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Fallo Jorajuría Gerónimo Arnaldo c/ Spátola Hector Pedro s/ Res. boleto de compraventa

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Jorajuría Gerónimo Arnaldo c/ Spátola Hector Pedro s/ Res. boleto de compraventa.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -3- de diciembre de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.813, "Jorajuria, Gerónimo Arnaldo contra Spatola, Héctor Pedro. Resolución boleto compraventa".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó lo resuelto en primera instancia que había rechazado la demanda por consignación y hecho lugar a la que pretendía la resolución del boleto.

Se interpuso, por la vencida, recurso extraor­dinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:

El recurrente promovió un anterior juicio por consignación en el que resultó triunfador. Luego de dic­tada la sentencia intentó "ampliar" la demanda incorporando nuevos períodos, pretensión que -además de contar con la oposición de su contraparte fue desestimada en ambas instancias.

Luego de un entrecruzamiento de intimaciones, ambos contratantes inician también sendas acciones: el comprador por consignación de las cuotas posteriores a la sentencia dictada en el proceso anterior; y el vendedor por resolución de contrato.

La alzada, en sentencia única, confirmó la solución brindada por el juez de primera instancia a ambos procesos: rechazo de la consignación y admisión de la resolución.

Para ello juzgó en lo esencial que mediaba mora en el deudor porque -no obstante aquel juicio anterior dejó pasar el tiempo sin cumplir con su obligación de pago.

Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta fundado.

Con cita de Busso ("Código Civil Anotado", t. IV, pág. 315) ha expresado esta Corte que la mora es un estado o situación permanente: una vez constituida sub­siste indefinidamente hasta que el moroso satisfaga la obligación o hasta que concurra una causa especial que la suspenda ("Acuerdos y Sentencias", 1962-III-898). También ha expresado que los hechos del acreedor que obstaculizan el pago, si bien autorizan la consignación, no la hacen obligatoria, de modo que el deudor no cae en responsabilidad por incumplimiento si, ante tales hechos, no con­signa oportunamente ("Acuerdos y Sentencias" 1963-III-1020; 1964-I-710); precisándose en el primero de los precedentes recién referenciados que la mora accipiendi resta efecto jurídico al retardo del deudor y excusa su conducta, y en el segundo que si el deudor no ha caído en mora, conserva el derecho de cumplir en cualquier momento la obligación y su consignación no puede, por lo tanto, considerarse tardía.

Tales principios, derivados todos ellos de la interpretación del régimen instrumentado por los arts. 508, stges. y conds. del Código Civil, resultan de es­tricta aplicación al caso de autos porque no existe elemento o circunstancia alguna que haya provocado la alteración al estado de mora accipiendi en que incurrió quien reclama la resolución del vínculo con motivo de la promoción del anterior juicio de consignación; cuya primera reacción se produce recién cuando hace conocer su volun­tad resolutoria al responder a la intimación a recibir el pago que le remite la recurrente (v. fs. 7 y 10, causa 43.671). Ello sin perjuicio de destacar que su negativa a aceptar los pagos quedó expresamente evidenciada y reiterada al oponerse -marginando las fundadas razones procesales de la resistencia a la pretensión de ampliar la consignación que intentara el comprador, pues lo que cabe rescatar del episodio es la predisposición de cada una de las partes con relación al negocio que los vincula (art. 1198, Cód. Civ.).

Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso traído, casándose la sentencia impugnada y, consecuentemente, hacer lugar a la consignación efectuada declarando la validez de los pagos así efectuados y rechazándose la resolución pretendida; con costas (arts. 508, 509, 756, 757 inc. 1º, 759, 1198 y conds., Cód. Civ.; 68, 289, C.P.C.).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Negri y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se casa la sentencia impugnada y, en consecuencia, hácese lugar a la consignación efectuada, declarándose válidos los pagos así efectuados y rechazándose la resolución pretendida; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.

Notifíquese y devuélvase.-

 


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