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Fallo Y., J. G. y otros

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Y., J. G. y otros

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, previo declarar la nulidad de los autos que ordenaron los allanamientos llevados a cabo en el inmueble de la calle Azcuénaga..., piso 5to., departamento 21, de esta Capital Federal, así como también de lo actuado en consecuencia de éstos, confirmó, aunque por otros motivos, el sobreseimiento definitivo decretado en primera instancia respecto de L. M. y adoptó igual temperamento respecto de R. F. (fs. 8).

Contra ese pronunciamiento la doctora Carolina Robiglio, interinamente a cargo de la Fiscalía de Cámara, interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria de fs. 25, dio lugar a la articulación de la presente queja.

II. En la resolución apelada, el a quo sustentó la referida nulidad en la ausencia de fundamentación -art. 403, cód. de proced. en materia penal de los autos en los que se ordenaron los registros domiciliarios practicados en la citada finca.

Por su parte, en su presentación de fs. 17/24, la recurrente tachó de arbitrario el fallo pues, a su entender, se omitió considerar las razones en virtud de las cuales la Dirección General Impositiva solicitó órdenes de allanamiento, circunstancia a la que hizo una efectiva remisión el magistrado que previno en el hecho. En este sentido, agregó que exigirle a este último la transcripción de esos fundamentos expresados en la denuncia que motivan su intervención, constituye un exceso ritual manifiesto en la interpretación de las normas procesales que rigen la materia, que impide establecer la verdad jurídica objetiva, concordante con el adecuado servicio de justicia.

III. Debo señalar, en primer lugar, que la cuestión federal articulada en la presente resulta oportuna si se repara en que si bien el fallo impugnado confirmó lo decidido en primera instancia, esta última resolución reconoció distintos fundamentos entre los que, obviamente, no se encontraba el que ahora motiva el agravio de la recurrente.

IV. Según los términos del recurso, si bien la crítica de la apelante -consistente en determinar si se encuentran debidamente fundadas las providencias que ordenan los allanamientos en el citado inmueble, conforme con la inteligencia que cabe asignar al art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal conduce al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia que, por regla, resulta ajena al conocimiento de la Corte (Fallos: 299:201; 300:1087; 306:765; 310:396, entre muchos otros), en la medida que esos aspectos se encuentran directamente relacionados con el alcance que quepa atribuir a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18, Constitución Nacional), considero que ello constituye cuestión federal suficiente para habilitar, formalmente, la instancia del art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 311:836; 313:612; 315:1043 y sus citas).

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la evaluación de las circunstancias fácticas detalladas en el remedio federal me inclinan a compartir los fundamentos de la recurrente así como la solución que propicia. Ello es así, toda vez que la interpretación y alcance que el a quo otorgó al art. 403 del cód. ritual, conlleva, en mi opinión, un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de las garantías constitucionales en que se funda el recurso.

En efecto, la remisión del magistrado interviniente a la solicitud efectuada por la Dirección General Impositiva para requisar el domicilio en cuestión, autoriza, por lo menos, a presumir que el juez consideró viable ese pedido en virtud del resultado que arrojó la investigación practicada hasta ese momento por la autoridad requirente.

Por mínima que pueda considerarse esa fundamentación, sostener que los allanamientos fueron dispuestos sin motivación alguna, implica un desmedido apego al respeto de formas procesales, que prácticamente torna inoperante el precepto legal en cuestión (art. 403, cód. de proced. en materia penal).

Con lo expuesto, en manera alguna se intenta contrariar lo sostenido recientemente por V.E., al establecer que la motivación de la decisión del juez que ordena un allanamiento es el modo de garantizar que el registro aparece como fundadamente necesario y excluir la arbitrariedad en el uso de la acción estatal. Si lo jueces no estuviesen obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido de las autoridades administrativas y estuvieran facultados a expedir órdenes de allanamientos sin necesidad de expresar fundamento alguno, la intervención judicial carecería de sentido, pues no constituiría control de garantía alguna para asegurar la inviolabilidad del domicilio (causa D.380.XXIII. in re Daray, Carlos A. s/presentación, voto de los doctores Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné OConnor y Ricardo Levene [h], sentencia del 22 de diciembre de 1994, considerando 14).

Por el contrario, por las razones expuestas, insisto en que válidamente no puede afirmarse que los allanamientos practicados en el caso fueron consecuencia de un mero capricho o voluntad del funcionario judicial que lo dispuso, razón por la cual la exigencia requerida por el a quo, va en desmedro de la verdad jurídica objetiva y de la realización de justicia (doct. Fallos: 295:961; 298:312), por lo que debe ser descalificado como acto judicial válido.

En este orden de ideas, adquiere relevancia la doctrina establecida por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 313:1305 -invocado por la apelante por la que se afirma que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (CS de EE.UU., Stone vs. Powell, 428 U.S. 465, 1976, en pág. 488 y la cita de D. H. Oaks en nota 30, pág. 491).

V. Por todo ello, mantengo la presente queja. Julio 8-1996. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.

Buenos Aires, marzo 17 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la fiscal interina de la fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico Carolina Robiglio en la causa Y., J. G. y otros s/ley 23.771 -expte. Nº 7595-, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra la resolución de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que declaró la nulidad de las providencias de fs. 4 y 27 que disponían registros domiciliarios y sobreseyó definitivamente a los procesados L. M. y R. F., la señora fiscal interina de la Cámara dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, sostenida por el señor Procurador General.

2º Que de las constancias de autos surge:

a) que el jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Auditoría Fiscal de la Dirección General Impositiva requirió orden de allanamiento para la finca de la calle Azcuénaga..., piso 5º, 21. Fundamentó la petición en el hecho de que la firma se dedica a la fabricación, venta e importación principalmente de telas denominadas en el comercio Denim y/o Jean fabricando con las mismas vaqueros, camperas, etc.; las que luego se enajenan sin la correspondiente factura de venta. A su vez, las importaciones que realizan se efectúan a valores subfacturados. Además, con relación a parte del personal empleado en la empresa no se realizarían los aportes sociales legales. De averiguaciones oficiosas concretadas, cabría la posibilidad que los responsables sean titulares de cuentas bancarias en el exterior.... Se solicitó asimismo autorización para secuestrar documentación relevante de interés fiscal (fs. 3);

b) que el magistrado de instrucción dispuso expedir orden de allanamiento como se solicita precedentemente (ver decreto de fs. 4 y la orden de allanamiento dictada como consecuencia de aquél, obrante a fs. 59). La diligencia tuvo comienzo de ejecución el 14 de enero de 1992, pero debió suspenderse ante la existencia de una puerta blindada en el interior de la vivienda, razón por la cual se colocaron fajas de clausura en aquélla y se dejó custodia policial (fs. 8/11);

c) que las autoridades de la Dirección General Impositiva solicitaron nueva orden de allanamiento del citado departamento, habiéndose alegado que a raíz de no haberse producido circunstancias que modifiquen la situación de hecho existente al inicio del procedimiento se considera que aún persiste el interés fiscal en realizar el allanamientos en dicha finca (fs. 25/26), petición que fue proveída de conformidad a fs. 27, con el resultado de los informes técnicos obrantes en autos;

d) que otro magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5 declaró la nulidad de las órdenes de allanamiento de fs. 5, 8/11, 13/16, 32 y 34/39 dispuestas por el anterior titular del juzgado. Para así decidir sostuvo que aquéllas fueron otorgadas para ser cumplidas por funcionarios que no se hallaban autorizados al efecto, por no ser autoridades de prevención...en las mismas no se identifica debidamente el presunto objeto procesal y fueron otorgadas en forma omnicomprensiva vulnerando principios procesales. Como consecuencia de aquélla sanción, anuló todo lo actuado y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los procesados (fs. 551/557 vta.).

3º Que el tribunal anterior en grado, si bien expresó que no compartía los fundamentos del juez de instrucción, decretó la nulidad de las providencias de fs. 4 y 27 debido a que carecían de fundamentación. Como consecuencia de la sanción decretada -que abarcó la de todo lo actuado en consecuencia sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los procesados.

4º Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, el apelante se agravia por la violación de la garantía de la defensa en juicio del Ministerio Público y el debido proceso. En sustancia, esos agravios radican en la falta de fundamentación del pronunciamiento, dado que no se habrían valorado las constancias de la causa de las que surgirían los motivos y fundamentos de las órdenes de allanamiento decretadas.

5º Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía extraordinaria pues si bien la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con relación a la interpretación de normas procesales, cualquiera que sea su acierto o error, no lo es menos que sí es cuestionable con sustento en aquella doctrina que la causa haya sido resuelta sobre un punto controvertido en doctrina -como son las formalidades de las providencias que disponen allanamientos con fundamento sólo aparente y sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, afectando de ese modo el debido proceso legal (art. 18, Constitución Nacional).

6º Que en los escritos de fs. 3 y 25/26 el funcionario de la Dirección General Impositiva que solicitó el allanamiento expuso las fundadas razones que justificaban la petición y que el juez la proveyó como se solicita (ver fs. 4), por lo que el fallo apelado, al omitir todo comentario sobre aquélla motivación, incurre en un excesivo rigor ritual manifiesto que desnaturaliza el proceso al impedir el descubrimiento de la verdad real.

Por lo demás cabe agregar que las reglas atinentes al mérito de la prueba deben ser valoradas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio este que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

7º Que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones. No es solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura por lo que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también excluir la posibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez (confr. Fallos: 236:27).

8º Que, en definitiva, la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, señalada por la jurisprudencia y la doctrina unánimes sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir.

En consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisables en instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamento que la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se impugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos mencionados más arriba (Fallos: 236:27).

9º Que los argumentos reseñados ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (B.645.XXXI, B., V. F. s/homicidio culposo, resuelta el 20 de agosto de 1996 [ED, 171-403]).

Por ello, los fundamentos pertinentes del recurso examinado y los concordemente expresados por el señor Procurador General al sostenerlo, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Hágase saber, agréguese la queja al principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Gustavo A. Bossert.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE S. PETRACCHI. - Considerando: 1º Que según surge de los autos principales (a cuyas fojas se referirán las citas siguientes) un funcionario de la Dirección General Impositiva se presentó ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5 de la ciudad de Buenos Aires y solicitó la expedición de una orden de allanamientos del inmueble de la calla Azcuénaga..., 5º piso, departamento Nº 21, de esta ciudad, según los términos del art. 41, incs. d) y e) de la ley 11.683. Su petición fue fundamentada exclusivamente en las afirmaciones que se transcriben a continuación: La firma [cuyas dependencias se pretendía registrar] se dedica a la fabricación, venta e importación principalmente de telas denominadas en el comercio denim y/o jean fabricando con las mismas vaqueros, camperas, etc.; las que luego se enajenan sin la correspondiente factura de venta. A su vez, las importaciones que realizan se efectúan a valores subfacturados. Además, con relación a parte del personal empleado en la empresa no se realizan los aportes sociales legales. De averiguaciones oficiosas concretadas, cabría la posibilidad [de] que los responsables sean titulares de cuentas bancarias en el exterior... (fs. 3). A ello agregó: Se deja constancia [de] que la presente implica, en principio, formulación de denuncia en los términos de la ley 23.771 (fs. 3 vta.).

Sin más tramitación, el magistrado en lo Penal Económico concedió la orden expresando únicamente: Por recibido, por competente, habilítase la feria judicial y expídase orden de allanamento como se solicita precedentemente (fs. 4).

Circunstancias imprevistas impidieron que la medida se llevara a cabo (conf. acta de fs. 13/16). Días después el pedido fue reiterado sin que el solicitante agregara fundamento alguno y, nuevamente, el juez concedió, sin más ni más, la orden de allanamiento (conf. fs. 26 y 27).

2º Que la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, declaró la nulidad de las resoluciones por las que se ordenó el allanamiento aludido y, como consecuencia de la exclusión de la prueba obtenida en dicho acto, sobreseyó definitivamente a quienes habían sido procesados (conf. fs. 595/595 vta.).

En su argumentación dicho tribunal se limitó a confrontar la carencia de fundamentación de las decisiones cuestionadas con la disposición del art. 403 del cód. de procedimientos en materia penal según el cual, como condición de validez, los registros domiciliarios deben disponerse mediante resolución fundada.

Contra tal pronunciamiento el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario federal. Su denegación dio lugar a esta queja, la que fue mantenida por el Procurador General de la Nación.

3º Que la recurrente afirma la arbitrariedad de la decisión impugnada sobre la base de considerar que ha sido fundada de modo insuficiente. Según sus argumentos, el a quo habría omitido advertir que la decisión del magistrado de primera instancia debía complementarse con las manifestaciones del funcionario que requirió la orden de allanamiento, las que ...exponen in extenso los motivos que hacen necesaria la urgente intervención judicial a efectos de asegurar la eficacia de las investigaciones, tendientes a esclarecer el presunto delito cuyo encuadre legal también se realiza en la denuncia (ley 23.771 [EDLA, 1990-62]) (fs. 605 vta. y 23 vta. de las actuaciones ante esta Corte). Ello constituiría, concluye, un caso de exceso ritual manifiesto.

4º Que tal como ha sido planteado, el supuesto de arbitrariedad revela una descripción antojadiza de las circunstancias que dieron lugar a la orden de allanamiento que originó estos autos. En efecto, la Dirección General Impositiva, en su solicitud, se limitó a afirmar -sin aportar ninguna base que diera credibilidad a sus asertos conclusivos que en la operación de la empresa investigada se llevaban a cabo ilícitos tributarios y previsionales y, por su parte, el juez en lo penal económico emitió la orden de registro sin decir más que expídase orden de allanamiento como se solicita precedentemente (v. supra, consid. 1º). En otras palabras, el requirente no expuso in extenso los motivos que hacían necesaria la medida, o, con palabras del voto mayoritario, no expuso las fundadas razones que justificaban la petición (confr. consid. 6º). Antes bien, únicamente manifestó su sospecha sin expresar, indicar o aportar elementos objetivos que dieran un mínimo de razonabilidad a su juicio.

Ante un caso tan especialmente drástico como el descripto, la declaración de nulidad formulada por el a quo con base en la mera confrontación con el art. 403 del cód. de proced. en materia penal supera el umbral mínimo de fundamentación que la convalida como acto jurisdiccional.

5º Que, en efecto, por virtud de la garantía de la inviolabilidad del domicilio, se ha establecido que una orden de registro sólo puede ser válidamente dictado cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable de que en el lugar podrían encontrarse elementos que probasen la comisión de algún ilícito penal (confr. disidencia del juez Petracchi en el caso registrado en Fallos: 315:1043, consid. 9º y sigtes.). Y la mera expresión de la sospecha de un funcionario público no constituye per se esa base objetiva.

En tal sentido, la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, en su precedente dictado en el caso Illinois v. Gates et ux, el 8 de junio de 1983 (462 U.S. 213), indicó: Nuestros primeros casos ilustran sobre los límites más allá de los cuales un magistrado no puede arriesgarse a expedir una orden de allanamiento. Una declaración de un informante, bajo juramento, en el sentido de que tenía causas para sospechar y que efectivamente creía que en cierto lugar se hallaba licor ilegalmente introducido en los Estados Unidos, no autoriza una orden de allanamiento (Nathanson v. United States, 290 U.S. 41 [1933]). Una declaración debe proveer al magistrado una base sustancial para determinar la existencia de una causa probable, y la afirmación conclusiva en cuestión en Nathanson no satisfacía ese recaudo. La afirmación de un funcionario acerca de que declarantes habían recibido información confiable de una persona creíble y que creían que en una casa era almacenada heroína, es igualmente inadecuada (Aguilar v. Texas, 378 U.S. 108 [1964]). Como en Nathanson, se trata de un mero aserto conclusivo que, virtualmente, no le proporciona bases al magistrado para formular un juicio sobre la causa probable. Al magistrado se le debe presentar información suficiente que le permita determinar la existencia de una causa probable; su acción no puede consistir en una mera ratificación de desnudas conclusiones de otros. A fin de asegurar que no ocurran tales abdicaciones del deber del magistrado, las cortes deben continuar revisando concienzudamente la suficiencia de las declaraciones a partir de las cuales son expedidas las órdenes de allanamiento (p. 239).

Así, incluso en esa decisión en la que revocó su anterior doctrina -más estricta formulada en el caso Spinelli v. United States (393 U.S. 410 [1969]), la Corte estadounidense dejó claramente sentado que las simples afirmaciones -tales como las que acompañaron a la petición que dio inicio al sub lite no autorizan en ningún caso la emisión de una orden de registro.

6º Que el sub examine debe ser, a su vez, distinguido de aquéllos casos respecto de los cuales la Corte Suprema norteamericana ha sentado una excepción al requisito de la probable cause, según su sentido tradicional, e incluso a la necesidad de una orden judicial de registro. En este ámbito revisten especial interés los precedentes Cámara v. Municipal Court of the City and Country of San Francisco (387 U.S. 523) y See v. City of Seatle (387 U.S. 541), ambos resueltos conjuntamente el 5 de junio de 1967.

En tales casos estaba en juego la facultad de los municipios de hacer inspecciones en viviendas y locales cerrados destinados a controlar las condiciones de salubridad, seguridad frente a posibles incendios y otros riesgos propios de las construcciones edilicias. En especial, habían sido atacadas las atribuciones municipales para llevar a cabo esos controles preventivos sin orden de allanamiento. Lo peculiar de esos supuestos reside en que las intrusiones oficiales en ámbitos protegidos por la garantía de la inviolabilidad del domicilio respondían únicamente al fin de determinar las condiciones físicas de la propiedad privada y no al de buscar frutos, instrumentos o evidencias de un crimen.

La Corte norteamericana modificó, entonces, su anterior doctrina sentada a partir del caso Frank v. Maryland (359 U.S. 360 [1959]), en el que había confirmado la condena de un propietario que no había permitido que un inspector de salubridad municipal ingresara en su domicilio para llevar a cabo una inspección de rutina sobre sus dependencias sin una orden de allanamiento. En efecto, a partir de los precedentes Camara y See, dicho tribunal ha considerado que, cuando el propietario no consiente el ingreso, el inspector debe requerir la emisión de una orden de allanamiento. Ciertamente, las particularidades del control administrativo en cuestión obligan a exigir condiciones que justifiquen el registro cualitativamente diversas de las que lo autorizan a los efectos de una posible persecución penal.

La Corte estableció, así, que tales órdenes de registro no requieren de la probable cause en sentido tradicional, pues dichas inspecciones no tienen naturaleza personal ni están dirigidas al descubrimiento de evidencias de un crimen (387 U.S. 523, p. 537); v. también Ray Marshall, Secretary of Labor, et al. v. Barlows, Inc. 436 U.S. 307 [1978], en especial p. 320 y sigtes).

En fallos posteriores, el Tribunal Supremo norteamericano definió un nuevo campo excepcional en el que, en las consecuencias, rige la anterior doctrina de Frank v. Maryland (i. e., ni siquiera es necesaria una orden de allanamiento, confr. Colonnade Catering Corp. v. United States 397 U.S. 72 [1970]; United States v. Biswell 406 U.S. 311 [1972]; Donovan, Secretary of Labor v. Dewey et al. 452 U.S. 594 [1981]. Mas en éste está siempre en juego exclusivamente el control administrativo de seguridad y salubridad respecto de actividades comerciales sometidas a una rigurosa regulación estatal -la venta y almacenamiento de bebidas alcohólicas o armas de fuego, las empresas mineras, etc.-.

7º Que las aludidas limitaciones excepcionales a la santidad del domicilio frente al Estado se explican, como correctamente lo hace Bernard Schwartz, por las características propias de la sociedad actual: La casa de un hombre debe seguir siendo aún, en teoría, un castillo; pero este castillo ya no está situado en una colina aislada por un foso. El castillo moderno está conectado al sistema central de agua, al sistema de cloacas, al sistema de recolección de basura y, generalmente, a casas a cada uno de lados (Bernard Schwartz, Administrative Law. A casebook, 4º ed., BostonNueva York-TorontoLondres, 1994, p. 188).

De ese modo quedan definidos también los márgenes de la excepción: ella no rige cuando el registro del domicilio no tiene por fin sino el descubrimiento de prueba de un delito penal. De otro modo, ...lo que fue originariamente concebido como una estrecha excepción devoraría la regla y permitiría eludir los requerimientos de causa probable y de orden judicial donde sus protecciones son más necesarias (conf. Schwartz, ob. cit., p. 193).

8º Que, en definitiva, es fácil advertir que la doctrina reseñada carece de vínculo alguno con el caso que ha sido traído al conocimiento de esta Corte. En efecto, en él no está en juego un control rutinario de policía administrativa con el fin de prevenir, por ejemplo, desviaciones de los estándares mínimos de seguridad o salubridad estatalmente requeridos. Por el contrario, la solicitud de allanamiento que dio origen a estas actuaciones fue, ante todo, una denuncia penal en virtud de las disposiciones de la ley 23.771 y, con ello, la postulación de una hipótesis según la cual, en el local finalmente registrado, podrían encontrarse documentos que acreditaran la comisión de delitos tributarios y previsionales.

Por tanto, ante la tan evidente y absoluta falta de fundamentación de la petición y de las resoluciones por las que fueron dictados los allanamientos en cuestión, los sintéticos términos del pronunciamiento del a quo resultan una razonable aplicación del derecho vigente a las manifiestas circunstancias probadas de la causa. En consecuencia, la queja debe ser rechazada.

Por ello, oído el Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. - Enrique S. Petracchi.



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