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H., C. J. L.

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H., C. J. L.

En la ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, se reúne la sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por la Dra. Amelia Lydia Berraz de Vidal como Presidente y los Dres. Ana María Capolupo de Durañona y Vedia y Gustavo M. Hornos como vocales, con la asistencia del Secretario de Cámara, Dr. Daniel Enrique Madrid, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 147/150 de esta causa N° 1016, caratulada: H., C.J.L. s/recurso de casación de la que

Resulta: 1º Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 17 de la Capital Federal, en la causa Nº 355 de su registro, por veredicto de fecha 21 de octubre de 1997 -cuyos fundamentos fueron dictados el mismo día y dados a conocer el 28 de octubre de 1997 por el punto dispositivo II- condenó a C.J.L.H. como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves calificadas por el vínculo, a la pena de tres años de prisión en suspenso y al pago de costas (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 90, 92, en función este último del art. 90, inc. 1º, cód. penal y 530 y 531, CPPN) (fs. 137/138 y 139/145).

Asimismo -por el punto dispositivo III- resolvió someter al nombrado a cumplir durante el plazo de dos años las siguientes reglas de conducta (art. 27 bis, cód. penal):

a) fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato (inc. 1º);

b) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas (inc. 2º);

c) mantener el empleo que posee adecuado a su capacidad (inc. 3º);

d) someterse a un tratamiento psicológico, en el Hospital de Emergencia Psiquiátrica Dr. Torcuato de Alvear, Prevención Violencia Familiar (inc. 6º);

e) realizar trabajos no remunerados en favor del Hospital de Emergencias Psiquiátricas Dr. Torcuato de Alvear, sito en Warnes 2630, Capital Federal, por lo menos cuatro horas semanales, en el área mantenimiento (inc. 8º).

2º Que contra dicho resolutorio el señor defensor de confianza, doctor C. E. A., interpuso recurso de casación (fs. 147/150), fundado en el motivo del inc. 1º del art. 456 del cód. procesal penal de la Nación, considerando que la sentencia en crisis viola la ley sustantiva, en sus arts. 40, 41 y 27 bis, inc. 6º y 8º del cód. penal.

Manifestando que la normativa legal debe analizarse desde un todo armónico, y de conformidad a las reglas de la sana crítica racional, arguye que el a quo al imponer las reglas de conducta contenidas en los incs. 6º y 8º del cód. penal, no ha tenido válidamente en cuenta ninguna de las circunstancias atenuantes de su pupilo (su carencia de antecedentes penales, no haber cometido delito alguno durante el tiempo de tramitación del presente proceso, el favorable informe socioambiental como la colaboración que en todo momento prestó al Tribunal).

a) Con basamento en los aludidos atenuantes y teniendo en cuenta que el nombrado -además de cumplir con sus obligaciones alimentarias para con su hijo posee un empleo estable sin horario fijo como trabajador independiente, sostiene la parte que el a quo debió haber meritado lo dificultoso e imposible del cumplimiento para con él de la regla de conducta del inc. 8º del art. 27 bis del cód. penal (realizar trabajos no remunerados en favor del Hospital Alvear, por lo menos cuatro horas semanales, en el área de mantenimiento) al que fue sometido.

b) En torno al inc. 6º de la mentada norma del cód. penal, sostuvo que en autos de manera alguna se encuentra acreditada la necesidad y eficacia del tratamiento sugerido por el sentenciante, no existiendo consejo de profesional que así lo hubiera sugerido.

3º Que habiendo rechazado el a quo (fs. 151/152 vta.) el recurso en cuestión, interpuso la parte en legal forma el recurso directo obrante a fs. 162/167, el que fue concedido por este Tribunal (fs. 190/192) en forma parcial y respecto al agravio relativo a la imposición de la regla de conducta del inc. 6º del art. 27 bis del código penal.

4º Que dentro del plazo estipulado por la ley ritual, el doctor A. mantuvo el recurso de casación (fs. 195), al que no adhirió el señor Fiscal General ante esta Cámara, Dr. Raúl Omar Pleé, solicitado además fundadamente (fs. 202 y 207/209 vta.) su rechazo en la oportunidad prevista por el art. 466 del CPPN.

5º Que no habiendo comparecido la parte a la audiencia prevista en el art. 468 del CPPN, de lo que se dejó constancia a fs. 217, quedaron las actuaciones a estudio de los miembros del Tribunal; y habiéndose realizado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden sucesivo siguiente: doctores Amelia Lydia Berraz de Vidal, Gustavo M. Hornos y Ana María Capolupo de Durañona y Vedia.

La señora juez Berraz de Vidal dijo:

En virtud de la concesión efectuada por este Tribunal respecto del remedio de hecho de fs. 162/167, habiendo quedado limitado el ámbito del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de C. J. H. (con basamento en el motivo del inc. 1º del art. 456 del cód. procesal penal de la Nación), respecto a la argüida errónea aplicación del inc. 6º del art. 27 bis del cód. penal, en el convencimiento de la razón que asiste al referido planteo defensista, estimo que el mismo -por las consideraciones que fundamentarán mi postura debe recibir en la instancia favorable acogida.

A tal fin, y habiendo tenido ya ocasión de formular ciertas apreciaciones en torno a la aludida norma del código de fondo, considero apropiado traer aquí a colación -por su vinculación al caso lo que pronuncié en el voto del precedente de esta sala IV in re B., R.P. s/recurso de casación -causa Nº 195, Registro Nº 376, rta. el 22/8/95-, en el sentido de que Al incorporarse por la ley 24.316 [EDLA, 1994-a147] el art. 27 bis al código penal de la Nación, el legislador otorgó al Tribunal que suspende el cumplimiento de la condena privativa de la libertad, la obligación de disponer la sujeción por parte del condenado, a todas o algunas de las reglas de conducta que se enumera al efecto en los ocho incisos de la citada norma en procura de evitar nuevos delitos. Si aquél incumpliere lo mandado, podría ser pasible de sanción, con la no computación del plazo de cumplimiento en todo o en parte; y aún más, si persistiera o reiterara su inconducta, podría serle revocado el beneficio de la condicionalidad de la condena, debiendo cumplir, entonces, la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia. En tales circunstancias la puesta a prueba del condenado importa en sí misma una verdadera pena por su carga restrictiva de ciertos derechos individuales. Por otra parte participa de requisitos tales como el ser su aplicación judicial y consecuencia directa de la comisión de un ilícito; imponer reglas de comportamiento que deben ser judicialmente controladas y, en su caso, ampliadas; finalmente, porque no sólo la comisión de un nuevo delito, sino también el incumplimiento de las obligaciones pautadas durante el período fijado por el sentenciante, obligan al reenvío a este último para el cumplimiento efectivo de la condena en la forma suspendida (cfr. La probation y la suspensión del juicio penal a prueba - Comentarios a la ley 24.316, por Madolfo L. Tamini y Alejandro Freeland López Lecube, LL del 30/8/94).

Resultando ineludible, entonces, para el Tribunal que dicta una pena de cumplimiento condicional la imposición de las denominadas reglas de conducta, merece señalarse que la elección de entre las distintas pautas que conformarán el plan futuro de conducta a cumplir por el condenado condicionalmente (que como quedó expuesto supra quedan circunscriptas dentro de los ocho incisos que prevé el párrafo primero del art. 27 bis del cód. penal) queda reservada a la discrecionalidad de los magistrados así como también su tiempo de duración (que conforme la gravedad del delito va de dos a cuatro años), debiendo guardar dicha selección una íntima relación con el hecho por el que se condena y con los motivos que habrían impulsado a su ejecución.

Es que, y como lo sostiene Julio de Olazabal, ...deberá tenerse en cuenta el tipo de delito que se juzgue y todas las circunstancias que pudieron impulsar a la comisión delictiva, en modo tal de procurar evitar su reiteración y propiciar la plena reinserción social del autor. Esto último debe particularmente ser tenido en cuenta para evitar que al momento de elegir las reglas de conducta lleguen a operar en el ánimo del juzgador criterios de reprochabilidad basados en pautas retribucionalistas o preventivogenerales, expresamente vedadas por la ley y que de ser introducidas podrían implicar que las reglas de conducta en vez de ser meras condiciones de la suspensión del cumplimiento de la pena, sean penas de cumplimiento efectivo, accesorias a la pena dejada en suspenso (cfr. pág. 120 de su obra Suspensión del proceso a prueba, Astrea, 1994).

Sin embargo, y a pesar de que la aplicación de la normativa prevista en los diferentes incisos del art. 27 bis del ordenamiento de fondo -según quedara dicho ut supra se enmarca en las facultades propias del Tribunal sentenciante, el que ejerce poderes discrecionales en su imposición, esa facultatividad sólo es posible cuando se dan las condiciones legales de procedencia; por tal razón no puedo sino coincidir con la postura defensista que quedara plasmada en los resultandos de este pronunciamiento, en cuanto a que el a quo al seleccionar la regla de conducta de que da cuenta el apartado d) del punto III del fallo aplicó, respecto de H., erróneamente la ley sustantiva.

Ello por cuanto el inc. 6º del art. 27 bis del cód. penal establece que el Tribunal podrá someter al condenado a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia, resultando, por ende, ineludible la existencia de un informe que dé cuenta del imperioso o indispensable sometimiento del condenado, cuya pena privativa de libertad suspende en su cumplimiento, a un tratamiento psicológico o médico, según el caso; requisito este que -y tal como seguidamente expondré- luce ausente en los autos, ni el Tribunal invoca.

En efecto, conforme se evidencia del acto sentencial en crisis, el a quo tuvo por probado el hecho y la consecuente intervención en el mismo y la responsabilidad de H. en base a las siguientes probanzas: manifestaciones de S. G. S.; dichos de S. B. M., maestra jardinera del menor hijo del encartado...; informes de fs. 6/vta. y 58, la documentación de fs. 40/vta. y 74, el informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 67/8, la documentación reservada en la caja fuerte de Secretaría, los expedientes que corren por cuerda, el informe socioambiental del encartado y el certificado de antecedentes, todo lo cual fue incorporado por lectura al debate. Y al momento de graduar la sanción a imponer al nombrado, consideró como agravante haber cometido el hecho en presencia del niño; y como atenuantes el cumplimiento de la asistencia y obligaciones civiles respecto de la víctima y el hijo.

Meritó también la pena solicitada por la querellante y su voluntad de no querer perjudicar al encartado que es un hombre joven y con trabajo. Finalmente -y tras considerar justa la aplicación de la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento dejó (por la falta de antecedentes penales) en suspenso, disponer -y en lo que al inc. 6º del art. 27 bis del cód. sustantivo se refiere que habida cuenta lo manifestado precedentemente, ha de obligárselo a realizar un tratamiento por violencia familiar en el Hospital de Emergencias Psiquiátricas Dr. Torcuato de Alvear, Prevención Violencia Familiar..., resolviendo -acápite d) del punto dispositivo III del fallo someter al condenado a un tratamiento psicológico en dicho nosocomio.

Va de suyo, entonces, que no surge del fallo en crisis que haya mediado opinión de profesional idóneo alguno que sostenga la necesidad del tratamiento psicológico al que se sometió al justiciable, por lo que la medida deviene arbitraria, y debe ser revocada.

Por todo ello, habiendo sido erróneamente aplicada la ley sustantiva -art. 456, inc. 1º, CPPN- corresponde -art. 470 ibídem casar parcialmente el fallo y revocar el apartado d) del punto III del mismo, lo que así propugno, quedando subsistentes las restantes reglas de conducta impuestas; sin costas.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

Sabido es que el poder coercitivo del Estado se vale de las penas y de las medidas de seguridad como instrumentos. En efecto, tal como lo sostuve in re: B., R. P. s/recurso de casación (causa N° 195, Reg. N° 376, rta. el 22/8/95), los ordenamientos normativos consagran un sistema de reacciones jurídico penales en virtud del cual el Estado tiene una doble vía: la pena orientada hacia pautas de criterios retributivo, y las medidas de seguridad sistematizadas bajo ópticas preventivo especiales.

Aquel ejercicio del ius puniendi estatal reconoce límites que dimanan de las garantías constitucionales, y no habilita al menoscabo de estos presupuestos de orden superior...que nacen del principio de legalidad, en tanto garantiza la seguridad y certeza jurídica en el Estado de Derecho (cfr.: Jescheck, N., Tratado de derecho penal, parte general, Volumen Primero, Bosch, 1981, pág. 117).

La ley 24.316 (B.O. del 19 de mayo de 1994) incorporó al código penal el art. 27 bis, que establece que los tribunales al declarar la suspensión de la ejecución de la pena deberán disponer que el condenado, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos y por un plazo entre dos y cuatro años, cumpla todas o algunas de las reglas de conducta que allí se enumeran. En caso de incumplimiento, podrá revocar la condicionalidad de la condena y el condenado deberá cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia, desprendiéndose de ello, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la norma aludida, más allá del fin preventivo que sus disposiciones persiguen, incluye modalidades de aplicación y ejecución de la pena de prisión de cumplimiento condicional restrictivas de los derechos del condenado (cfr. M., L. A. y otro, causa M. 190, XXX, del 10 de agosto de 1994 [ED, 166-328]).

En el inc. 6º de la norma aludida se autoriza al tribunal a disponer el sometimiento del condenado a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia (el subrayado me pertenece).

Sin embargo -coincido con el voto que me precede en orden de turno, no surge de la sentencia de fs. 137/138 y 139/144 vta. que haya existido en el caso el pertinente informe que en tal sentido sustente el sometimiento al condenado al tratamiento psicológico que finalmente se le ha impuesto, y que como condición de procedencia de dicha medida ordena la disposición legal ut supra referida.

Por lo expuesto, y habiéndose aplicado erróneamente la ley sustantiva, propicio entonces que se case parcialmente el fallo objeto de recurso, y en consecuencia se revoque el punto III, apartado d), dejándose sin efecto la imposición del tratamiento psicológico a C.J.L.H.

La señora juez Capolupo de Durañona y Vedia dijo:

Coincido con mis colegas preopinantes en que el a quo ha impuesto la medida aplicada en el punto III, apartado d), de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, sin cumplir con los requisitos que el art. 27, inc. 6º del cód. penal impone, por lo que propicio se adopte en autos la solución propuesta por los magistrados que me precedieron en el voto.

Por ello y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 147/150 por el doctor C. E. A., asistiendo a C.J.L.H. y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de fs. 137/138 y 139/144 vta. Revocando el apartado d) del punto III de su parte dispositiva; sin costas (arts. 470, 530 y 531, CPPN). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal N° 17 de la Capital Federal, sirviendo la presente de atenta nota de envío. - Amelia L. Berraz de Vidal. - Gustavo M. Hornos. - Ana María Capolupo de Durañona y Vedia (Sec: Daniel Enrique Madrid).



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