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Fallo Humaran Jorge Alberto c/ A.B.N. AMRO BANK

Fallos Clásicos

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte



Humaran Jorge Alberto c/ A.B.N. AMRO BANK

Sumarios:
1.- No median dudas acerca de que la información que brindan los bancos posee sustento normativo, empero, toda atribución de responsabilidad no deriva de la información brindada, sino del contenido erróneo de la misma, ninguna significación posee el hecho de que sea dada a conocer por el B.C.R.A., o que Veraz utilice con fines lucrativos.
2.- Carece de entidad el argumento exculpatorio opuesto por el banco en el sentido que el actor podría haber obtenido la modificación de la información ,ya que si era su parte la que había cometido un error, era su obligación cerciorarse de que éste fuera prontamente reparado, no siendo suficiente la remisión del oficio, sin cerciorarse de su resultado, Máxime cuando negada por Veraz su recepción, la entidad demandada no desvirtuó tal circunstancia cabe señalar que la impugnación efectuada respecto de la información brindada por Veraz, carece de efecto alguno, ya que no aportó prueba alguna que demuestre la falsedad del informe.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil uno, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “HUMARAN, JORGE ALBERTO” contra “A.B.N. AMRO BANK”, SUMARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Díaz Cordero, Piaggi y Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara Dra. Diaz Cordero, dijo:
1. Introducción
Promovió el actor la presente demanda en la que reclamó la reparación del daño moral que le fuera ocasionado por ABN AMRO Bank.
Relató que a fines del mes de marzo de 1999, y habiendo extraviado su tarjeta VISA, y cumplidos los trámites de rigor, se acercó a las oficinas del Banco Río para solicitar una nueva donde tomó conocimiento de que figuraba en un “listado de morosos” contenido en los registros de Veraz, por una deuda inexistente denunciada por la accionada.
El sentenciante de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, lo que originó los recursos deducidos por ambas partes.
Fundados y sustanciados que fueron los recursos, esta Sala se encuentra en condiciones de decidir.
II. Los recursos
a) Recurso deducido por la defensa
Cuestionó la entidad condenada la decisión, advirtiendo en primer lugar, las consecuencias que pueden derivar de la falta de comprensión de la situación, y señalando la existencia de defecto en la atribución de responsabilidad a su parte.
Reiteró haber comunicado al BCRA erróneamente la calificación de deudor por $ 62 del accionante en febrero de 1999, información que fue recogida y publicada por Veraz en el mes de marzo. Agregó que en abril, ante el reclamo formulado por el actor, ABN AMRO Bank N.y., emitió constancia del error con lo que el accionante pudo remover susu dificultades con el Banco Río, y además cursó una nota a Veraz.
Sin embargo, al negar dicha entidad la recepción de la referida nota, la incorrecta inscripción se mantuvo hasta agosto del mismo año.
Cuestionó que no se haya ponderado que el actor poseía constancias que pudo haber presentado a Veraz; para que a partir de abril, Veraz suprimiera la anotación; que su parte impugnó el informe remitido por dicha entidad en el que niega la recepción del enviado por su parte y porque no se tuvo en cuenta que entre abril y agosto Veraz sólo emitió un informe, en el que no se consignaba situación de mora del actor, ya que los restantes fueron expedidos por el representante del actor.
Aseguró que no existió daño y agregó que si algún daño hubo, su causante fue el B.C.R.A. que brinda difusión pública a las calificaciones que las entidades le cursan, o por Veraz que las difunde con propósito lucrativo.
Se refirió luego a la existencia de pluspetitio y finalmente concretó una serie de consideraciones finales a efectos de explicar la índole de las calificaciones que las entidades deben otorgar al B.C.R.A. sobre la situación de los clientes y la actividad de Veraz.
Se ocupó asimismo de la ausencia de responsabilidad de los bancos por los informes de Veraz.
b) Apelación de la parte actora
Se agravia el accionante de la cuantía de la indemnización otorgada.
Considera que, una vez que el daño ha sido probado, la trascendencia pública del informe debió computarse como un elemento más para la determinación del “quantum”: dedica sendos párrafos a exponer la conducta disvaliosa observada por la demandada, cuyo comportamiento “falto de profesionalidad”, debió haber sido considerado a los efectos de cuantificar el daño.
En segundo lugar, se queja de la imposición de costas.
Sostiene que carece de fundamento que la sentenciante se haya apartado del principio objetivo de la derrota.
Razones de orden lógico, imponen atender de modo conjunto las quejas de ambos contendientes.
III. La solución
Reiteradamente esta Sala destacó el carácter profesional de la responsabilidad bancaria (Garriguez, Joaquín “Contratos Bancarios”, pág. 419, 1958; Ripert, “Tratado Elemental de Derecho Comercial”, T. III, 1954, p. 309, arts. 902 y 909 C.C.); el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que prestan, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad (C.N.Com., esta Sala, 31-10-97, “González, Mario Daniel e/ Banco Popular Argentino”; íd. 1-8-91, “González, Mario Daniel ci Bank of Credit and Commerce S.A.” entre otros).
La confianza, como principio de contenido ético, impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico (conf. Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, Ed. Astrea, Bs. As., 1 999, pág. 376).
Parece de toda obviedad que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un “standard” de responsabilidad agravada (conf. Esta Sala, voto del Dr. Butty, “in re”: “Giacchino, Jorge e/ Machine & Man”, 23-11-95, E.D. 168-121; íd. voto de la Dra. Piaggi, “Molinari, Antonio Felipe e/ Tarraubella Cía. Financiera S.A.”, 24-1 1-99, public. en Doctrina Societaria, Errepar, t. XI, pág. 905; entre otros). ergo, bajo tal óptica analizaré la conducta de la entidad demandada y las consecuencias que de ella derivan.
No median dudas acerca de que la información que brindan los bancos posee sustento normativo, empero, toda vez que la atribución de responsabilidad no deriva de la información brindada, sino del contenido erróneo de la misma, ninguna significación posee el hecho de que sea dada a conocer por el B.C.R.A., o que Veraz utilice con fines lucrativos.
De otro lado, que el banco trate de exculparse porque el actor podría haber obtenido la modificación, constituye un argumento carente de entidad, ya que si era su parte la que había cometido un error, era su obligación cerciorarse de que éste fuera prontamente reparado, no siendo suficiente la remisión del oficio, sin cerciorarse de su resultado, Máxime cuando negada por Veraz su recepción, la entidad demandada no desvirtuó tal circunstancia cabe señalar que la impugnación efectuada respecto de la información brindada por Veraz, carece de efecto alguno, ya que no aportó prueba alguna que demuestre la falsedad del informe.
En segundo lugar, cuestionan ambas partes el monto indemnizatorio concedido. La demandada considera que el que fiera propiciado por su parte habría sido el adecuado, y sostiene que el “a quo” decidió aumentarla con base en consideraciones carentes de sustento fáctico; mientras que el actor predica lo contrario.
Si bien es cierto que en materia contractual tiene reiteradamente decidido esta Sala que el daño moral necesita ser acreditado para ser admitido, no lo es menos que deben diferenciarse los incumplimientos contractuales de los que -en principio- sólo pueden derivarse (as molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquellos que generándose en errores cometidos por uno de los contratantes, sean susceptibles de causar padecimientos morales como acontece en el presente.
Haber sido inhabilitado por error y haber permanecido en esa situación por varios meses no obstante los esfuerzos realizados, importan por el mero hecho de su acaecimiento, un sufrimiento o un estado de impotencia frente a la entidad, en la que el cliente se debió sentir poco más que un número de cuenta. También pondero que debió transitar no sólo la etapa de mediación obligatoria, sino la judicial posterior para que se quedara satisfecho su derecho.
El consumidor, es decir el débil (le la relación en caso de un infortunio como el que nos ocupa, padece un daño por ese sólo motivo y de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media una equivalencia de fuerzas o de situaciones respecto de su cocontratante (conf., C.N.Com., Sala B, “in re”: Vitelli, Miguel A. el Deutsche Bank Arg. S.A. s/ ordinario”, del 8-4-99).
Por lo expuesto, rechazaré el planteo de la defensa, y propiciaré la confirmación del monto concedido, quedando así definida la suerte de ambos agravios.
Finalmente, se agravian de la imposición de costas en el orden causado.
Sostiene el accionado que el actor ha incurrido en pluspetición inexcusable, solicitando la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 72 C.P.N.
Conforme la norma citada, será condenado en costas si la otra parte admitiera el monto hasta el límite establecido en la sentencia. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el art. 71 del mismo cuerpo legal.
Mas, el último párrafo de el artículo del que se trata, dispone que no se entenderá que hubo pluspetición, cuando el valor de condena dependa legalmente del arbitrio judicial. Ergo, tratándose de la cuantificación del daño moral, es claro que no existen pautas ni cálculos matemáticos aplicables a todos los supuestos, sino que dependerá de la apreciación de las circunstancias en cada caso concreto.
De otro lado, la accionante sostiene que el monto indemnizatorio que solicitó al inicio, lo fue en lo que en más o menos resultara de la prueba a producirse, de modo que no habría pluspetición.
El hecho de haber introducido la frase, si bien autorizaría a modificar el monto demandado, sin con ello vulnerar el principio de congruencia, tal posibilidad sólo puede ser utilizada por el sentenciante cuando al proceso se incorporan elementos de convicción no tomados en cuenta al tiempo de la estimación inicial, por ser desconocidos hasta entonces. Ergo, aunque comprenda la situación del actor, carezco de facultades, para modificar el monto de condena. Ello, en atención a que el monto estimado por el anterior sentenciante, aparece ajustado a los hechos invocados y probados en la causa.
Por lo expuesto, y atento el resultado de los recursos es que las costas generadas en ambas instancias serán soportadas en el orden causado.
De conformidad con la breve estructura plasmada sugiero a mis distinguidos colegas la confirmación del fallo apelado en todas sus partes.
He concluido.
Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Butty y Piaggi adhirieron al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara
Buenos Aires, 15 octubre de 2001.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs. 182/186. Costas de ambas instancias, por su orden.
Registrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. Enrique M. Butty, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana l. Piaggi.

 



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