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Fallo Gutiérrez, Manuel Sergio en Jº 90.743 Gutiérrez, Manuel S. c. Luis A. Anaya y ots. p/ord.

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Gutiérrez, Manuel Sergio en Jº 90.743 Gutiérrez, Manuel S. c. Luis A. Anaya y ots. p/ord.

En Mendoza, a cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunida la sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa nº 62.153, caratulada: Gutiérrez, Manuel Sergio en Jº 90.743 Gutiérrez, Manuel S. c. Luis A. Anaya y ots. p/ord. s/casación.

Conforme lo decretado a fs. 40 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero; Dr. Carlos E. Moyano.

Antecedentes: A fs. 21/25 el abogado Oscar Sat, por Manuel Sergio Gutiérrez, deduce recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por la 1a Cámara Civil de Apelaciones a fs. 141/153 de los autos nº 90.743/1.458, caratulados: Gutiérrez, Manuel Sergio c. Luis A. Anaya y otro p/ordinario.

A fs. 31 se admite, formalmente, el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria quien no contesta.

A fs. 37/38 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo formal del recurso deducido.

A fs. 39 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 40 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? Segunda cuestión: En su caso, ¿qué solución corresponde? Tercera cuestión: Costas.

A la primera cuestión, la doctora Kemelmajer de Carlucci, dijo:

I. PLATAFORMA FáCTICA

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. En marzo de 1993 el Sr. Manuel S. Gutiérrez inició demanda ordinaria por usucapión de un camión marca Bedford mod. 1965. Invocó los siguientes hechos: en abril de 1986 adquirió el camión a Luis A. Anaya quien lo vendió por cuenta y orden del señor Nazareno A. Tarcuini mediante un boleto de compraventa que fuera extraviado por el presentante. Entregó como parte de precio otro camión y por el saldo deudor se comprometió a pagar una suma de dinero que abonó; también cumplió con los trámites de transferencia a su cargo. Después de un cruce de emplazamientos, el Sr. Tarcuini negó tener que efectuarle la transferencia. Aclaró que desde 1986 tiene la posesión pública y pacífica del automotor e invocó como base de su pretensión el art. 4016 bis del CC y concs. y jurisprudencia y doctrina imperantes.

2. La litis se trabó con los Sres. Alberto Anaya y Nazareno Tarcuini; el segundo opuso la excepción de incompetencia y se opuso al progreso de la demanda; sostuvo que ninguna obligación lo unía al demandante por lo que no estaba obligado a efectuarle la transferencia. Negó todos los hechos e insistió en que la versión de que había perdido el documento que instrumentaba la compraventa (presuntamente celebrada con Anaya) era absolutamente falaz.

3. Se rindió la siguiente prueba:

a) Informativa: informe de fs. 85, que acredita que el camión de referencia se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad del Automotor a nombre del Sr. Nazareno Tarcuini.

b) Testimonial de los Sres. Rafael Longo (fs. 92 vta.), Juan Carlos Rugoso (fs. 93), Ricardo Arce (fs. 94), quienes declaran conocer que Gutiérrez posee el camión, sea por su relación de vecindad; pero ninguno sabe cómo lo adquirió.

Al alegar, el actor insistió en el art. 4016 bis, en el art. 2412 y en la jurisprudencia y doctrina imperante, y la demandada en que el actor ha probado la posesión, pero no que haya adquirido el camión al demandado, quien se negó legítimamente a hacerle la transferencia.

4. El 24/4/1996 el juez de primera instancia rechazó la demanda fundado en dos argumentos centrales:

a) El actor no ha probado haber adquirido el automóvil al titular registral.

b) El art. 4016 bis no rige a favor del adquirente que no inscribió en el registro, conforme criterio de la Corte Provincial recaído in re Manrique.

5. Apeló el actor. Reconoció no haber adquirido del titular registral pero sí tener una posesión pública y pacífica; fundó su recurso exclusivamente en una corriente de opinión doctrinal minoritaria y peticionó al tribunal actuar conforme a una justicia equitativa.

La Cámara, con voto dividido, confirmó la sentencia. La mayoría argumentó de modo similar al juez de primera instancia, pasando revista por la jurisprudencia de esta Corte y toda la doctrina nacional. El voto en minoría sigue igual derrotero, pero llega a una conclusión diversa fundado en la aplicación analógica del Código de la Navegación, que reduce a diez años, el plazo necesario para la ocupación y en que esos diez años, si bien no estaban cumplidos al momento de interposición de la demanda sí lo estaban al día de la sentencia.

II. LOS MOTIVOS DE LA CASACIóN DEDUCIDA

El recurso de casación gira sobre dos argumentos:

1. El tribunal desconoce la moderna doctrina (liderada por Borda) que afirma la aplicación del art. 4016 bis aun cuando el peticionante de la usucapión no esté inscripto.

2. En subsidio, es aplicable al caso, por analogía, la norma del Código de la Navegación que reduce a diez años el plazo de prescripción.

III. LOS PRECEDENTES DEL TRIBUNAL Y LOS MOTIVOS DE LA CASACIóN

1. Tal como ha sido recordado por los jueces de grado, esta sala adhirió en el fallo del 20/9/1991, Manrique Juan (ED, 149-682, también transcripto en Moisset de Espanés, Luis, Dominio de automotores y Publicidad Registral, Bs. As., Zavalía, pág. 133 y ss.) a la tesis según la cual el art. 4016 bis no es invocable por el poseedor no inscripto. En esa sentencia, que ha tenido difusión en publicaciones de nivel nacional, expuse las razones de esta posición, transcriptas por los Sres. Jueces de grado, a las que consecuentemente me remito. A mayor abundamiento, indico que esa tesis -francamente mayoritaria ha seguido recibiendo el apoyo de la jurisprudencia posterior (Ver, a vía de ej., CNCiv., sala F, 18/4/1994, Bustos, Gustavo, JA, 1994-IV-357), que ha insistido en que la usucapión prevista en la norma contenida en el art. 4016 bis no es un medio de adquisición del dominio sino uno de consolidación de un dominio ya adquirido. Ningún argumento nuevo ha introducido el quejoso; llama simplemente a la equidad, por lo que en tal sentido, debe considerarse que el recurso de casación interpuesto no puede prosperar desde que no explicita de qué modo se han cumplido los presupuestos de aplicación del art. 4016 bis.
2. El precedente referido, también dije que la mayoría de los autores entienden que la solución (el compradorposeedor no inscripto sólo puede adquirir por prescripción adquisitiva recién a los 20 años) es disvaliosa, no sólo porque se trata al comprador con la misma vara que al ladrón, sino porque después de un lapso tan prolongado, normalmente el automotor ha perdido gran parte de su valor económico. Recordé entonces, una doctrina muy calificada que, de lege lata, ha sostenido que cabría acudir a la norma análoga, el art. 162 de la ley 20.094 [ED, 50-687], que permite adquirir por usucapión un buque a los 10 años en ausencia de justo título y buena fe. Dado que en aquel caso no se habían cumplido los 10 años, la sala consideró innecesario pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de esa tesis. En el sub lite, en cambio, el voto de la minoría aplica los resultados de esa posición doctrinal. Para ello, hacer valer la teoría de los hechos sobrevinientes y afirma que, aun cuando al interponerse la demanda los diez años no habían transcurrido, el plazo estaba vencido al momento de dictar sentencia, por lo que correspondía acceder a lo peticionado.

IV. DOS CUESTIONES PREVIAS PARA PODER ABORDAR LA CUESTIóN RELATIVA A LA APLICACIóN ANALóGICA DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA USUCAPIóN DE NAVES

Para ingresar en la cuestión propuesta (aplicación analógica del art. 162 de la ley 20.094) es menester, abordar previamente dos temas:

1. Si los diez años debían estar cumplidos al momento de interponer la demanda (caso en que la demanda debe ser rechazada, pues está fuera de discusión que en 1993 el peticionante no reunía una posesión tan antigua), o si es suficiente con la verificación de plazo al momento de dictar sentencia.

2. Admitiendo, por hipótesis, la segunda opción, si en el caso, el juez estaba facultado para aplicar de oficio una prescripción diferente a la invocada o si, por el contrario, actuando de este modo podía violar el derecho de defensa en juicio.

V. EL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO EN EL JUICIO DE USUCUPACIóN: AL MOMENTO DE INTERPONERSE LA DEMANDA O AL DICTARSE LA SENTENCIA

En virtud de lo dispuesto por el art. 163, inc. 6º, parte 2º del CPCCN y de normas análogas contenidas en los códigos procesales locales, se ha resuelto que toda vez que el juez, al momento de pronunciar sentencia, debe atender a las condiciones existentes a esa fecha, pues no sólo corresponde valorar las circunstancias propias de la traba de la litis sino también los hechos modificatorios o extintivos producidos durante la tramitación del pleito, no corresponde examinar si el boleto de compraventa es justo título a los efectos de la prescripción breve, si durante el desarrollo del juicio se completó el plazo de veinte años exigido por el art. 4015 del cód. civil sin que se hayan acreditado actos o hechos interruptivos del mismo (CS Tucumán, 6/5/1994, López Rouges, Manuel, LL, 1994-E-205).

Un sector de la doctrina ha prestado apoyo a esta solución, fundada en que el dominio no se adquiere en virtud de la sentencia dictada en el proceso de usucapión sino por el ejercicio de la posesión durante el plazo legal. Advierte, sin embargo, que el cómputo del tiempo posterior a la iniciación del proceso no sería posible si el demandado hubiera reconvenido por reivindicación, en razón del efecto interruptivo del curso de la prescripción que provocaría ese acto procesal (ver Areán, Beatriz, Derechos Reales, comentario de jurisprudencia, Rev. de D. Privado y Comunitario, Nº 8, Nulidades, Santa Fe, Rubinzal, 1995, pág. 400).

El relato de los hechos de la jurisprudencia publicada es insuficiente para establecer si el tema fue o no objeto de debate o si fue invocado de oficio por el tribunal.

VI. LA REGLA IURA NOVIT CURIA Y LA PRESCRIPCIóN

Esta sala hizo mención al debate doctrinal y jurisprudencial que gira en torno a este problema relativo al principio del iura novit curia y la excepción de prescripción en sus precedentes del 3/8/1994 y del 24/5/1995 registrados en LS, 247-454 y 256-157, respectivamente y lo afrontó específicamente en los fallos del 24/11/1995 recaído in re Sucesión de Ricardo Santos Hurtado en j. 91.130... registrado en LS, 261-341, y en fallo del 24/02/1998, recaído in re Nº 58.971 caratulada: Lampasona, María D. c. Dirección General de Escuelas s/A.P.A., LS 277-411.

Recordé entonces que sobre este problema se han desarrollado varias posiciones:

1. Tesis positiva

Una primera posición, a la que denominaré tesis positiva, afirma que alegada una prescripción determinada el juez puede, por aplicación del principio del iura novit curia, declarar otra que se produce en un término diferente al indicado. (Se ubican en este campo, Acuña Anzorena, Arturo, El principio iura novit curia y su aplicabilidad en materia de prescripción, LL, 70-870; Alconada Aramburú, Carlos, Prohibición de aplicar de oficio la prescripción liberatoria, JA, 1951-II-81, sec. doctrina; Colmo, De las obligaciones en general, 2ª ed., Bs. As., 1928 Nº 913; Díaz de Vivar, Elisa y Petrucci, Gastón, Prescripción y el principio iura novit curia, ED, 142-955; Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Bs. As., A. Perrot, t. III, Nº 2122 y notas 408, 409 y 410; Machado, José Olegario, Exposición y comentario del Código Civil Argentino, 2ª ed., Bs. As., 1922, t. XI pág. 70; Spota, Alberto G., Tratado de Derecho Civil, t. I, Parte General, vol. 3.10. Prescripción y caducidad, Bs. As., Depalma, 196, Nº 2172 ter; parece adherir a esta posición, pero al sólo efecto de lo resuelto en el fallo que comenta, Russo, Eduardo A., Iura novit curia y prescripciones, LL, 143-33; Varias sentencias han prestado apoyo a la solución; compulsar cuidadosa reseña en Trigo Represas, Félix A., Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., La Plata, Platense, 1991, t. III pág. 767, Nº 1857, nota 265 y en nota de Redacción de LL, 55-521 en la que se cita, incluso, algún fallo de la Corte Federal; para los fallos más recientes, compulsar CNCiv., sala D, 26/8/1997, Ferro F. c. Martínez y otro, DJ, 1998-1-787).

Se funda en los siguientes argumentos, sintéticamente expuestos:

a) Si el art. 3964 del cód. civil toma en consideración el prurito moral del demandado, que puede no querer alegarla, invocada una prescripción, no puede sostenerse que el reparo exista en la conciencia de aquél, por lo cual el juez podría declarar la que considere aplicable.

b) El art. 3964 se funda en el principio dispositivo, una limitación al orden público que domina la figura de la prescripción, que vuelve a recobrar plena vigencia inmediatamente que se manifiesta la voluntad del accionado.

c) La prescripción es un hecho; basta que ese hecho sea invocado para devolver al juez todos sus poderes y deberes normales.

d) Consecuentemente, el juez no rectifica los hechos (inacción del titular y transcurso del plazo) sino la invocación de la regla aplicable.

e) Tampoco se modifica la causa petendi, pues el juez aplica la norma que corresponde a los hechos subsumidos en ésta, tal como han ocurrido esos hechos.

2. Tesis negativa

Otro sector entiende que si el interesado invocó una prescripción que se cumple en determinado término, el juez sólo debe pronunciarse sobre su procedencia o no, pero no puede sustituirla por otra de diverso plazo (Militan en esta posición, Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 7ª ed., Bs. As., A. Perrot, t. II Nº 1147; Gallo, Enrique, sus notas a Salvat, Raimundo, Tratado de Derecho Civil argentino, Obligaciones en general, 6ª ed., Bs. As., Tea, 1956, t. III, Nº 2289; Parellada, Carlos A., El art. 3964 del Cód. Civil. Prohibición de la actividad oficiosa del juez y el iura novit curia, Rev. Idearium, Nº 4/5, 1979, pág. 161 y ss.; Salas, Acdeel, La prescripción y el adagio iura novit curia, JA, 1955-III-316 y en Obligaciones, Contratos y otros ensayos, Bs. As., Depalma, pág. 187 y ss.; Trigo Represas, Félix A., Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 3ª, La Plata, ed. Platense, 1991, t. III pág. 767 Nº 1857).

Se argumenta de este modo:

a) Se afecta la defensa en juicio, pues el litigante al que se le opone la prescripción no está obligado a organizar su defensa más que con respecto a la que se ha opuesto. De lo contrario, el litigante tiene que justificar que no se ha producido ninguna prescripción, o sea, defenderse de todas las que podrían alegarse.

b) Existen ciertas prescripciones fundadas en la presunción de pago: es posible que el deudor quiera oponer sólo éstas y no las que encuentran su fundamento en el perdón implícito o descuido del acreedor.

c) La prescripción es una defensa de hecho y da lugar a una cuestión de hecho, ajena por tanto al principio del iura novit curia. Si el juez opina que el acreedor ha estado inactivo por un año y la parte invocó una actividad que se extiende a seis meses o a dos años, no podemos decir que el magistrado ha declarado el derecho pertinente; él ha introducido un hecho que las partes no han invocado.

d) Si el adagio iura novit curia no permite al juez modificar o cambiar la acción, tampoco debe admitirse el cambio de la excepción.

3. Tesis afirmada en los precedentes reseñados

Dije entonces: Es evidente que el argumento central de la tesis negativa es el de la defensa en juicio. Sobre él pivotean todos los demás.

Cuando las circunstancias de la causa muestran que este cambio de frente incide en los hechos invocados, en otros términos, en la plataforma fáctica sobre la cual se trabó la litis, adhiero a la posición negatoria. Por eso, es correcto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Bs. As., que resuelve con toda lógica que viola el principio de congruencia el fallo que trata una causa de interrupción de la prescripción que ni las partes ni el juzgado de origen habían considerado (SC Bs. As., 2/6/1992, Cambre Oscar y otros c. Ruiz, DJ, 1993-1-435). En cambio, si el juez, ateniéndose a lo alegado y probado, decide corrigiendo la errónea calificación de las partes, está en sus plenos derechos y deber (Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Bs. As., Astrea, 1980, t. 5 Nº 1886, pág. 265).

En suma: para resolver tan debatida cuestión es imprescindible analizar si, en el caso, se vulnera o no el derecho de defensa en juicio.

VII. LA APLICACIóN DE ESTOS PRINCIPIOS AL SUB LITE

Tengo el convencimiento de que en este caso no es jurídicamente posible, en la etapa extraordinaria de la casación, sin poner en serio peligro la garantía de la defensa en juicio, cambiar de frente en favor de la novedosa tesis de la aplicación analógica de la Ley de Navegación. Explicaré por qué:

1. El recurso de casación es una vía extraordinaria, de naturaleza revisora; consecuentemente, en principio, sólo cabe discutir aquellos aspectos sobre los cuales los jueces de grado han tenido oportunidad de pronunciarse en función de los agravios de las partes (LS, 185-247; 200-1; LA, 81-459).

2. Teniendo, o debiendo tener conocimiento de esta tesis jurídica (desde que el juez de primera instancia citó el precedente de esta Corte que la invoca), el recurrente no planteó esta cuestión ni siquiera ante el tribunal de apelaciones y de este modo impidió que, al menos en las instancias de grado, la contraparte tuviese oportunidad de ser oída sobre una tesis valiosa, pero novedosa en la jurisprudencia y doctrina nacional.

3. No se me escapa que la litis no se trabó del modo más ortodoxo posible. En efecto, la contestación de fs. 44/45 parece responder a una demanda por transferencia y no a una de usucapión. Pero justamente los términos de la pretensión (la referencia a un supuesto mandato del titular registral a un tercero para enajenar y la misteriosa pérdida del instrumento privado) dieron pie para que el demandado nada dijese en torno a la posesión y apuntara su defensa al otro elemento de la usucapión breve (el justo título).

4. El hecho de que al interponerse la demanda sólo estuviese cumplido el plazo del art. 4016 bis (norma sobre la cual se fundó la pretensión) es otro elemento que, más allá de la admisibilidad de los hechos sobrevivientes, pudo justificar una defensa dirigida sólo al título y no a la antigüedad de la posesión.

VIII. CONCLUSIONES

Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde el rechazo del recurso de casación deducido.

Sobre la misma primera cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

A la segunda cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

A la tercera cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 148 y 36-I, CPC).

Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar el recurso extraordinario de Casación interpuesto a fs. 21/25 de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Dar a la suma de pesos dieciocho ($ 18) de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47, inc. IV del CPC. Notifíquese. Ofíciese. - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Fernando Romano. - Carlos E. Moyano.-

 


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