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas por principio a la jurisdicción extraordinaria federal, a menos que se demuestre que el tribunal ha incurrido en un apartamiento inequívoco de las disposiciones legales aplicables o en serios defectos de fundamentación que descalifican su decisión a la luz de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 311:1438, 1668; 312:608; 313:209 entre muchos otros), circunstancias que, a mi modo de ver, son ajenas al caso.
No paso por alto que el criterio favorable a la vigencia de la acción cuando el obstáculo provenga de la ley, fue reconocido por V.E. en Fallos: 194:242 y 199:617. En esos precedentes, anteriores al dictado de la ley 13.569, que modificó al artículo 67 del Código Penal, se resolvió que la suspensión debía operar a fin de evitar la extinción de la acción como consecuencia de la paralización del juicio dispuesta por la ley, pues de lo contrario se vulneraba la inviolabilidad de la defensa en juicio. Al respecto ha dicho Ricardo Núñez que la Corte reaccionó frente a casos, muy frecuentes, de prescripciones producidas en procesos provinciales por delitos leves, paralizados en virtud de querellas por delitos contra el honor deducidas con posterioridad ante los tribunales federales, los cuales no llegaban a su término ante la prioridad del juzgamiento que establecía a favor de la justicia federal el artículo 38 del Código de Procedimientos en Materia Penal ("Tratado de Derecho Penal", Ed. Lerner, 2a. reimpresión 1988, tomo 2, págs. 181/2).
Sin embargo, aun de admitirse que esa doctrina fuera aplicable en relación a la inteligencia de los artículos 67 del Código Penal y 456 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) que propone el querellante, esto es, considerar suspendido por imperio legal el curso de la prescripción durante los períodos en que tuvieron trámite y se resolvieron las diversas incidencias suscitadas en el proceso, la cuestión tropieza con circunstancias que, en la especie, impiden igualmente su viabilidad.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 67 del Código Penal prevé, en su último párrafo, que la prescripción se suspende separadamente para cada uno de los partícipes del delito. Por lo tanto, en el caso sólo podrían considerarse como suspensiones individuales del plazo de prescripción de la acción penal deducida contra cada uno de los querellados, las respectivas articulaciones planteadas por ellos en su favor.
Así lo pienso, de acuerdo con la hermenéutica de la ley que enseña el precedente publicado en Fallos: 312:2075, entre muchos otros, pues ese es el criterio que mejor permite armonizar las garantías constitucionales que se dicen afectadas con aquella norma sustancial y con el texto del citado artículo 456, que establece la suspensión de la causa principal en caso de plantearse excepciones previas después de concluido el sumario, pero con la salvedad que cuando -como en el sub judice fueren varios los procesados y sólo algunos las dedujesen, se formará pieza por separado para su trámite y resolución, continuando el juicio para los demás.
Al respecto, el mismo recurrente ha sugerido, incluso, que con el sólo cómputo de las suspensiones que obedecieron a planteos de la defensa del aquí incidentista, la acción no se habría extinguido (ver. fs. 14 vta.). Sin embargo, el desarrollo del agravio resulta insuficiente desde que no se ha demostrado cómo incide de manera relevante a esos efectos el único período de suspensión que, en el marco de la interpretación propuesta, habría existido entre la fecha del efectivo traslado de la acusación que se alega como constitutivo de "secuela de juicio" y la del auto de apertura a prueba, cuya determinación no se cuestiona.
Ello es así, pues de los dos períodos de pretensa situación que se invocan (ver apartado VI, puntos 1), 3) y último párrafo del escrito de recurso - Anexo "D"), el primero corresponde a un lapso anterior a la fecha a partir de la cual la misma parte sostiene que comenzó el curso de la prescripción (26 de agosto de 1993, ver apartado VII del citado escrito), en tanto que el segundo resulta insuficiente para evitar que aquélla opere entre dicha fecha y el auto de apertura a prueba (14 de octubre de 1996).
Por lo demás, el temperamento que ahora intenta el apelante, que bien pudo haber impedido que los planteos de uno de los acusados perjudicaran la acción seguida al restante, fue omitido en los momentos procesales oportunos, aun cuando la pena prevista por el artículo 110 del Código Penal y las decisiones del juez federal de suspender cada vez el trámite de los autos principales para resolverlos con carácter previo (ver. fs. 128, 191, 193/194, 320, 340) permitían presumir su incidencia desfavorable en tal sentido.
Al respecto, ha resuelto V.E. que si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tutelados por la vía del artículo 14 de la ley 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional (Fallos: 307:635 y sus citas).
Por ello, opino que V.E. debe declarar improcedente la presente queja. .: EDUARDO EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Manzano, José Luis c/ Verbitsky, Horacio y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados en la causa "Corach c/ Verbitsky" (Fallos: 321: 2375), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
.: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ (según su voto)- GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal declaró prescripta la acción penal respecto de Horacio Verbitsky en la querella promovida por José Luis Manzano por el delito de injurias (art. 110 del Código Penal). Contra dicho pronunciamiento el querellante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.
2º) Que el juez de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso el archivo de la causa (fs. 193/196), absolviendo libremente de culpa y cargo a los querellados (fs. 197). El querellante interpuso recursos de nulidad y apelación contra dichos pronunciamientos (fs. 198 y 208), que fueron revocados por la cámara, que ordenó continuar con la sustanciación del legajo (fs. 256/262).
3º) Que el a quo omitió ponderar tales circunstancias, que resultaban esenciales para una adecuada solución de la causa, pues revelan en forma inequívoca la sostenida voluntad persecutoria del querellante, procurando hacer avanzar el proceso hacia su destino natural, que es la sentencia, mediante una pretensión recursiva que recibió trato favorable. En esas condiciones, el fallo impugnado es susceptible de descalificación de acuerdo con la doctrina de la causa "Corach c/ Verbitsky" -mayoría y votos concurrentes de los jueces Boggiano y López- (Fallos: 321:2375), a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
.: ANTONIO BOGGIANO
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ
Considerando:
Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados en la causa "Corach c/ Verbitsky" (Fallos: 321: 2375), -voto de los jueces Boggiano y López-, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal, con copia del mencionado precedente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
.: GUILLERMO A. F. LOPEZ
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se la desestima. Intímese al letrado del recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal al confirmar la decisión del juez de primera instancia declaró extinguida la acción penal y, en consecuencia, dispuso el sobreseimiento parcial y definitivo de Horacio Verbitsky en orden al delito de injurias (art. 110 del Código Penal). Contra dicho pronunciamiento el querellante interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio motivo a la presente queja.
2º) Que el apelante tacha de arbitrario el pronunciamiento del a quo por entender que resulta inaceptable que el término de la prescripción para el delito de injurias no se hubiera suspendido durante el tiempo empleado para resolver las incidencias planteadas por las defensas de los querellados; agrega que al no haber tenido en cuenta tal planteo se ha afectado de manera irreparable su derecho a la defensa en juicio y debido proceso que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional.
3º) Que es doctrina inveterada de este Tribunal que lo referente a la prescripción de la acción penal es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte, por versar esencialmente sobre puntos de derecho procesal, común y cuestiones fácticas (Fallos: 293:595; 294:282; 296:568; 300: 712; 304:596; 306:2159; 307:2504; 308:2447; 311:175; 321:479, entre muchos otros). Por otra parte, si bien esta Corte ha hecho excepción a tal principio a la luz de la doctrina jurisprudencial de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 311: 1438, 1668; 312:608), dicha excepción no se da en el sub lite.
4º) Que la pretensión del apelante referente a que debió suspenderse el curso de la prescripción por las incidencias planteadas tanto por la defensa de Verbitsky y la del coimputado Pérez resulta objetable a la luz de lo sostenido por esta Corte en cuanto a que "las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todos con valor y efecto" (Fallos: 310:195, 799, 937, 1012, 1390, entre otros).
En tal sentido cabe recordar que el art. 67 del Código Penal prevé, en su último párrafo, que la prescripción se suspende separadamente para cada uno de los partícipes del delito, por lo tanto en el presente caso sólo podrían considerarse como causales de suspensión respecto del imputado Verbitsky aquellas incidencias planteadas por su defensor a su favor. Si bien el apelante admite como posible esta interpretación, no ha logrado demostrar cómo incide de manera relevante, para no considerar prescripta la acción, el único período de suspensión que ha existido entre la fecha del efectivo traslado de la acusación que se alega como constitutivo de secuela de juicio, y la fecha del auto de apertura a prueba, cuya determinación no se cuestiona.
De manera que de los dos períodos que el recurrente considera que operaba la suspensión, motivada por incidencias planteadas por Verbitsky, el primero corresponde a un lapso anterior a la fecha a partir de la cual el mismo querellante sostiene que comenzó el curso de la prescripción, en tanto que el segundo resulta insuficiente para evitar la extinción de la acción (apartados VI y VII del recurso extraordinario, fs. 80/81 del incidente de prescripción).
5º) Que por lo demás, el temperamento que ahora intenta el apelante, referente a que los planteos de uno de los acusados no debía perjudicar la acción seguida contra el restante, no ha sido planteada por el querellante en la oportunidad procesal adecuada. Esta Corte tiene dicho que "la garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable" (Fallos: 322:73).
6º) Que, consecuentemente, la decisión del a quo que, al confirmar la decisión del juez de primera instancia, tuvo por prescripta la acción penal, se sustenta en una interpretación razonable de normas de derecho común que descartan la arbitrariedad alegada, y resulta ajena a la vía excepcional prevista en el art. 14 de la ley 48.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese al letrado del recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. GUSTAVO A. BOSSERT.-

 


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