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Fallo
M., A. O. c. Provincia de Buenos Aires

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M., A. O. c. Provincia de Buenos Aires
- Instituto de Previsión Social (coadyuvante S., A.)
Buenos Aires, febrero 16 de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M., A. O. c. Provincia de Buenos Aires - Instituto de Previsión Social (coadyuvante S., A.), para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al hacer lugar parcialmente a la demanda contenciosoadministrativa, declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que habían denegado el derecho de la interesada a coparticipar en la pensión del causante en partes iguales con la cónyuge supérstite y ordenó a la demandada que dictara un nuevo acto administrativo, la actora dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, dio origen a la presente queja.

2º Que la recurrente se agravia de que el a quo haya fijado como fecha inicial de pago de la pensión el momento en que se dictare el acto administrativo que ordenó o el vencimiento del plazo de 60 días que estableció a ese efecto, pues afirma que la sentencia es arbitraria porque omitió aplicar la norma que rige los efectos patrimoniales de la pensión, que establece como fecha inicial de pago el momento en que se haya deducido la respectiva solicitud administrativa (art. 1º, ley 10.754).

3º Que, a su vez, entiende que no es válida la interpretación del Tribunal respecto de la protección a los derechos adquiridos por la cónyuge supérstite del causante, toda vez que los derechos de ésta sólo estaban garantizados en la proporción que le reconoció la ley 10.754 que, por tratarse de una pensión coparticipable, se limitaban al 50% del monto del haber, circunstancia que reforzaría su planteo en torno a la limitación que se impuso a los efectos patrimoniales de su prestación.

4º Que aun cuando los agravios de la interesada remiten al examen de cuestiones relacionadas con la interpretación y alcance de normas de derecho público local, temas ajenos -como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando la Corte local, mediante una interpretación dogmática de la norma respectiva, condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18, Constitución Nacional).

5º Que ello es así pues la ley 10.754, que reformó el régimen jubilatorio del decretoley 9650, reconoció el derecho de los convivientes en aparente matrimonio a la pensión fijando como fecha inicial la correspondiente a la solicitud administrativa de la prestación y, para el caso de que existiera una prestación previamente reconocida, garantizó la protección de los derechos que otros beneficiarios pudieran haber adquirido.

6º Que el reconocimiento del derecho de la actora a la coparticipación de la pensión derivada del derecho jubilatorio del causante por la aplicación al caso de la ley 10.754, importó necesariamente admitir los efectos patrimoniales que prevé ese estatuto, ya que el pronunciamiento del a quo no hizo más que declarar un derecho preexistente cuyos efectos no pueden ser regulados de modo autónomo con respecto a la causa en que se originan sin afectación de las garantías de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos, 308:2612; 311:1435).

7º Que tal solución no importa la violación de la garantía otorgada por la ley 10.754 a los derechos adquiridos por la cónyuge supérstite con anterioridad al reconocimiento del derecho de la conviviente, ya que en el marco de la norma indicada dicha protección no podría exceder el porcentaje que esa ley le reconoce que, en el caso, es del 50% del monto de la prestación, máxime cuando medió la participación de aquélla en el proceso sin que haya impugnado la validez constitucional de la norma en juego (fs. 46/47).

8º Que, en tal situación, la posposición de la fecha inicial de pago de la prestación hasta un momento diferente del fijado por la norma en que se funda el derecho de la apelante carece de razonabilidad y de fundamento normativo suficiente, por lo que corresponde descalificar el fallo en la medida que se apartó injustificadamente de las disposiciones legales aplicables al caso (Fallos, 312:1311).

9º Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, pues los agravios ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Guillermo A. F. López. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert.

DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. - Julio S. Nazareno. - Antonio Boggiano.-

 


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