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Fallo L.I s/ Estafa

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L.I s/ Estafa

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro revocó la absolución recaída en primera instancia y condenó a Israel Liscovsky como autor respnosable de libramiento de cheque sin provisión de fondos en forma reiterada -4 hechos (art. 55 y 302 inc. 1 del Código Penal) a dos años de prisión de ejecución condicional y cuatro años de inhabilitación especial para ser titular de cuentas corrientes bancarias, con costas (v. fs. 195/199).

Contra este pronunciamiento interpone recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado (v. fs. 203/207).

Denuncia la recurrente la violación del art. 302 del Código Penal.

Señala que la comunicación de la falta de pago de los cheques librados, efectuada por el acreedor a un domicilio siniestrado por un incendio y clausurado por orden judicial, no pudo poner al imputado en la razonable oportunidad de tomar conocimiento de la intimación, de modo que no es posible -sostiene dar por acreditada la omisión dolosa del deudor de abonar el importe de los cheques.

El recurso, a mi juicio, es ineficaz.

Las consideraciones que en el terreno fáctico contiene, discrepantes con la conclusión del Tribunal -que descartó, en relación a la intimación de pago, las exigen­cias planteadas por la defensa (v. fs. 195 vta./196)- carecen del debido apoyo en los textos legales sobre materia probatoria (art. 355 del Código de Procedimiento Penal y su doctrina).

Permanece firme, entonces, lo resuelto por el "a quo" en torno a los hechos relativos al cumplimiento acabado de la forma documentada de interpelación por parte del acreedor, y el no pago de los cheques dentro del plazo legal por parte del deudor, no logrando la defensa demostrar que el art. 302 que invoca como infringido no sea aplicable a aquéllos.

Por tales motivos, propicio que V.E. rechace la queja deducida.

Así lo dictamino.

La Plata, 12 de noviembre de 1992 - Francisco Eduardo Pena.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, San Martín, Laborde, Pisano, Negri, Salas, se reú­nen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 50.567, "Liscovsky, Israel. Estafa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia y con­denó a Israel Liscovsky a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ser titular de cuentas corrientes bancarias por el término de cuatro años, con costas, por ser autor responsable del delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos cometido en forma reiterada (cuatro hechos).

La señora Defensora Oficial interpuso recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:

No obstante lo dictaminado por el señor Procurador General estimo que el recurso debe prosperar.

En el fallo de primera instancia se había dis­puesto la absolución en virtud de que el aviso de retorno de fs. 79, si bien acreditaba que la carta documento (donde constaba la interpelación de pago de los cheques sin fon­dos) había sido recibida, en qué fecha y por quién, no llegaba a probar que el acusado la hubiese recibido y por lo tanto estuviese notificado, de allí que se entendió que no se completaban los requisitos de la figura (fs. 178 vta.).

La Excma. Cámara revocó esa decisión teniendo en consideración que el tenedor de los cheques había cumplimentado la interpelación prevista en el art. 302 inc. 1º del Código Penal al haber remitido la misma al domicilio constituido por el librador en las entidades bancarias, siendo recibida en él (fs. 195 vta./196).

La recurrente denuncia la transgresión del men­cionado art. 302 inc. 1º.

El recurso es insuficiente en cuanto cuestiona que se admita como domicilio del librador al constituido en dichas entidades, pues no se cita como infringido el art. 1º del dec. ley 4777/63 aplicado en el pronunciamiento como sustento de lo resuelto sobre el particular (fs. 195 vta.).

Pero el recurso es suficiente y es fundado en cuanto se impugna lo decidido acerca del valor de la inter­pelación alegándose que no llena los recaudos legales relativos al efectivo conocimiento que debe tener el librador de que el cheque no ha sido abonado por el Banco.

Al respecto corresponde señalar que la circuns­tancia de que el librador no ha sido interpelado personal­mente de la falta de pago de los cheques, que sirvió de fundamento a la solución absolutoria de referencia, no fue motivo de cuestionamiento por el señor Fiscal de Cámaras en la expresión de agravios (fs. 186/187 vta.), sino que la apelación tuvo por fundamento el que, precisamente, fue receptado en la sentencia del tribunal a quo.

Trátase, aquélla, en definitiva de una circuns­tancia fáctica consolidada que no forma parte del debate (doct. art. 342, C.P.P.), de tratamiento implícito en la sentencia recurrida.

La defensa cumplimenta los requisitos de suficiencia en tanto aduce que, a los hechos establecidos tanto expresa como implícitamente, les ha sido aplicada en forma errónea la norma penal.

El recurso es, además, procedente.

Los hechos relatados en la sentencia permiten ad­vertir que no ha concurrido uno de los elementos objetivos del tipo descripto por el inc. 1º del art. 302 del Código Penal.

Sobre dicho texto legal ha sostenido esta Corte, y es relevante en el caso de autos, que: "De los términos en que está redactada la norma, al exigir la comunicación al librador por medio de la interpelación, se infiere que debe mediar un conocimiento directo de éste del rechazo del cheque para que su omisión de abonarlo en el plazo que se determina pueda incriminarlo" (P. 44.618, 16-VIII-94; P. 45.250, 8-XI-94).

No se satisface esta exigencia con la sola acreditación de haber librado el tenedor frustrado al domicilio constituido la intimación -tal como lo establece el tribunal a fs. 196- pues el precepto legal requiere un conocimiento directo de éste del rechazo del cheque, no la mera posibilidad de que pueda conocer esa circunstancia.

No acreditada la debida interpelación (art. 365) corresponde absolver libremente y sin costas al procesado Israel Liscovsky en el delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos cometido en forma reiterada (cuatro hechos) que se le incriminara (arts. 55 y 302 inc. 1º, C.P.).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores San Martín, Laborde y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron la cuestión planteada también por la afir­mativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Negri:

Si bien en alguna causa anterior he contribuido a conformar la doctrina legal que cita el voto que antecede (P. 45.250), una nueva reflexión sobre el tema me lleva a modificar mi posición en la materia.

En rigor, del art. 302 inc. 1º del Código Penal no puede inferirse la necesidad de que medie un conocimiento directo del procesado del rechazo del cheque para que pueda incriminárselo penalmente. Esa es una conclusión excesiva, que no se deriva del texto de la ley.

La mencionada norma se limita a requerir habér­sele comunicado al titular de la cuenta la falta de pago.

Pero nada dice acerca de que esa comunicación deba ser de una entidad psíquica que desplace, en la materia, el significado jurídico del domicilio como ámbito de localización personal.

La doctrina de la que me aparto, me parece, lleva a exigencias probatorias extremas. Y concluye invalidando el sentido de la relación personalugar, que es un aspecto fundamental de la seguridad jurídica.

En autos, la comunicación del rechazo ha sido hecha en tiempo adecuado, al titular de la cuenta, en el domicilio registrado por él en el propio Banco.

Lo que significa que la misma entró, oportuna y útilmente, en un ámbito de control personal y disposición que satisface el requerimiento de habérsele comunicado que la ley contiene.

Requerimiento éste, por lo demás, ubicado -y esta circunstancia resulta particularmente decisiva en esa es­fera objetiva de relaciones que es de la naturaleza de la actividad cambiaria.

Firmes por falta de impugnación adecuada los res­tantes elementos típicos que condicionan la incriminación penal, corresponde declarar infundado el recurso y confir­mar la sentencia de grado.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votó la cuestión tam­bién por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se resuelve -por mayoría hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y absolver libremente y sin costas al procesado Israel Liscovsky en orden al delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos cometido en forma reiterada (cuatro hechos) por los que venía acusado (arts. 70, 269, 365, C.P.P.; 55 y 302 inc. 1º, C.P.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-



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