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Fallo Lapiduz, Enrique c. D.G.I.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte



Lapiduz, Enrique c. D.G.I.

Buenos Aires, abril 28 de 1998. - Vistos los autos: Lapiduz, Enrique c. D.G.I. s/acción de amparo.


Considerando: 1º Que la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario -al confirmar la sentencia de anterior instancia admitió la demanda de amparo y, en consecuencia, ordenó que el ente fiscal se abstuviese de clausurar el local comercial de la actora hasta tanto fuese debatida y resuelta, con sentencia judicial firme, la procedencia de dicha sanción que fue aplicada por la Dirección General Impositiva con sustento en el art. 44 de la ley 11.683 (t. en 1978 y sus modif. [EDLA, 1978-397]). Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 de la ley 24.765 [EDLA, 1997-a76] -modificatorios de la citada ley 11.683- en tanto disponen la ejecución sin otra sustanciación de la sanción aplicada por la autoridad administrativa, y el otorgamiento al solo efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto ante el órgano judicial correspondiente.


2º Que la Cámara destacó que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, lo hizo tras establecer con particular énfasis que la validez de los procedimientos se encontraba supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior. Señaló que este requisito adquiere particular relevancia cuando, como en el sub lite, la resolución administrativa contiene la aplicación de sanciones penales.


3º Que, sobre la base de tal razonamiento, entendió que de aplicación la doctrina establecida por este Tribunal en el caso Dumit (Fallos, 284:150), con arreglo a la cual no cabe hablar de juicio -y en particular de aquel que el art. 18 de la Constitución Nacional exige como requisito que legitime una condena si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente; ni de juicio previo si esta instancia no ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones producidas dentro de la misma. Por lo tanto, concluyó en que las disposiciones de la ley 24.765 antes mencionadas resultan contrarias a la garantía del debido proceso establecida en la Constitución Nacional.


4º Que contra la sentencia el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 125/126 vta. Aduce el recurrente que el a quo ha violado el principio de división de poderes, puesto que los jueces carecen de facultades para reformar las leyes y prescindir de lo que éstas disponen. En orden a ello, destaca que la ley 24.765 establece en forma clara y precisa que las apelaciones contra las resoluciones administrativas a que ella se refiere en sus arts. 11 y 12 proceden en todos los casos con efecto devolutivo y que el ente fiscal se encuentra autorizado para ejecutarlas, sin otra sustanciación.


Por otra parte, sostiene que las infracciones a los deberes formales requeridos para asegurar la adecuada verificación, determinación o percepción de los gravámenes participan de la naturaleza de las contravenciones, y que la clausura carece de carácter penal, pues consiste en una sanción de tipo administrativo, o bien en una medida preventiva o resultante del ejercicio del poder de policía.


Asimismo alega que las normas impugnadas no vedan al particular la posibilidad de obtener el control judicial de la resolución recaída ni le impiden -de así corresponder solicitar ulteriormente la reparación del daño causado por ella, siempre que éste fuese efectivamente demostrado.


5º Que el primero de los mencionados agravios debe desestimarse de plano pues importa tanto como desconocer que -según ha sido establecido desde antiguo es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional (confr. causa Municipalidad de la Capital c. Isabel A. de Elortondo, Fallos, 33:162, entre otros).


6º Que a ello cabe agregar que el art. 43 de la Constitución Nacional dispone expresamente que en el proceso de amparo el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.


7º Que los restantes agravios del recurrente son igualmente inatendibles ya que en razón del innegable carácter represivo que reviste la clausura prevista en el art. 44 de la ley 11.683, los argumentos vertidos en el recurso extraordinario resultan ineficaces para desvirtuar la conclusión a la que llegó el a quo en cuanto a la aplicación al sub examine de la doctrina establecida por esta Corte en el precedente de Fallos, 284:150. Cabe recordar que el mencionado precedente trataba, precisamente, sobre la aplicación de la sanción de clausura -prevista por la ley 14.878- a la que el Tribunal calificó como una medida de índole estrictamente penal (consid. 7º).


Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado por el Fisco Nacional. Sin costas en atención a que no fue contestado el traslado que se confirió a fs. 122. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert.-

 


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