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ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Serie C: Resoluciones y Sentencias

CASO GARRIDO Y BAIGORRIA

SENTENCIA DE 2 DE FEBRERO DE 1996

En el caso Garrido y Baigorria,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes
jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez
Julio A. Barberis, Juez ad hoc;

presentes, además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Ana María Reina, Secretaria adjunta,

de acuerdo con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "el Reglamento") dicta la
sentencia siguiente en el presente caso introducido por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión
Interamericana") contra la República Argentina (en adelante "el Gobierno" o
"la Argentina").

I

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante "la Corte") por la Comisión mediante la demanda fechada el 29 de
mayo de 1995, a la que acompañó el Informe 26/94 de 20 de septiembre de
1994. A su vez, el caso se originó por la denuncia (N¼ 11.009) contra la
Argentina que la Comisión había recibido el 29 de abril de 1992.

2. La Comisión solicita en su demanda lo siguiente:

1. De conformidad con los razonamientos expuestos en la presente demanda, la
Comisión solicita a la Honorable Corte que, teniendo por presentado este
escrito en diez ejemplares con sus respectivos anexos, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 61 de la Convención y 26 y 28 del Reglamento de
la Corte admita la presente demanda, dé traslado de la misma al Ilustrado
Gobierno de Argentina y oportunamente dicte sentencia declarando:

i. Que el Estado argentino es responsable de las desapariciones de Raúl
Baigorria y Adolfo Garrido y que, como consecuencia, le son imputables
violaciones a los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a que se
respete la integridad física, psíquica y moral); y 7 (derecho a la libertad
personal), todos ellos en relación al artículo 1.1 de la Convención.

ii. Que el Estado argentino ha violado el derecho de las víctimas y de sus
familiares a un juicio justo, en particular, ha infringido el derecho a una
resolución judicial dentro de un plazo razonable consagrado en el artículo
8.1 de la Convención, así como el artículo 25 de la misma que prevé el
derecho a un recurso judicial sencillo y rápido que ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales, ambos en relación con el artículo 1.1 de
la Convención.

iii. Que el Estado argentino como consecuencia de la violación de los
derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, ha
violado asimismo el artículo 1.1 de la Convención, en relación al deber de
respetar los derechos y libertades consagrados en la misma, así como el
deber de asegurar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
sujeta a la jurisdicción del Estado argentino.

2. Que de acuerdo con lo expresado en el punto 1 de este Petitorio, ordene
al Estado argentino que repare plenamente a los familiares de las víctimas
por el grave daño material y moral causado y, en consecuencia, disponga que
el Estado argentino:

i. Realice una investigación exhaustiva, rápida e imparcial sobre los hechos
denunciados a fin de conocer el paradero de los señores Baigorria y Garrido
y de establecer la responsabilidad de las personas que estén directa o
indirectamente involucradas, para que reciban las sanciones legales
correspondientes.

ii. Informe sobre las circunstancias de la detención de los señores
Baigorria y Garrido, la suerte corrida por las víctimas, y localice y
entregue sus restos a los familiares.

iii. Otorgue una indemnización a fin de compensar el daño material y moral
sufrido por los familiares de las víctimas.

iv. Ordene asimismo cualquiera otra medida que considere pertinente a fin de
reparar el daño causado debido a la desaparición de los señores Baigorria y
Garrido.

3. Ordene al Estado argentino el pago de las costas de este proceso,
incluyendo los honorarios de los profesionales que han actuado como
representantes de las víctimas tanto en su desempeño ante la Comisión como
en la tramitación ante la Corte.

3. La Comisión designó como delegado al señor Michael Reisman; como abogados
al señor David Padilla y a la señora Isabel Ricupero, y como asistentes a
los señores Juan Méndez y José Miguel Vivanco, a la señora Viviana
Krsticevic y a los señores Ariel Dulitzky, Martín Abregú, Diego Lavado y
Carlos Varela Alvarez. La señora Isabel Ricupero fue reemplazada con
posterioridad por el señor Mario López Garelli.

4. El 12 de junio de 1995 la Secretaría de la Corte (en adelante "la
Secretaría") notificó la demanda a la Argentina, después de haber realizado
el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") el examen preliminar
de la misma, y le informó que disponía de un plazo de tres meses para
responderla por escrito (artículo 29.1 del Reglamento) y de 30 días
posteriores a la notificación de la demanda para oponer excepciones
preliminares (artículo 31.1 del Reglamento). Se solicitó también a la
Argentina que, en el término de dos semanas, designara un agente ante la
Corte y, si lo consideraba conveniente, acreditara también un agente
alterno.

El Gobierno recibió la notificación el 14 de junio de 1995.

5. Mediante una nota fechada en Buenos Aires el 22 de junio de 1995 la
Argentina designó a la Embajadora Zelmira Regazzoli y a la doctora Mónica
Pinto como agente y agente alterno respectivamente, a los doctores Francisco
Martínez y Jorge Cardozo y a la Secretario Ana María Moglia como asesores, y
a la Ministro Haydée Osuna como asistente. Por nota de 31 de enero de 1996,
se designó agente alterno al Embajador Humberto Toledo.

6. El 10 de julio de 1995 la agente del Gobierno comunicó a la Corte que no
opondría excepciones preliminares. Por otra nota de esa misma fecha la
agente hizo saber a la Corte que la Argentina designaba como juez ad hoc al
señor Julio A. Barberis.

7. El 11 de septiembre de 1995 la Argentina contestó la demanda (infra párr.
24)

8. Mediante Resolución de 9 de diciembre de 1995, el Presidente dispuso
convocar a las partes a una audiencia pública en la sede de la Corte para el
día 1 de febrero de 1996. La Comisión y el Gobierno, por notas recibidas el
30 y 31 de enero de 1996 respectivamente, solicitaron la suspensión de la
audiencia fijada.

9. El 1 de febrero de 1996, se celebró la audiencia pública sobre el fondo
en la sede de la Corte, conforme se había previsto.

Comparecieron

Por el Gobierno de la República Argentina

Humberto Toledo, agente alterno

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

John Donaldson, delegado
Domingo Acevedo, abogado
Ariel Dulitzky, asistente.

II

10. La Comisión efectúa en la sección II de su demanda una exposición de los
hechos que constituyen el origen de esta causa. En este sentido afirma que,
según el relato de testigos presenciales, el 28 de abril de 1990, a las 16
horas aproximadamente, fueron detenidos por personal uniformado de la
Policía de Mendoza los señores Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl
Baigorria Balmaceda cuando circulaban en un vehículo. Este hecho se habría
producido en el Parque General San Martín, de la ciudad de Mendoza. Según
los testigos, estas personas fueron interrogadas (o detenidas) por al menos
cuatro agentes policiales con el uniforme correspondiente a la Dirección
motorizada de la Policía de Mendoza, que se desplazaban en dos automóviles
de esa fuerza de seguridad.

11. Este episodio habría sido comunicado aproximadamente una hora después de
ocurrido a los familiares del señor Garrido por la señora Ramona Fernández,
quien habría conocido el hecho por el relato de un testigo presencial.

12. Los familiares del señor Garrido habrían iniciado de inmediato su
búsqueda y se habrían preocupado pues existía contra él una orden judicial
de detención. La familia habría solicitado a la abogada Mabel Osorio
averiguar dónde se encontraba aquél.

El resultado de la averiguación habría sido que el señor Adolfo Garrido no
se hallaba detenido en ninguna dependencia policial. Sin embargo, los
familiares habrían encontrado en la Comisaría Quinta de Mendoza el vehículo
en el que los señores Garrido y Baigorria viajaban en el momento de su
detención. La policía les habría informado que dicho vehículo había sido
hallado en el Parque General San Martín con motivo de un llamado anónimo
denunciando que se trataba de un auto abandonado.

13. El 30 de abril de 1990 la abogada Osorio habría interpuesto una acción
de hábeas corpus respecto del señor Garrido y el 3 de mayo habría hecho lo
mismo el abogado Oscar A. Mellado respecto del señor Baigorria.

Ambas acciones se habrían tramitado ante el Cuarto Juzgado de Instrucción de
la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza y habrían
sido rechazadas por no haberse probado la privación de libertad.

14. El 2 de mayo de 1990 la familia Garrido habría efectuado, ante la
Fiscalía de turno, una denuncia formal por la desaparición forzada de ambas
personas. La tramitación de esta causa habría tenido lugar en el Cuarto
Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial y llevaría el
N¼ 60.099.

En la oportunidad en que el señor Esteban Garrido, hermano de una de las
víctimas, habría sido citado a declarar al Juzgado, se habría encontrado
allí el oficial de policía Geminiani, quien habría reconocido que la foto
del señor Adolfo Garrido había sido exhibida por un agente policial a los
dueños de un negocio que había sido asaltado y que por ello los policías "lo
andaban buscando". De estas manifestaciones habría quedado constancia en el
expediente judicial.

15. La demanda indica los nombres de testigos presenciales que habrían visto
que los señores Garrido y Baigorria eran detenidos y llevados por personal
policial.

16. Los familiares de los desaparecidos habrían denunciado los hechos ante
la Comisión de Derechos y Garantías de la Cámara de Diputados y ante la de
Senadores de la Legislatura mendocina los días 2 y 11 de mayo de 1990
respectivamente, sin obtener ninguna respuesta.

17. El 19 de septiembre de 1991 el señor Esteban Garrido habría presentado
un nuevo hábeas corpus en favor de ambos desaparecidos ante el Primer
Juzgado de Instrucción de Mendoza, que habría sido rechazado. De esta
resolución se habría apelado ante la Tercera Cámara del Crimen de Mendoza,
la que habría denegado la apelación el 25 de noviembre de 1991.

18. El 20 de noviembre de 1991 el señor Esteban Garrido se habría
constituido como actor civil en la causa N¼ 60.099 que se tramita ante el
Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de
Mendoza (supra, párr. 14).

19. Durante los cinco años transcurridos desde la desaparición de los
señores Garrido y Baigorria, sus familiares habrían denunciado los hechos
tanto a nivel local, como nacional e internacional, habrían efectuado
múltiples reclamos ante las autoridades gubernamentales y habrían realizado
una intensa búsqueda en dependencias judiciales, policiales y sanitarias,
todo ello sin éxito alguno. El expediente judicial sobre esta causa estaría
aún en la etapa inicial del proceso.

III

20. La Comisión Interamericana recibió la denuncia sobre este caso el 29 de
abril de 1992 e inició su tramitación el 6 de mayo de ese año. El 20 de
septiembre de 1994 la Comisión adoptó el Informe 26/94, que fue remitido a
la Argentina el 1 de diciembre de 1994 para que, dentro del plazo de 60
días, informara sobre las medidas adoptadas. La parte resolutoria del
Informe dice así:

50. Declarar que se le imputa al Estado de Argentina responsabilidad de las
desapariciones de Raúl Baigorria y Adolfo Garrido conforme el artículo 1.1
de la Convención y que, como consecuencia, son imputables al Estado
argentino violaciones a los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a
que se respete su integridad física, psíquica, y moral) y; 7 (derecho a la
libertad personal) de la misma.

51. Recomendar al Gobierno de Argentina que realice una exhaustiva, rápida e
imparcial investigación sobre los hechos denunciados a fin de conocer el
paradero de los señores Garrido y Baigorria y de establecer la
responsabilidad de las personas que estén directa o indirectamente
involucradas, para que reciban las sanciones legales correspondientes, y que
se pague una indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

52. Solicitar al Gobierno de Argentina que informe a la Comisión, en el
plazo de 60 días, las medidas que hubiese adoptado en virtud del presente
informe.

53. Transmitir el presente informe al Gobierno de Argentina, quien no está
facultado a publicarlo.

21. El 6 de febrero de 1995 la Comisión otorgó a la Argentina una prórroga
hasta el 20 de ese mes para presentar la información solicitada.

El Gobierno, por una nota fechada el 17 de febrero de 1995, manifestó a la
Comisión que el Ministerio de Justicia había comenzado a realizar las
gestiones tendientes a hacer efectivo lo resuelto por la Comisión. El 1 de
marzo de 1995 esta última acordó al Gobierno un nuevo plazo adicional de 90
días para cumplir con sus obligaciones.

El 25 de mayo de 1995 el Gobierno pidió a la Comisión que le permita seguir
las gestiones iniciadas hasta que ésta pueda evaluar las medidas adoptadas
en su próximo período de sesiones. La Comisión consideró que la respuesta
argentina no demostraba ningún avance en el cumplimiento de lo resuelto en
el Informe 26/94 y el 29 de mayo presentó su demanda ante esta Corte.

IV

22. La demanda sostiene que los hechos en ella expuestos configuran un caso
de desaparición forzada de los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido el 28
de abril de 1990 y la consiguiente denegación de justicia, que violan
numerosos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). En este sentido, la
Comisión invoca los artículos de la Convención 1.1 (Obligación de Respetar
los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal),
7 (Derecho a la Libertad Personal), 7.5, 7.6, 8 y 9 (Derecho a un Juicio
Justo), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) (supra párr.
2).

23. La Comisión ofrece en la demanda las pruebas en que se funda.

V

24. La Corte estima conveniente transcribir los dos párrafos siguientes de
la contestación de la demanda por la Argentina:

El Gobierno de la República Argentina acepta los hechos expuestos en el item
II de la demanda en relación con la situación de los señores Raúl Baigorria
y Adolfo Garrido, los que coinciden sustancialmente con los contenidos en la
presentación ante la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos que
en su momento no fueron cuestionados.

El Gobierno de la República Argentina acepta las consecuencias jurídicas que
de los hechos referidos en el párrafo anterior se siguen para el Gobierno, a
la luz del artículo 28 párrafos 1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, toda vez que no ha resultado posible para la instancia
competente identificar a la o las personas penalmente responsables de los
ilícitos de los que han sido objeto los señores Raúl Baigorria y Adolfo
Garrido y, de ese modo, esclarecer su destino.

25. En el curso de la audiencia de 1 de febrero de 1996 (supra párr. 9) el
agente alterno de la Argentina, Embajador Humberto Toledo, expresó que su
Gobierno "acept[ó] in toto su responsabilidad internacional" y "reiteró el
reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado argentino en
el caso de especie". En la misma audiencia la Comisión se manifestó conforme
a los términos de reconocimiento de responsabilidad efectuados por el agente
alterno de la Argentina.

VI

26. La Corte es competente para conocer el presente caso. La Argentina es
Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y
reconoció ese mismo día la competencia de la Corte.

VII

27. El 11 de septiembre de 1995 la Argentina reconoció los hechos expuestos
por la Comisión en la sección II de su demanda. Estos hechos se encuentran
resumidos en los párrafos 10 al 19 de la presente sentencia.

La Argentina aceptó también las consecuencias jurídicas que derivan de los
hechos mencionados (supra párr. 24). Asimismo, este Estado reconoció
plenamente su responsabilidad internacional en el presente caso (supra párr.
25) .

Dado el reconocimiento efectuado por la Argentina, la Corte considera que no
existe controversia entre las partes en cuanto a los hechos que dieron
origen al presente caso, ni en cuanto a la responsabilidad internacional.

VIII

28. La Corte considera que corresponde ahora decidir acerca del
procedimiento a seguir en materia de reparaciones e indemnizaciones en el
presente caso. En ese sentido, el Gobierno ha solicitado a la Corte "la
suspensión del procedimiento" por un plazo de seis meses a fin de llegar a
un acuerdo. La naturaleza del proceso ante un tribunal de derechos humanos
hace que las partes no puedan separarse de determinadas reglas procesales,
aún de común acuerdo, pues tienen el carácter de orden público procesal.

29. Dadas las conversaciones existentes entre el Gobierno, la Comisión y los
representantes de las víctimas, a las que las partes interesadas han hecho
referencia en la audiencia de 1 de febrero de 1996 y en escritos presentados
con anterioridad a ella, parece adecuado concederles un plazo de seis meses
a fin de que lleguen a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

30. La Corte se permite señalar la diferencia existente entre la suspensión
del procedimiento, lo cual resulta inadmisible, y el otorgamiento de un
plazo para lograr un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones, como esta
Corte ha decidido en algunos casos anteriores. Esto último se halla dentro
de la competencia del Tribunal y, en el presente caso, puede ser un método
adecuado para lograr un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

IX

31. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE:

Por unanimidad

1. Toma nota del reconocimiento efectuado por la Argentina acerca de los
hechos articulados en la demanda.

2. Toma nota igualmente de su reconocimiento de responsabilidad
internacional por dichos hechos.

3. Concede a las partes un plazo de seis meses a partir de la fecha de la
presente sentencia para llegar a un acuerdo sobre reparaciones e
indemnizaciones.

4. Se reserva la facultad de revisar y aprobar dicho acuerdo y, en el caso
de no llegar a él, de continuar el procedimiento sobre reparaciones e
indemnizaciones.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída
en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 2 de
febrero de 1996.

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)HERNÁN SALGADO PESANTES (f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO

(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ (f)OLIVER JACKMAN

(f)ALIRIO ABREU BURELLI (f)ANTONIO A CANÇADO TRINDADE

(f)JULIO A. BARBERIS
Juez ad hoc

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

Comuníquese y ejecútese

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario

RESOLUCIÓN DE 31 DE ENERO DE 1997

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO

En el caso Garrido y Baigorria,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada de la manera
siguiente:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez
Julio A. Barberis, Juez ad hoc,

presentes además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor Manuel Rodríguez Rescia, Secretario adjunto, a.i.

dicta la resolución siguiente en el presente caso introducido por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la
Comisión Interamericana") contra la República Argentina (en adelante "la
Argentina" o "el Gobierno").

I

1. El 2 de febrero de 1996 la Corte dictó sentencia sobre el fondo en esta
controversia. En su decisión la Corte tomó nota "del reconocimiento
efectuado por la Argentina acerca de los hechos articulados en la demanda" y
"de su reconocimiento de responsabilidad internacional por dichos hechos."
Asimismo el Tribunal concedió "a las partes un plazo de seis meses a partir
de la fecha de la presente sentencia para llegar a un acuerdo sobre
reparaciones e indemnizaciones".

2. El 1 de agosto de 1996, o sea un día antes del vencimiento del plazo
fijado en la sentencia, el delegado de la Comisión Interamericana se dirigió
a la Corte solicitando una prórroga de diez días del plazo otorgado. Su nota
fue acompañada de tres pedidos similares de prórroga dirigidos a la Comisión
Interamericana por la comisión ad hoc de investigación creada como parte del
procedimiento de solución amistosa (19.VII.1996), por uno de los
representantes de las víctimas (24.VII.1996) y por la agente del Gobierno
argentino (30.VII.1996).

Dado que el plazo de seis meses fue fijado en la sentencia, el Presidente de
la Corte hizo saber a las partes que aquél sólo podía ser modificado por la
Corte misma y que, en ese sentido, pondría la solicitud en conocimiento del
Tribunal en el próximo período de sesiones y "[m]ientras tanto, las partes
pueden seguir negociando un acuerdo sobre reparaciones en el caso Garrido y
Baigorria, de cuyos resultados podrán informar a la Corte oportunamente".

II

3. Mediante una nota recibida en la Secretaría de la Corte el 6 de
septiembre de 1996, el señor Robert K. Goldman, delegado de la Comisión,
hizo saber a la Corte "el resultado del procedimiento de solución amistosa
en el caso" y agregó una copia de los documentos respectivos.

4. En los documentos agregados consta un acta suscrita el 31 de mayo de
1996. En el preámbulo de dicha acta se invoca el artículo 28 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención
Americana") que contiene lo que se da en llamar una "cláusula federal". Esta
norma fue invocada por la Argentina durante una parte del proceso para
alegar que la responsable por las consecuencias de este litigio es la
Provincia de Mendoza y no ella. Sin embargo, en la audiencia pública
celebrada el 1 de febrero de 1996, la Argentina abandonó esa posición, su
agente aceptó la responsabilidad internacional de ese país y "reiteró el
reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado argentino en
el caso de especie" (Caso Garrido y Baigorria, Sentencia de 2 de febrero de
1996. Serie C No. 26, párrs. 24 y 25).

5. El acta prevé primeramente la constitución de un tribunal arbitral para
determinar el "monto indemnizatorio." Los árbitros serían designados según
normas en vigor en la Provincia de Mendoza. Una vez constituido el tribunal,
el representante de las víctimas y el Gobierno de Mendoza podrían presentar
una memoria con sus peticiones y defensas. El acta dispone que, si no
hubiera normas procesales convenidas, se aplicaría subsidiariamente el
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza
en lo que respecta al procedimiento arbitral.

La sentencia debería dictarse antes de las 24 horas del 28 de junio de 1996.
El acta agrega que las "partes podrán objetar el laudo en caso de
arbitrariedad".

6. Además del arbitraje para determinar el monto indemnizatorio, el acta
dispuso la creación de una comisión ad hoc, que debería iniciar su actividad
antes del 21 de junio de 1996 y cuyas funciones son las siguientes:

...tendrá por finalidad la averiguación de la verdad real. Deberá emitir un
dictamen acerca de lo acaecido en oportunidad de la desaparición de personas
que se investiga en los Casos 11.009... del Registro de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, los responsables de los hechos y lo
actuado en la investigación desde su inicio en la jurisdicción interna y
sugerirá las medidas a tomar al respecto.

7. Para su entrada en vigor el acta prevé que debe ser ratificada por el
Gobierno de Mendoza y por los familiares de las víctimas hasta el 4 de junio
de 1996 a las 24 horas. El acta añade que, respecto a las investigaciones en
el seno del Poder Judicial de la Provincia y a los trámites judiciales, el
Gobierno de Mendoza se sujetaría a la aprobación por parte de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia.

8. El 4 de junio de 1996 el Gobernador de Mendoza ratificó el acuerdo
mediante el decreto N° 673. Su artículo 1 dispone:

Ratifíquese el acuerdo suscrito por el Subsecretario de Justicia del
Ministerio de Gobierno en representación de la Provincia de Mendoza, con los
apoderados de las familias reclamantes e intervención de la Agente del
Gobierno Argentino Embajadora Zelmira Mireya Emilse Regazzoli, en orden a la
solución de los casos Nros. 11.009 y 11.217, en trámite ante la Comisión
Interamericana, presentado el primero de ellos ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.

En uno de sus considerandos, el decreto mencionado expresa:

Que la Provincia de Mendoza ostenta el carácter de estado obligado a través
de la cláusula federal contenida en el Art. 28 de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos.

9. El 21 de junio de 1996 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza dispuso,
mediante la Acordada N° 14.342, que la comisión ad hoc debería ajustar su
cometido a las normas de procedimiento vigentes en la Provincia y de
conformidad con el artículo 144, inciso 1, de su Constitución. Decidió
también que las autoridades judiciales de la Provincia prestarían su
colaboración a la comisión ad hoc para el cumplimiento eficaz de sus
funciones.

III

10. El tribunal arbitral previsto en el acta de acuerdo, dictó su laudo el
25 de junio de 1996. El 2 de julio de ese año los abogados de los familiares
de las víctimas impugnaron la decisión por arbitraria.

11. La comisión ad hoc produjo su informe el 16 de agosto de 1996. En cuanto
a este documento, el delegado de la Comisión, señor Robert K. Goldman,
expresó en su nota del 4 de septiembre de 1996:

Respecto a la investigación, es mi opinión que el informe de la Comisión `ad
hoc' refleja el exhaustivo trabajo realizado por los miembros de la misma y
sus colaboradores. Estimo que se han cumplido los puntos previstos en el
apartado (2) del acuerdo de solución amistosa en cuanto a la averiguación de
lo acontecido, la revisión de las actuaciones de la jurisdicción interna y
la consiguiente responsabilidad criminal. Las conclusiones y recomendaciones
de dicho informe son oportunas y de gran importancia, teniendo en cuenta la
gravedad de los hechos denunciados.

12. La Corte dio traslado al Gobierno de la nota del 4 de septiembre de 1996
presentada por la Comisión y de los documentos anexos. Su agente respondió
mediante una nota fechada en Buenos Aires el 24 de octubre de 1996 en la que
afirmó que "no tiene observaciones que formular a dicho acuerdo".

13. El 23 de octubre de 1996, la Secretaría de la Comisión remitió una nota
a la Corte en la que expresó que, "a la luz de nueva información recibida",
"debe quedar en claro que el punto de vista de la Comisión [...] es el
siguiente: hasta que no se hayan cumplido las recomendaciones de la Comisión
`ad hoc' de investigación de 16 de agosto de 1996, no estará solucionado el
caso Garrido y Baigorria".

14. El 31 de octubre de 1996, los señores Viviana Krsticevic, José Miguel
Vivanco, Martín Abregú y Ariel Dulitsky, en su carácter de "representantes
de los familiares", hicieron llegar su opinión a la Corte sobre los
documentos producidos con motivo del acta del 31 de mayo. Respecto del laudo
del tribunal arbitral, manifestaron que están realizando gestiones ante el
Gobierno argentino con el objeto de lograr una compensación adicional a la
fijada en dicho laudo. En cuanto al dictamen de la comisión ad hoc,
afirmaron que la reparación integral a los familiares implicaba también la
debida sanción a los responsables y que ésta era "un requisito indiscutible
para la satisfacción de los intereses de las víctimas". Estimaron que la
falta de una investigación penal o de otro tipo en torno a las personas
individualizadas en el informe de la comisión ad hoc, así como la falta de
las sanciones correspondientes, constituían todavía "obstáculos insalvables
para dar por concluido este proceso". Por lo expuesto, solicitaron a la
Corte que "mantenga este proceso abierto hasta el momento en que se hayan
cumplimentado todos los aspectos del acuerdo arribado por las partes".

Esta manifestación fue ratificada el 20 de noviembre de 1996 por los señores
Carlos Varela Alvarez y Diego J. Lavado, apoderados originales de los
familiares de las víctimas.

IV

15. Los hechos expuestos impiden a la Corte concluir que las partes han
llegado a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones conforme a los
puntos resolutivos 3 y 4 de la sentencia del 2 de febrero de 1996. En este
sentido, la Corte se permite señalar dos hechos significativos, cada uno de
los cuales, por sí solo, es suficientemente elocuente para demostrar la
falta de acuerdo.

El primero de ellos es que dicho acuerdo debía ser concertado entre las
partes en esta controversia. Una de ellas es la República Argentina y no la
Provincia de Mendoza, según lo reconoció claramente el agente alterno del
Gobierno el 1 de febrero de 1996. Contrariamente a ello, el acta del 31 de
mayo de 1996 invoca el artículo 28 de la Convención Americana para hacer
aparecer como parte a la Provincia de Mendoza. Esta conclusión se reafirma
por el decreto N° 673 del Gobernador de aquella Provincia y por el laudo
arbitral del 25 de junio de 1996 que tiene como partes a los familiares de
las víctimas y al Gobierno de Mendoza.

El segundo hecho se refiere al laudo arbitral. El acta del 31 de mayo dice
que las "partes podrán objetar el laudo en caso de arbitrariedad". El 2 de
julio de 1996 los familiares de las víctimas impugnaron la decisión del
tribunal por arbitraria (supra, párr. 10). Sobre esta cuestión, el delegado
de la Comisión manifestó en su nota del 4 de septiembre:

En mi opinión, los criterios utilizados por el Tribunal Arbitral, así como
el resultado obtenido, resultan aceptables dentro del contexto del presente
caso y de los puntos del acuerdo celebrado para solucionarlo.

He tomado nota de la disconformidad de dos de los peticionarios con la
interpretación y aplicación de la jurisprudencia argentina e internacional
en el fallo. Queda a la prudente apreciación de la Corte constatar la
presencia de la causal de arbitrariedad invocada.

Esta Corte no es tribunal de apelación de ninguna instancia arbitral y, por
lo tanto, se limita a comprobar que el laudo no fue aceptado unánimemente.

16. Dada la falta de acuerdo entre las partes sobre reparaciones e
indemnizaciones, la Corte debe determinar el procedimiento a seguir en esta
instancia del proceso (art. 56.1 del Reglamento, vigente a partir del 1 de
enero de 1997). La Corte estima que éste debe constar esencialmente de una
presentación de los escritos y pruebas de la Comisión, otra de los
familiares de las víctimas con el mismo objeto y una contestación del
Gobierno que invoque sus argumentos y pruebas. De conformidad con el
artículo 4.1.f) del Reglamento, el Presidente de la Corte está autorizado
para fijar los términos de las presentaciones, convocar a audiencias, y
adoptar las medidas de procedimiento que considere necesarias.

17. Tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento, los
representantes de los familiares de las víctimas deberán presentar su
acreditación ante la Secretaría de la Corte por medio de los poderes o
mandatos para actuar como tales.

V

18. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento,

por siete votos contra uno:

Comprueba que las partes no han llegado a un acuerdo sobre reparaciones e
indemnizaciones.

y por tanto,

RESUELVE,

1. Abrir el procedimiento sobre reparaciones e indemnizaciones, quedando el
Presidente facultado para adoptar las medidas procedimentales, según lo
indicado en el párrafo 16 de esta resolución.

2. Disponer que los representantes y abogados de los familiares de las
víctimas deben dar cumplimiento a lo indicado en el párrafo 17 de esta
resolución.

El Juez Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su voto disidente, el cual
acompaña a esta resolución.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San
José, Costa Rica, el día 31 de enero de 1997.

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)HERNÁN SALGADO PESANTES (f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO

(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ (f)OLIVER JACKMAN

(f)ALIRIO ABREU BURELLI (f)ANTÔNIO A. CANÇADO TRINDADE

(f)JULIO A. BARBERIS

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO

1. Lamento disentir de la decisión aprobada por la Corte en la Resolución
que antecede (Caso Garrido y Baigorria).

2. En mi opinión las partes en el presente juicio, la República Argentina y
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, han llegado a un acuerdo
sobre reparaciones e indemnizaciones. La aprobación de ese acuerdo se
produjo mediante comunicaciones dirigidas a esta Corte, en el caso de la
Comisión el 4 de septiembre de 1996, suscrita por su delegado y en el caso
de la República Argentina el 24 de octubre de 1996, suscrita por su agente.
La aprobación de las partes hace innecesario examinar los antecedentes del
acuerdo y en particular la intervención que tuvieron en él funcionarios de
la Provincia de Mendoza.

3. Se ha señalado que la objeción al Laudo arbitral por los familiares de
las víctimas por arbitrario impide su aceptación, mas cabría responder que
cualquier defecto quedaría subsanado por la aprobación de las partes y por
los mismos familiares de las víctimas, que en su informe a la Corte en
comunicación del 31 de octubre de 1996, dijeron que "esta[ban] actualmente
realizando gestiones con el Gobierno Nacional, con el objeto de lograr una
compensación adicional a la determinada por la decisión del Tribunal
Arbitral" lo que implica una aceptación de esa decisión.

4. Lo que la Corte debe decidir en caso de arreglo extrajudicial es si por
medio de él se repara la violación de los derechos humanos. A mi juicio,
existe una libertad absoluta para determinar, en cuanto a la indemnización
pecuniaria, el modo de llegar a la fijación de ella, sea mediante
negociación directa, por medio de un arbitramento o en cualquiera otra
forma. Es irrelevante que el pago de la indemnización vaya a ser hecha por
un Estado Federal o por una Provincia.

5. Lo que no podría hacerse en ningún caso es dejar sin reparación la
violación de los derechos humanos. En el presente caso, además del Tribunal
Arbitral se creó una Comisión ad hoc que "tendrá por finalidad la
averiguación de la verdad real." La Comisión rindió su informe y en él se
decide que es obligatorio continuar las investigaciones sobre el paradero de
las víctimas.

6. De acuerdo con lo anterior, mi voto fue en el sentido de que la Corte
debió homologar el acuerdo sobre indemnizaciones y agregar que el Gobierno
de la República Argentina está obligado a continuar las investigaciones
sobre la desaparición de las víctimas y sancionar a quienes resulten
responsables.

(f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO Juez

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario

SINTESIS DEL FALLO: (tomado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)

Caso Garrido y Baigorria (Argentina)

Derechos Afectados:

- Obligación de Respetar los Derechos,

- Derecho a la Vida,

- Derecho a la Integridad Personal,

- Derecho a la Libertad Personal,

- Garantías Judiciales y Protección Judicial.

Fecha de interposición de la demanda: 29 de mayo de 1995.

Demandante: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Hechos que motivan la demanda: la demanda se refiere a los hechos ocurridos
el 28 de abril de 1990, fecha en que Adolfo Garrido y Raúl Baigorria fueron
detenidos por la Policía de la Provincia de Mendoza, ignorándose desde esa
fecha sus paraderos.

Asuntos en discusión:

Fase de fondo: Aceptación estatal de los hechos que motivaron la demanda.
Consecuencias jurídicas de dicha aceptación.

Estado del caso: fase de reparaciones.

Resoluciones seleccionadas:

Sentencia de 2 de febrero de 1996. La Corte, por unanimidad, tomó nota del
reconocimiento de los hechos articulados en la demanda, efectuado por la
Argentina, y su reconocimiento de responsabilidad internacional; concedió a
las partes un plazo de seis meses a partir de la fecha de la Sentencia para
llegar a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones y se reservó la
facultad de revisar y aprobar dicho acuerdo y, en el caso de que no se
llegara a él, de continuar el procedimiento sobre reparaciones e
indemnizaciones.

Resolución de 31 de enero de 1997. La Corte consideró una propuesta de
solución amistosa sobre las reparaciones. Al respecto, consideró que no
cumplía con los requisitos necesarios para ser considerada como un acuerdo
amistoso. En consecuencia, abrió el procedimiento sobre reparaciones e
indemnizaciones.-

 


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