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Fallo M. L.

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M. L.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I - La titular del Juzgado Nacional en lo Correccional nº 2 resolvió en la presente causa suspender el juicio a prueba por el término de un año, imponiendo al encartado L. M. el cumplimiento de una serie de requisitos de acuerdo a lo previsto en el art. 27 bis del cód. penal.

El señor agente fiscal, que se había opuesto a la aplicación del instituto, dedujo contra dicha decisión recurso de casación, que fue rechazado por la magistrada.

Interpuesta la correspondiente queja por denegación del recurso, la sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal la desestimó sosteniendo que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión del proceso a prueba, no encuadran dentro de los supuestos restrictivamente enumerados en el art. 457 del cód. procesal penal.

Agregó que el auto que la concede, como en el caso, por su carácter revocable no puede asimilarse a ninguna de las causales que de modo taxativo ha establecido el aludido art. 457, y ello es así toda vez que el decisorio no constituye sentencia definitiva por no dirimir la controversia ni dar por finiquitada la causa, ni puede encuadrarse dentro de los autos que pongan fin a la acción, a la pena, que hagan imposible que continúen las actuaciones, ni los que deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena toda vez que la mera suspensión del proceso no acarrea ese efecto (fs. 33).

Contra dicho pronunciamiento, el señor fiscal ante esa cámara interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 42.

II - El apelante funda su recurso en dos cuestiones puntuales:

a) la violación de la garantía a la doble instancia judicial prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8º, inc. 2º, apart. h) -que según sostiene alcanzaría también al Ministerio Público como parte del proceso, derivada de la imposibilidad de obtener la revisión del auto que suspende el juicio a prueba por un juez o tribunal superior al que la concede y

b) la arbitrariedad en que habría incurrido el a quo al excluir las decisiones que conceden la suspensión del proceso a prueba, de entre aquellas contra las cuales puede dirigirse el recurso de casación, previstas en el art. 457 del cód. procesal penal.

III - Al ponerse en tela de juicio el alcance de la garantía prevista en el art. 8º, inc. 2º, apart. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de reconocido rango constitucional e incorporada a nuestra Carta Magna (art. 75, CN), el recurso resulta en este aspecto formalmente procedente.

Sentado ello, adelanto que a mi criterio la doble instancia judicial reconocida en el mencionado Pacto Internacional, como bien lo sostiene el apelante, no se encuentra dirigida exclusivamente a quien resulta imputado del delito, sino también a otras partes legalmente constituidas en un proceso penal determinado, como es el caso del Ministerio Público.

Esta conclusión se deriva del texto de la disposición que nos ocupa, que al reconocer el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, no distingue entre el inculpado y las otras partes del juicio como lo hace al tratar otros derechos inherentes a determinada situación procesal (este criterio ha sido sostenido con anterioridad por esta Procuración General; confr. dictámenes en causas: t. 43.XXV. T., J. A. y Z., J. A. s/homicidio en agresión y G.34.XXVII. G., E. s/infr. ley 11.723, de fechas 3 de marzo de 1994 y 31 de marzo de 1995 respectivamente).

En tales condiciones, si el agente fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba, y pese a ello se la concede cuando su consentimiento resultaba necesario según lo prevé el art. 76 bis del cód. penal, impidiéndose asimismo al Ministerio Público recurrir esa decisión, se lesiona en forma evidente la referida garantía constitucional, situación que debe ser subsanada en esta instancia.

IV - El ministerio fiscal es titular de un interés legítimo frente a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba; interés derivado del ejercicio de la acción penal que le es propio (arts. 5º y 65 cód. procesal penal) y de la obligación de velar por el cumplimiento de la ley y la persecución del delito.

Es por ello que la intervención del fiscal en el trámite previo al otorgamiento del beneficio, como lo contempla el art. 76 bis del cód. penal, no sólo se presenta como la más adecuada forma de garantizar el control que debe ejercer en esa instancia, sino que resulta coherente con el espíritu de la ley procesal y con el rol asignado a los encargados de ejercer la pretensión punitiva del Estado (art. 117, inc. 2º, ley 1893).

En consecuencia, omitir dicha intervención, restringe injustificadamente las facultades otorgadas por la ley al ministerio fiscal, lesionando las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso que deben ampararlo de acuerdo a la conocida doctrina sentada por V.E. en fallos: 268:266, según la cual la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional ampara a toda persona a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que actúe como querellante o acusado, actor o demandado.

Dicho esto en cuanto al necesario consentimiento que debe recabarse del fiscal, corresponde analizar la posibilidad de revisión en trámite ulterior de la decisión contraria adoptada por el magistrado a cargo del proceso.

En tales condiciones, debe repararse en que si el inculpado se ajusta a las obligaciones impuestas por el juzgador al conceder la suspensión del juicio, y se sostiene, como lo hace al a quo, que la decisión no está incluida entre las que habilitan la vía casatoria, el ministerio fiscal no tendrá oportunidad de lograr la revisión de lo resuelto pese a su oposición a que fuera concedida, de donde el agravio generado al que me refiero más arriba, deviene irreparable.

Es por sus efectos, entonces, que la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba sin consentimiento del Ministerio Público es equiparable a la sentencia definitiva a que se refiere el art. 457 del cód. procesal penal, ya que en la medida que involucra la determinación de las funciones institucionales del órgano que represento, ocasiona un perjuicio de insusceptible reparación ulterior, que requiere tutela inmediata.

En este orden de ideas, coincido con la opinión de calificada doctrina que refiriéndose al tema que nos ocupa, sostiene si bien no se trata de sentencia definitiva, ni extingue la acción o la pena, tiende a extinguirlas (art. 76 ter, CP), en consecuencia el recurso procede tanto contra el auto que concede la suspensión del juicio a prueba (recurso del Ministerio Fiscal) como el que la deniega (recurso del imputado) (De la Rúa, Fernando, La Casación Penal, Depalma, 1994, pág. 186).

Por lo demás, cabe señalar que la procedencia del recurso ha sido aceptada en varios pronunciamientos de la Cámara Nacional de Casación Penal (sala I: causa Nº 51 caratulada S. A. M. s/recurso de queja, resuelta el 4 de octubre de 1993 y causa Nº 528 caratulada A. C. M. s/recurso de queja, resuelta el 5 de julio de 1995, entre otras, y sala IV: causa Nº 457 caratulada M. S., J. s/recurso de queja, resuelta el 22 de octubre de 1996).

En conclusión, al sostener el a quo que el carácter revocable de la decisión impide incluirla dentro de las previsiones del art. 457, eludiendo así tratar la cuestión de fondo y corregir la arbitrariedad por prescindencia del texto expreso de la ley -me refiero al art. 76 bis del cód. penal incurre en una interpretación que cabe calificar como un exceso ritual manifiesto, por lo que corresponde descalificar lo resuelto como acto jurisdiccional válido.

V - Por ello, mantengo el recurso interpuesto por el señor fiscal de Cámara, y solicito que V.E. lo declare procedente, revocando el auto apelado y ordenando el dictado de uno nuevo conforme a derecho. Noviembre 20 de 1996. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.

Buenos Aires, setiembre 25 de 1997. - Vistos los autos: M. L. s/recurso de queja.

Considerando: Que la resolución que hace lugar a la suspensión del proceso a prueba (arts. 76 bis y ter, cód. penal) es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de casación (art. 457, del cód. procesal penal) al tratarse de una resolución equiparable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así dado que la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el párr. del citado art. 76 ter.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por el señor fiscal de cámara y se deja sin efecto la resolución apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a los efectos de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (por su voto). - Enrique Santiago Petracchi (por su voto). - Antonio Boggiano (por su voto). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (por su voto). - Adolfo Roberto Vázquez (por su voto).

VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: 1º Que contra lo resuelto por la sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en cuanto rechazó el recurso de casación en el que el fiscal solicitaba la revocatoria de la decisión que había otorgado a L. M. el beneficio de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis en función del 27 bis del cód. penal), el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario que le fue concedido.

2º Que el recurrente considera que el a quo ha desconocido la garantía de la doble instancia prevista en el art. 8º, párr. 2º, inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e incurrido en arbitrariedad porque pese a que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, no le otorga carácter de definitivo impidiendo así el examen de la impugnación.

3º Que, en efecto, la cámara de casación entendió que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión del proceso a prueba no encuadran dentro de los supuestos del art. 457 citado, por ser revocable la concesión del instituto (fs. 33), aunque juzgó definitiva esa decisión para otorgar el remedio fundado en el art. 14 de la ley 48 (fs. 53).

4º Que al basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, corresponde considerar en primer término el atinente a su arbitrariedad, pues de existir ésta no habría sentencia propiamente dicha (fallos: 312:1034, entre otros).

Con esa doctrina se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.

5º Que en el sub lite se han vulnerado esos principios porque la exclusión de la competencia del a quo se basa en un criterio interpretativo en extremo ritualista que desvirtúa lo expuesto en el art. 457 del cód. procesal penal.

En efecto, conforme a dicha disposición son recurribles por vía de casación los autos que pongan fin a la acción, y el instituto de suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis, ter y quater, y remisión al art. 27 bis, todos del cód. penal; 293 y 515 cód. procesal penal), implica justamente, que no continúe la tramitación del proceso si se cumplen determinadas condiciones, por lo que constituye, aun condicionalmente, un medio de extinción del proceso. El gravamen para el Ministerio Público es evidente, ya que de darse esas condiciones no tendría ninguna oportunidad posterior para hacer valer las razones que sustentan su recurso.

6º Que en tales condiciones las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto y el resultado a que se arriba torna inoficioso el tratamiento de los restantes argumentos del remedio federal y los agravios sobre el fondo del asunto.

Por ello, oído el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que contra lo resuelto por la sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en cuanto no hizo lugar al recurso de casación deducido por el fiscal, tendiente a revocar la decisión que había otorgado a L. M. el beneficio de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis en función del 27 bis del cód. penal), el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario que le fue concedido.

2º Que el recurrente considera que ello es violatorio de la garantía de la doble instancia prevista en el art. 8º, párr. 2º, inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y arbitrario porque priva de carácter definitivo al pronunciamiento impugnado, al excluirlo de aquellos comprendidos en el art. 457 del cód. procesal penal, pese a que le ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior.

3º Que para resolver como lo hizo, la cámara de casación entendió que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión del proceso a prueba no encuadran dentro de los supuestos del art. 457 citado, por ser revocable la concesión del instituto (fs. 33), aunque juzgó definitiva esa decisión para otorgar el remedio fundado en el art. 14 de la ley 48 (fs. 53).

4º Que al basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, corresponde considerar en primer término el atinente a su arbitrariedad, pues de existir ésta, no habría sentencia propiamente dicha (fallos: 312:1034, entre otros).

Con esa doctrina se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.

5º Que en el sub lite se han vulnerado esos principios porque la exclusión de su competencia en el caso se basa en un principio insostenible, esto es, en un concepto de sentencia definitiva (art. 457, cód. procesal penal), más restrictivo que el del art. 14 de la ley 48 que regla el acceso a esta Corte, cuando ambos, en esencia, se vinculan a pronunciamientos que causan agravio de imposible reparación ulterior.

6º Que a ello cabe agregar que el instituto de suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis, ter y quater, y remisión al art. 27 bis, todos del cód. penal; 293 y 515 cód. procesal penal), implica justamente, que el proceso tendiente a establecer la responsabilidad en un hecho criminal no continúe más su trámite, por lo que se halla presente en el caso el extremo exigido en el considerando anterior.

7º Que en tales condiciones las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto y el resultado a que se arriba torna inoficioso el tratamiento de los restantes argumentos del remedio federal y los agravios sobre el fondo del asunto.

Por ello, oído el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. - Adolfo Roberto Vázquez.-

 


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