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Fallo Guazzoni Carlos Alberto c/El Día S.A

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Guazzoni Carlos Alberto c/El Día S.A

Sumarios:

1.- El demandado no se ajustó a los requisitos establecidos por el reseñado estándar judicial a fin de justificar la licitud de su accionar. En efecto, el órgano de prensa no indicó, en ningún momento de su publicación, la fuente de la noticia. En este sentido, el demandado no demostró que la información hubiese sido suministrada oficialmente por las autoridades policiales, o que lo expuesto resultara fiel reflejo de las actuaciones judiciales cumplidas a la fecha de la publicación.

2.- Que el derecho que toda persona tiene a que se preserve su honor sumado al de la comunidad a ser bien informada y que encierra en sí el derecho del hombre a formar un pensamiento propio y actualizado sobre lo que ocurre en la sociedad en que vive, comprometía a los órganos jurisdiccionales a examinar cuidadosamente si la demandada se había excedido o no de las fronteras del ejercicio lícito del derecho de información. Esto es, si en el caso de informaciones inexactas como en el del sub examine había mediado error excusable, toda vez que la libertad de expresión no comprende tan sólo la tutela de las afirmaciones "verdaderas", sino que se extiende a aquellas que, aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merecen un juicio de reproche de suficiente entidad.


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S U P R E M A C O R T E:

I

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires denegó el recurso extraordinario deducido por el actor contra la decisión del Tribunal que rechazó el recurso local de inaplicabilidad de la ley, con apoyo en que: a) se trata de una cuestión de hecho, prueba, derecho procesal y común, privativa de los tribunales locales y ajena a la instancia federal; y b) el recurso carece de fundamentos suficientes como para sustentar un supuesto de excepción como el presente y no dista de expresar la mera discrepancia del actor con el fallo (fs. 346 del expediente principal).

Contra dicha decisión se alza en queja el demandante por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas al deducir el recurso extraordinario. Añade que la denegatoria carece de sustento y que, oportunamente, amén de un reproche fundado en arbitrariedad, se introdujeron cuestiones federales estrictas cuya consideración omitió la quo (fs. 168/218 del cuaderno respectivo).

II

En lo que interesa, la Suprema Corte bonaerense, al pronunciarse sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, confirmó la resolución del inferior que rechazó la demanda. Para así decidir dijo que: 1) Es inexacto que el a quo, contrariando la previsión del artículo 1109 del Código Civil, haya desestimado la demanda por no haberse acreditado el dolo de la accionada, dado que, en rigor, consultó la buena o mala fe del informante al emitir la noticia, bajo la suposición de que aun en los supuestos de información periodística inexacta o no verdadera, cuando ésta se transmite por error, el autor no es responsable civil si aquél es excusable; 2) La valoración de las constancias probatorias efectuada por la Juzgadora no puede tildarse de absurda, desde que el fallo exhibe un razonamiento claro y coherente, más allá de que se lo comparta; 3) Tampoco se advierte que no se haya tratado la imputación al demandante de comercializar objetos robados –que se denuncia como una vulneración al principio de congruencia en tanto la a quo, amén de constatar que en la mayor parte de la información se alude a un segundo sujeto y no al actor, también comprobó, previo cotejo de lo publicado y los antecedentes de la causa penal que, al mencionarlo con relación a aquel comercio, no se extralimitó la libertad de prensa; y, 4) Más allá de que sea o no aplicable la doctrina legal sobre la que se debate, ella sólo fue citada como apoyo del fundamento esencial, fincado en los arts. 1109 del Código Civil y 14 y 32 de la Constitución Nacional (v. fs. 272/290 del expediente principal, a cuya foliatura aludiré en adelante).

Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario el actor (fs. 293/338), el que fue contestado por la contraria (fs. 341/344) y denegado reitero a fs. 346, dando origen a esta queja.

III

Dice la presentante que se incurre en un caso federal cuando –como en la causa transgrediendo las disposiciones de los artículos 14, 17, 18, 19 y 32 de la Norma Fundamental, se coloca la libertad de prensa sobre los derechos y libertades individuales del actor (art. 14, inc. 3º, ley 48). Añade que el fallo es arbitrario dado que omite valorar hechos y pruebas conducentes, se aparta de las constancias de la causa y no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Precisa que, en rigor, la a quo omitió tratar la errónea interpretación de la libertad de prensa efectuada por la inferior, con lo que vino, en consecuencia, a convalidarla, sin siquiera un examen implícito de sus fundamentos y contrariando el derecho de defensa del pretensor y la doctrina de V.E. sobre el particular. Insiste en que se analizó la responsabilidad del medio periodístico desde el dolo; en que el error del medio no era excusable y en que el decisorio vulnera lo previsto por el artículo 1071 del Código Civil. Refiere, finalmente, que se confirmó la incongruencia de la inferior y el absurdo en la valoración judicial de hechos y pruebas. Reprocha, para concluir, que el medio no citaba la fuente, ni utilizaba un verbo potencial ni reservada la identidad del imputado (v. fs. 293/338).

IV

En cuanto a aspectos conducentes del juicio, creo necesario destacar que el actor inició la demanda peticionando se le reparen los daños provocados por un medio periodístico local que le atribuyó haber comercializado a sabiendas objetos de procedencia ilícita sin haber tomado los recaudos del caso para constatar la veracidad de la información que suministró. Se agravió de que el periódico difundiera la noticia con afán sensacionalista y como si el actor fuera cómplice del autor material de los hechos (v. fs. 17/23).

La pretensión fue acogida en primera instancia (v. fs. 184/192) y rechazada por la alzada (fs. 222/226), siguiendo, ante la Suprema Corte provincial, la suerte de que da cuenta el ítem II de este dictamen.

- V -

Estimo debe recordarse, ante todo, que V.E. tiene dicho que, invocándose arbitrariedad de la sentencia y una cuestión federal estricta corresponde, en principio, examinar, en primer término la primera, puesto que de existir, en rigor, esta tacha, no habría sentencia propiamente dicha (doctrina de Fallos: 311:1602, 312:1034; 317:1455, entre varios otros).

En ese marco es menester precisar –como también ha reiterado V.E. que la referida doctrina no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir hipótesis de orden excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el decisorio como la “... sentencia fundada en ley...” a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos 312:246 y su cita; 313:62, entre otros). Con arreglo a estos principios entiendo que corresponde que se desechen los agravios propuestos al respecto por la quejosa, desde que el fallo cuenta con fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, permiten descartar el vicio que se denuncia (v. Fallos: 303:466, 1281, 1875, entre otros); máxime cuando, como en el caso, se trata del pronunciamiento de un superior tribunal de provincia que decide sobre un recurso extraordinario local, ámbito en el cual –al decir de V.E. la procedencia de la doctrina sobre sentencias arbitrarias se restringe particularmente (Fallos: 305:515; 306:477; 307:1100, entre otros).

Y es que, según mi entender, emerge nítido que, lejos de fundarse en una valoración probatoria absurda o arbitraria, como insiste en calificarla la quejosa, el fallo se sustenta en una consideración, a priori, razonable del asunto –allende a que se comparta, como apunta la Corte local asentada en que el periódico no hizo –en lo que respecta al actor “... sino reflejar aproximativamente y según el momento que cursaba la causa una cierta realidad que involucró a Guazzoni en este caso.” (v. fs. 223) En ese marco, señaló la Juzgadora, la aparición del actor en el diario “...no deriva de un hecho de invención. (El actor) está en el expediente penal imputado del delito de encubrimiento...” en relación con los hechos informados, y sólo logra salir de él, definitivamente, pasado más de un año y siete meses del inicio de la causa. Detalla, inclusive, que el peticionante se encontraba, en rigor, imputado del delito de encubrimiento de hurtos calificados reiterados (v. fs. 223); que el medio hizo una referencia mínima al pretensor, limitada a la comercialización de los bienes y sin aludir a la existencia de un concierto delictivo y que aclaró que el autor de los hurtos actuaba solo. También detalla que se secuestraron en el domicilio de Guazzoni elementos de audio y video y que en la interlocutoria en que se lo cita a declarar se alude a aquella diligencia, consignándose que en la ocasión “se secuestran diversos elementos eléctricos que el imputado (por los hurtos) llevara al lugar para enajenarlos...” (cfse. fs. 223/224).

En ese cuadro de situación –reitero no advierto que la Corte local incurra en un defecto invalidante cuando señala que la valoración probatoria hecha por la inferior no puede tildarse de absurda y que el fallo exhibe un razonamiento claro y coherente (v. fs. 274); ni tampoco cuando rechaza que se haya transgredido el principio de congruencia –al supuestamente omitir el tratamiento de la imputación al actor de comercializar bienes robados con sustento en que el asunto fue abordado y en que, del cotejo entre la causa penal y lo publicado, la Juzgadora concluyó, finalmente, que no existió extralimitación o abuso en la libertad de prensa (fs. 274). En el mismo orden, frente al señalamiento de la Corte local de fs. 274 vta., referido a la doctrina legal citada, la quejosa tampoco acredita el carácter dirimente del agravio fincado en la supuesta falta de pertinencia de la citada a su turno por la Cámara de la provincia.

Por otra parte, entiendo que los pasajes del fallo de la Cámara transcriptos y su correlato en la actuaciones penales agregadas a la queja, son suficientes para que se deseche –aún admitiendo que pueda haberse deslizado algún error o imprecisión en la nota periodística hayan quedado evidenciados los agravios del presentante relativos a la supuesta invención por el medio de parte de los datos publicados o que la información no emerja de los antecedentes penales o que haya carecido de fuentes que la avalen (v. fs. 320/322 y 328 vta.).

Lo anterior, no obstante, alcanza a comprenderse si se parte de considerar que el apelante efectúa su crítica desde una perspectiva según la cual, toda aproximación a los hechos suministrada por el periódico que no se compadece con la realidad estricta, desfigura la misma (v. fs. 305 vta./306 y 328), la que se opone a la de la Sala Juzgadora, según la cual, alcanza con acreditar que el medio periodístico reflejó, aproximadamente y según el momento que cursaba la causa, una cierta realidad que involucraba al actor (v. fs. 223).

A eso se añade –y no es ocioso ponerlo de resalto que parte de la crítica de la quejosa se asienta además sobre una exigencia extrema de precisión terminológica relativa al lenguaje jurídico y de conocimiento y análisis de las actuaciones penales por parte del medio de prensa que, amén de no resultar compartida por la Cámara juzgadora, no se evidencia exceda de una apreciación de tenor discrepante a propósito de lo que debe probarse, del modo en que aparece impuesta la carga probatoria y en el que deben apreciarse los hechos (por ej., fs. 328vta. y sgs.). La mencionada observación, entiendo merece hacerse extensiva a la crítica relativa a la ausencia de un error excusable en la información provista por el medio, la que se basa en que la imputación por encubrimiento respondía a que el actor había comprado un objeto robado, no vendido (v. constancias de fs. 325).

Por otra parte, en su aspecto esencial, la imputación del apelante relativa a una supuesta violación y aplicación errónea del artículo 1109 del C. Civil, se sustenta en una particular interpretación del uso por la Cámara de la voz “invención” (v. fs. 223), de la que infiere una exigencia de dolo que no se evidencia ajustada a las constancias del fallo, desde que –lo digo una vez más la Sentenciadora se contentó con un reflejo aproximado de la realidad histórica, que estimó suministrada por el periódico. Frente a dicho extremo y a las restantes razones provistas por la Cámara para desestimar la culpa, la inteligencia que del asunto efectúa la Corte local, en orden a que la inferior se habría inclinado, sin contrariar la norma del artículo 1109 del Código Civil, por excusar posibles imprecisiones o inexactitudes en la noticia, no se evidencia irrazonable o desatinada (v. constancias de fs. 273).

Lo expuesto cobra particular relieve, además, tan pronto se advierte que el agravio relativo a la violación de las garantías de los artículos 14 y 32 de la Ley Suprema que intenta la presentante, se evidencia tributario de la inteligencia del artículo 1109 del Código Civil –atribuida por la agraviada al pronunciamiento de grado que supra se refiere indemostrada, extremo del que se infiere –me apresuro a anticiparlo que, en este punto, aquél también debe desestimarse.

- VI -

En segundo término se agravia la quejosa puesto que aduce que la a quo, por omisión, convalidó el desacertado alcance conferido por la Cámara local a la libertad de prensa. No obstante, desde mi perspectiva y toda vez que, en rigor, de lo que se trata aquí, no es de un ataque o restricción a la garantía constitucional de la libertad de prensa, sino, en todo caso, a ciertos derechos individuales del actor, cuya reparación se subsume en un reclamo de resarcimiento económico fundado en los artículos 902, 1078, 1089 y 1109 del Código Civil (v. fs. 20), considero que, igualmente en este punto, la cuestión no merece favorable acogida.

Y es que, en efecto, tanto la Cámara provincial como su alzada, centraron el estudio en consonancia, insisto, con el reclamo del accionante en determinar si “... Ha configurado la conducta de la demandada, el obrar descripto en el artículo 1109 del C.C. ...”, concluyendo que, “no se da en este caso el factum que ha admitido como configurado el señor juez de primera instancia...” (fs. 223), y “... que las particularidades de este caso no llevan a la configuración de un supuesto de responsabilidad por culpa...” (fs. 224). En ese marco, estimo que las referencias a la libertad de prensa que se efectúan en el fallo alguna de las cuales la propia Corte bonaerense caracteriza como sólo respaldatorias de los argumentos esenciales (v. fs. 27 4vta.) persiguen el propósito de reafirmar las líneas esenciales del decisorio y no erigirse en sus fundamentos principales ni separarse de las consideraciones, basadas en aspectos de hecho, prueba, derecho procesal y común, que en verdad lo sustentan. Alguna de ellas en particular, como la que alude al precedente de Fallos: 308:789, se limita a situar el subexamine a distancia del anterior (fs. 224) sin que, de su lado, la quejosa logre evidenciar que el presente resulta identificable con aquél y, por ende, que haya mediado un apartamiento de sus términos ; y otra, como la referida a las figuras de encubrimiento y su relación con los artículos 14 y 32 de la Carta Magna, a obrar como un argumento –en cierto modo subsidiario (fs. 224 vta.). En tales condiciones, juzgo que la existencia de fundamentos no revisables en la instancia extraordinaria suficientes para sostener el fallo, obsta a la procedencia de la apelación, extremo que V.E. ha receptado aun cuando el decisorio recurrido contemple aspectos de orden federal concurrentes para la decisión del caso (doctrina de Fallos: 303: 1065; 304:1699; 308:627, 1478; 310:896, entre muchos).

- VII -

Por lo expuesto, considero que la presentación directa de la parte actora debe desestimarse.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2000. NICOLAS EDUARDO BECERRA.


Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Guazzoni, Carlos Alberto c/ El Día S.A.”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el actor respecto de la decisión de la alzada que había rechazado la demanda de daños y perjuicios derivados de la publicación de un artículo considerado lesivo para su honor, el vencido interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

2) Que la cuestión planteada en autos se origina con motivo de una nota publicada por el diario “El Día” con fecha 2 de marzo de 1990, en la que se daba cuenta de la detención de un individuo llamado Alejandro Condoleo que había cometido varios hurtos en esa ciudad y del secuestro por parte de la policía de diversos objetos que habían sido sustraídos por aquél. Con referencia a la actuación que le cupo al demandante en esos hechos, la nota expresaba lo siguiente: “El malviviente, pudo saberse, le entregaba todos los elementos a Carlos Alberto Guazzoni, de 31 años, con residencia en la calle 50 n 1290, para que éste los comercializara. Así, con la correspondiente orden de allanamiento se logró secuestrar en la residencia de Guazzoni, un aparato telefónico perteneciente a la facultad de Bellas Artes y un minicomponente propiedad de Eduardo Núñez. También se secuestró un televisor y dos controles remotos, ignórandose los propietarios. En tanto, continúa la investigación tendiente a secuestrar los elementos de audio y video que Guazzoni vendiera a ocasionales clientes”.

3) Que la corte local sostuvo -por voto de la mayoría- que al desestimar el reclamo formulado por el actor la alzada se había limitado a cotejar la información suministrada por el diario con las constancias de la causa penal existentes al tiempo de la publicación, para llegar a la conclusión de que el demandado había actuado de buena fe pues aun en las hipótesis de información periodística inexacta o no verdadera, el autor no resultaba civilmente responsable del perjuicio causado si el error en la transmisión de la noticia resultaba excusable.

4) Que, asimismo, el a quo expresó que la cámara había hecho especial hincapié en la imputación efectuada al demandante respecto del delito de encubrimiento y al hecho de que había sido citado a prestar declaración indagatoria en razón de que se habían secuestrado objetos robados en su domicilio, al margen de que en el proceso criminal existía una declaración testifical referente a que los imputados se conocían entre sí.

5) Que la corte local también adujo que el examen de la citada prueba no era absurdo y que el fallo apelado exhibía un razonamiento coherente, más allá de que se lo pudiera compartir o no, aparte de que no era cierto que la alzada no hubiese tratado los agravios referentes a la imputación efectuada al actor de que comercializaba objetos robados pues, en definitiva, lo que había decidido el tribunal de grado era que del cotejo entre los antecedentes de la causa criminal y lo publicado por el diario no surgía que hubiese existido un abuso o extralimitación en la libertad de prensa.

6) Que el recurrente sostiene que la sentencia apelada ha efectuado una incorrecta interpretación de las normas constitucionales en juego y ha concebido la libertad de prensa como un “superderecho” que tendría supremacía absoluta sobre los demás derechos y libertades individuales de las personas; que ha convalidado -con argumentos formales- una absurda valoración de los hechos y de la prueba producida en el litigio, pues una adecuada interpretación de dichos elementos debió haber conducido a los magistrados intervinientes a concluir que la noticia suministrada no reflejaba la verdad de los hechos ni las constancias de la causa penal existentes al tiempo de la publicación impugnada.

7) Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3 del art. 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que el reclamo se refiere a un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones del recurrente el planteo constitucional materia del litigio, a saber, la prescindencia de la doctrina sentada por esta Corte en la causa “Campillay” y la consecuente afectación del derecho al honor e integridad moral al propalarse una información inexacta y agraviante.

8) Que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189; 310:508; 315:632; 321:667).

En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 321:2250). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508; 321:667).

9) Que, por otra parte, ello resulta de manera expresa del texto de algunas convenciones internacionales mencionadas en el art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto alude al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los ataques o ingerencias a su honra, a su reputación, a su vida privada o familiar, al reconocimiento de su dignidad, etc. (art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la O.N.U. el 19 de diciembre de 1966, aprobado por ley 23.313).

10) Que, por un lado, las aludidas convenciones cuando reconocen el derecho de expresión e información contemplan también la posible colisión con los derechos personalísimos también consagrados en esos tratados, imponiendo responsabilidades para el caso de su afectación. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa al respecto que: "1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y 2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás..." (art. 13 incs. 1 y 2).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí- ticos, a su vez, luego de reconocer la libertad de expresión con idéntico alcance, dispone que el ejercicio de ese derecho "entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás..." (art. 19, incs. l, 2 y 3).

11) Que, en este punto, conviene recordar que el art. 75, inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece en su última parte que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".

Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente; no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insuceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir (Fallos: 319:3148 y 3241).

12) Que las responsabilidades ulteriores necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114 del Código Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1109 del Código Civil). En el específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia (Fallos: 321:667, 2637, 3170).

13) Que frente a problemas derivados de la responsabilidad civil y penal por informaciones agraviantes difundidas por la prensa, este Tribunal ha señalado que debe distinguirse dentro del ámbito de la información inexacta a la que debe calificarse como falsa de la que pueda considerarse errónea. La información falsa genera, en principio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado. La información errónea, en cambio, no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si el medio periodístico ha utilizado todos los cuidados, atención y diligencia para evitarlos (Fallos: 320:1272).

14) Que es doctrina de esta Corte que, cuando un órgano periodístico difunda una información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo "atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito" (Fallos: 308:789, considerando 7, "Campillay").

Tal doctrina fue reafirmada en los autos "Granada” (Fallos: 316:2394), aclarándose allí en lo que aquí interesa que la atribución de la noticia a una fuente debe ser sincera.

Por su parte, los alcances con que debe cumplirse esa atribución “sincera" de la noticia a una fuente, fueron debidamente precisados en el caso "Triacca" (Fallos: 316:2416), y más tarde en los precedentes “Espinosa" (Fallos: 317:1448) y "Menem” (Fallos: 321:2848). En estos últimos fallos, el Tribunal señaló que para obtener la exención de responsabilidad del informador, es menester que éste hubiera atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla.

15) Que, en el sub lite, el demandado no se ajustó a los requisitos establecidos por el reseñado estándar judicial a fin de justificar la licitud de su accionar. En efecto, el órgano de prensa no indicó, en ningún momento de su publicación, la fuente de la noticia. En este sentido, el demandado no demostró que la información hubiese sido suministrada oficialmente por las autoridades policiales, o que lo expuesto resultara fiel reflejo de las actuaciones judiciales cumplidas a la fecha de la publicación.

Por lo demás, tampoco se han satisfecho los otros requisitos de la citada doctrina, toda vez que la nota periodística identificó con nombre y apellido a la persona que supuestamente comercializaba los objetos robados y suministró

la información en forma asertiva.

16) Que de la circunstancia de que la información no pueda ampararse en la doctrina de Fallos: 308:789, no se determina que la condena al órgano de prensa sea inevitable, sino que, por el contrario, corresponde examinar si, en el caso, se configuran los presupuestos generales de la responsabilidad civil.

17) Que, bajo esta perspectiva, cabe señalar que de la lectura del artículo periodístico resulta indudable que el actor fue calificado como "depositario" de la totalidad de los objetos robados y presentado como vendedor de esos bienes a compradores ocasionales; empero estas circunstancias no se corresponden con las constancias existentes en el sumario criminal al tiempo de la publicación.

En efecto, en dicho sumario no existía ninguna prueba de que el autor de los hurtos hubiese entregado todos los objetos al actor para que los vendiera a ocasionales clientes. Por el contrario, de la citada causa penal surgía la declaración del delincuente en el sentido de que había vendido los objetos robados a distintas personas, y constaba la realización de diligencias de secuestro en el domicilio de aquéllas; a lo que cabe sumar que, al día siguiente del allanamiento practicado en la residencia del actor realizado una semana antes de que se difundiera la noticia , este último concurrió a la policía y adujo haber comprado de buena fe uno de esos objetos y recibido otro para su reparación en razón de su profesión de electricista, como así también que el televisor y los controles remotos llevados por la policía en esa diligencia eran de su propiedad (conforme declaración espontánea de fs. 5/6 y actas de secuestro de fs. 19/20, 32/33 y 34, y presentación de fs. 37 vta. de la causa penal).

18) Que, en el sub lite, existen circunstancias fácticas relevantes que evidencian el incumplimiento de cuidados elementales para evitar el desprestigio y la deshonra de terceros, recaudos que exigen adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la propia realidad (Fallos: 310:508; 321:3170), máxime cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria. En este sentido, en el caso no sólo se silenciaron aspectos que tienen incidencia decisiva sobre el fondo del asunto, sino que el órgano de prensa no pudo acreditar que hubiese adoptado una conducta diligente para verificar la exactitud del trascendido que difundió en términos asertivos.

19) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde el acogimiento del recurso.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda (art. 16, última parte, de la ley 48). Las costas deberán ser soportadas por el vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se determinen los montos indemnizatorios. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).

ES COPIA


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el actor respecto de la decisión de la alzada que había rechazado la demanda de daños y perjuicios derivados de la publicación de un artículo considerado lesivo para su honor, el vencido interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

2) Que la cuestión planteada en autos se origina con motivo de una nota publicada por el diario “El Día” con fecha 2 de marzo de 1990, en la que se daba cuenta de la detención de un individuo llamado Alejandro Condoleo que había cometido varios hurtos en esa ciudad y del secuestro por parte de la policía de diversos objetos que habían sido sustraídos por aquél. Con referencia a la actuación que le cupo al demandante en esos hechos, la nota expresaba lo siguiente: “El malviviente, pudo saberse, le entregaba todos los elementos a Carlos Alberto Guazzoni, de 31 años, con residencia en la calle 50 n 1290, para que éste los comercializara. Así, con la correspondiente orden de allanamiento se logró secuestrar en la residencia de Guazzoni, un aparato telefónico perteneciente a la facultad de Bellas Artes y un minicomponente propiedad de Eduardo Núñez. También se secuestró un televisor y dos controles remotos, ignórandose los propietarios. En tanto, continúa la investigación tendiente a secuestrar los elementos de audio y video que Guazzoni vendiera a ocasionales clientes”.

3) Que la corte local sostuvo -por voto de la mayoría- que al desestimar el reclamo formulado por el actor la alzada se había limitado a cotejar la información suministrada por el diario con las constancias de la causa penal existentes al tiempo de la publicación, para llegar a la conclusión de que el demandado había actuado de buena fe pues aun en las hipótesis de información periodística inexacta o no verdadera, el autor no resultaba civilmente responsable del perjuicio causado si el error en la transmisión de la noticia resultaba excusable.

4) Que, asimismo, el a quo expresó que la cámara había hecho especial hincapié en la imputación efectuada al demandante respecto del delito de encubrimiento y al hecho de que había sido citado a prestar declaración indagatoria en razón de que se habían secuestrado objetos robados en su domicilio, al margen de que en el proceso criminal existía una declaración testifical referente a que los imputados se conocían entre sí.

5) Que la corte local también adujo que el examen de la citada prueba no era absurdo y que el fallo apelado exhibía un razonamiento coherente, más allá de que se lo pu- diera compartir o no, aparte de que no era cierto que la alzada no hubiese tratado los agravios referentes a la imputación efectuada al actor de que comercializaba objetos robados pues, en definitiva, lo que había decidido el tribunal de grado era que del cotejo entre los antecedentes de la causa criminal y lo publicado por el diario no surgía que hubiese existido un abuso o extralimitación en la libertad de prensa.

6) Que el recurrente sostiene que la sentencia apelada ha efectuado una incorrecta interpretación de las normas constitucionales en juego y ha concebido la libertad de prensa como un “superderecho” que tendría supremacía absoluta sobre los demás derechos y libertades individuales de las personas; que ha convalidado -con argumentos formales- una absurda valoración de los hechos y de la prueba producida en el litigio, pues una adecuada interpretación de dichos elementos debió haber conducido a los magistrados intervinientes a concluir que la noticia suministrada no reflejaba la verdad de los hechos ni las constancias de la causa penal existentes al tiempo de la publicación impugnada.

7) Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3 del art. 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que el reclamo se refiere a un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones del recurrente el planteo constitucional materia del litigio, a saber, la prescindencia de la doctrina sentada por esta Corte en la causa “Campillay” y la consecuente afectación del derecho al honor e integridad moral al propalarse una información inexacta y agraviante.

8) Que esta Corte ha establecido que la función de la prensa en una república democrática persigue, entre otros objetivos fundamentales, informar tan verídica y objetivamente al lector como sea posible. Tiene no sólo el deber de ser espejo de la realidad sino también de interpretarla, formando y expresando a la opinión pública (Bourquin, Jacques, "La Libertad de Prensa", Ed. Claridad, Buenos Aires, 1952, pág. 13, citado en Fallos: 321:3170, voto del juez Fayt, entre otros).

9) Que en el mismo sentido se ha postulado que la concepción del derecho de prensa como un valor absoluto rodeado de inmunidades y privilegios, encuentra su justificación en la protección de la esencia democrática "contra toda desviación tiránica" (Fallos: 248:291 y 321:2250, entre otros) y ostenta, en la sociedad contemporánea, una situación estratégica sin la cual la participación resultaría imposible. Tiene por función política, mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir a aquéllos vigilar el funcionamiento del gobierno; servir de escudo a los derechos individuales contra los excesos de los funcionarios y hacer posible a cualquier ciudadano colaborar con la acción de gobierno. Y como función social, contribuir mediante la crónica a dar noticias de la ciencia, la cultura, la educación, el deporte y el entretenimiento, los acontecimientos cotidianos y cuanto ocurre en el mundo que nos rodea y que tenga interés público (doctrina de Fallos: 315:1943).

Se ha expresado, asimismo, que el derecho de información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial (Fallos: 314:1517). La acción de informar ha de ser preservada al máximo, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de información que constituye al periodismo escrito en el reducto privilegiado para el pleno ejercicio de la libertad de expresión autónoma (Fallos: 313:740, disidencia del juez Fayt).

10) Que, por otra parte, también se ha pronunciado esta Corte en el sentido de que ese especial reconocimiento constitucional no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos, pues no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 310:508 y 316:703, entre otros). Si la publicación es de carácter perjudicial y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace apología del crimen, se incita a la rebelión o la sedición, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones (Fallos: 167: 121, 138). En efecto, el derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, ni protege la falsedad ni la mentira (disidencia del juez Fayt en Fallos: 323:3518 “Recasens”). La Constitución Nacional tampoco consagra el derecho a la deshonra, ni al descrédito ni a la difamación.

11) Que, sin embargo, en atención a las dificultades inherentes a la tarea del periodista, reconocidas de manera precisa en el precedente registrado en Fallos: 314:1517, la prensa no ha de responder por las noticias falsas en los supuestos que omita revelar la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial o, por fin, propale la información atribuyendo su contenido a la fuente pertinente (Fallos: 308:789, considerando 7). Con relación a esta última hipótesis indicación de la fuente el informador debe atribuir directamente la noticia a una fuente identificable, transcribiendo de manera sustancialmente fiel la noticia emanada de ella (disidencia parcial de los jueces Fayt, Barra y Levene (h) en Fallos: 316:2394; disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert en Fallos 321:2848). Asimismo y con relación a la difusión de noticias inexactas relativas a un "ciudadano privado" a diferencia del supuesto del "funcionario publico" se ha establecido que "basta la ‘negligencia precipitada’ o ‘simple culpa’ en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes" (ver Fallos: 319:3428 y sus citas).

Los alcances y límites del derecho de crónica propio de los medios de prensa, cuyo contorno está establecido como se ha señalado en consolidada jurisprudencia de este Tribunal, obligan a ponderar cuidadosamente si se ha vulnerado en autos el incuestionable derecho que toda persona tiene a no ser difamada por el órgano de prensa. En caso de concurrir este supuesto, corresponderá determinar las consecuencias de esa conducta, en base a los estándares delineados en el precedente "Campillay", ya citado.

12) Que en primer lugar, el artículo periodístico en cuestión expresa que al actor le eran entregados todos los elementos robados de los que da cuenta la noticia y que éste los comercializaba. Por su parte, en la causa penal constaba la declaración en sede policial de la persona imputada por el delito de robo, en la que afirmaba haber entregado a tres personas distintas y no sólo a una los diversos objetos por él sustraídos (fs. 5/6 y declaración corroborada por el informe policial de fs. 15). Asimismo, como consecuencia de los dichos del principal imputado, se llevaron a cabo diversos allanamientos, entre los que se encontraba el realizado en el domicilio del actor. Allí sólo se secuestraron unos pocos electrodomésticos, de los cuales uno sólo podría haber tenido vinculación con los hechos que dieron lugar al inicio de las investigaciones (fs. 19/20). Por otra parte, consta en la causa que el actor se presentó voluntariamente en sede policial y manifestó que el objeto en cuestión fue adquirido de buena fe a un tal "Alejandro" nombre que coincide con el del principal imputado (fs. 37 vta.).

En segundo lugar, según las constancias de la causa, es incontrastable que la noticia revela la identidad plena del actor y un modo asertivo en las afirmaciones cuestionadas. Tampoco se ha establecido cuál fue la fuente de información pertinente.

De lo anteriormente expuesto resulta que los hechos narrados en el periódico no se corresponden con la realidad y que los estándares de "Campillay" no fueron considerados.

13) Que el derecho que toda persona tiene a que se preserve su honor sumado al de la comunidad a ser bien informada y que encierra en sí el derecho del hombre a formar un pensamiento propio y actualizado sobre lo que ocurre en la sociedad en que vive, comprometía a los órganos jurisdiccionales a examinar cuidadosamente si la demandada se había excedido o no de las fronteras del ejercicio lícito del derecho de información. Esto es, si en el caso de informaciones inexactas como en el del sub examine había mediado error excusable, toda vez que la libertad de expresión no comprende tan sólo la tutela de las afirmaciones "verdaderas", sino que se extiende a aquellas que, aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merecen un juicio de reproche de suficiente entidad.

14) Que lo reseñado en el considerando 12 acerca de la crónica impugnada, relativa a la entrega al actor de "todos los elementos...para que éste los comercializara", presenta contrastes inexcusables con la causa penal que, para los jueces de la causa, constituyó el soporte de la crónica cuestionada.

En efecto, en el caso el órgano de prensa no adoptó una conducta diligente a fin de adecuar la información a los datos suministrados por la propia realidad. Para este cometido no era necesario el dominio de ninguna clase de conocimientos técnicos; antes bien el solo cotejo de simples datos fácticos hubieran evitado indicar al actor como depositario de la totalidad de los objetos robados, lo cual se encontraba indiscutiblemente desmentido en la causa penal.

Ello implica una desnaturalización de los hechos propia de una "negligencia precipitada" o "simple culpa" por parte de la demandada, factor de atribución que resulta suficiente en el caso de comentarios lesivos a particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público (doctrina de Fallos: 319:3428).

15) Que, en síntesis, el contraste entre la realidad y lo publicado no pudo ser objeto de dispensa porque ninguno de los estándares de "Campillay" según la jurisprudencia de esta Corte fue observado; aun así, el órgano de prensa pudo haber evitado su responsabilidad mediante un actuar diligente, lo que no ocurrió en el sub lite. Estas conclusiones no desconocen sino más bien, afirman el lugar privilegiado que ocupan los órganos de prensa en un estado de derecho.

En efecto, así como no es dudoso que debe evitarse por todos los medios la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales, no puede considerarse tal la exigencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que pueden dañarla injustificadamente, pues este último proceder sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social tal cual deben desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 321:2250, considerando 12 y sus citas).

La dignidad referida se vería vulnerada si como en el sub examine un ciudadano común sospechado de determinada conducta ilícita pudiera ser objeto de imputaciones extensivas. Esta circunstancia pasó inadvertida para el a quo cuando rechazó el recurso del actor, sin hacerse cargo de los agravios expuestos por este último y que se vinculaban con la genérica justificación que había impugnado, según la cual "el periódico no hizo...sino reflejar aproximativamente...una cierta realidad" y que "la aparición de Guazzoni en el periódico no deriva de un hecho de invención...está en el expediente penal, imputado del delito de encubrimiento" (fs. 223).

Estas afirmaciones permitirían suponer que el delito imputado en una causa penal es sólo el fruto de la forma de vida o del carácter de las personas, posición que esta Corte no consiente, toda vez que lo único sancionable penalmente son las conductas de los individuos (conf. doctrina de Fallos: 308:2236). Siguiendo este razonamiento, quien resulte imputado en una causa penal, debería renunciar entre otras cosas a su derecho al honor y, por ende, aceptar la negación de su propia condición de persona.

Asumir esta posibilidad implicaría considerar al delito como síntoma de un estado del sujeto, siempre inferior al del resto de los ciudadanos. Por último, significaría desconocer la doctrina según la cual ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana aunque su conducta haya sido reprobada (voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en Fallos: 318:1874 y disidencia del juez Fayt en Fallos: 313:1262).

16) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde el acogimiento del recurso.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se hace lugar a la demanda (art. 16, última parte, de la ley 48). Las costas deberán ser soportadas por el vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se determinen los montos indemnizatorios. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT.

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el actor respecto de la decisión de la alzada que había rechazado la demanda de daños y perjuicios derivados de la publicación de un artículo considerado lesivo para su honor, el vencido interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

2) Que la cuestión planteada en autos se origina con motivo de una nota publicada por el diario “El Día” con fecha 2 de marzo de 1990, en la que se daba cuenta de la detención de un individuo llamado Alejandro Condoleo que había cometido varios hurtos en esa ciudad y del secuestro por parte de la policía de diversos objetos que habían sido sustraídos por aquél. Con referencia a la actuación que le cupo al demandante en esos hechos, la nota expresaba lo siguiente: “El malviviente, pudo saberse, le entregaba todos los elementos a Carlos Alberto Guazzoni, de 31 años, con residencia en la calle 50 n 1290, para que éste los comercializara. Así, con la correspondiente orden de allanamiento se logró secuestrar en la residencia de Guazzoni, un aparato telefónico perteneciente a la facultad de Bellas Artes y un minicomponente propiedad de Eduardo Núñez. También se secuestró un televisor y dos controles remotos, ignórandose los propietarios. En tanto, continúa la investigación tendiente a secuestrar los elementos de audio y video que Guazzoni vendiera a ocasionales clientes”.

3) Que la corte local sostuvo -por voto de la mayoría- que al desestimar el reclamo formulado por el actor la alzada se había limitado a cotejar la información suministrada por el diario con las constancias de la causa penal existentes al tiempo de la publicación, para llegar a la conclusión de que el demandado había actuado de buena fe pues aun en las hipótesis de información periodística inexacta o no verdadera, el autor no resultaba civilmente responsable del perjuicio causado si el error en la transmisión de la noticia resultaba excusable.

4) Que, asimismo, el a quo expresó que la cámara había hecho especial hincapié en la imputación efectuada al demandante respecto del delito de encubrimiento y al hecho de que había sido citado a prestar declaración indagatoria en razón de que se habían secuestrado objetos robados en su domicilio, al margen de que en el proceso criminal existía una declaración testifical referente a que los imputados se conocían entre sí.

5) Que la corte local también adujo que el examen de la citada prueba no era absurdo y que el fallo apelado exhibía un razonamiento coherente, más allá de que se lo pu- diera compartir o no, aparte de que no era cierto que la alzada no hubiese tratado los agravios referentes a la imputación efectuada al actor de que comercializaba objetos robados pues, en definitiva, lo que había decidido el tribunal de grado era que del cotejo entre los antecedentes de la causa criminal y lo publicado por el diario no surgía que hubiese existido un abuso o extralimitación en la libertad de prensa.

6) Que el recurrente sostiene que la sentencia apelada ha efectuado una incorrecta interpretación de las normas constitucionales en juego y ha concebido la libertad de prensa como un “superderecho” que tendría supremacía absoluta sobre los demás derechos y libertades individuales de las personas; que ha convalidado -con argumentos formales- una absurda valoración de los hechos y de la prueba producida en el litigio, pues una adecuada interpretación de dichos elementos debió haber conducido a los magistrados intervinientes a concluir que la noticia suministrada no reflejaba la verdad de los hechos ni las constancias de la causa penal existentes al tiempo de la publicación impugnada.

7) Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3 del art. 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que el reclamo se refiere a un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones del recurrente el planteo constitucional materia del litigio, a saber, la prescindencia de la doctrina sentada por esta Corte en la causa “Campillay” y la consecuente afectación del derecho al honor e integridad moral al propalarse una información inexacta y agraviante.

8) Que las características especiales del caso, en tanto vinculadas a una actividad periodística que se encaminó a poner de relieve presuntos hechos delictivos, obligan a destacar, una vez más, el principalísimo papel que cumplen los medios de comunicación en esa materia.

En muchos casos, en efecto, es la prensa la que descubre la existencia de prácticas delictivas tanto en el ámbito de la actividad gubernamental, como en el ámbito de lo privado. Inclusive la actividad jurisdiccional actúa bajo el estímulo de la denuncia periodística sobre la existencia de hechos de esa naturaleza; la persistencia y reiteración de la noticia por los medios impide que tal denuncia caiga en el olvido, y sirve de acicate para aquellos que tienen una responsabilidad en orden a la buena marcha de los procesos administrativos o judiciales que se inicien en consecuencia; a la vez, la prensa, cuando es seria y responsable, controla el desenvolvimiento de los procedimientos, explica, en forma llana y simple, sin los tecnicismos propios de jueces y abogados, los pasos cumplidos en las causas, etc., todo lo cual brinda la necesaria transparencia que cuestión tan seria impone.

Al respecto, la prensa tiene una responsabilidad "histórica" que cumplir, que de ningún modo puede ser coartada y, antes bien, debe ser facilitada por el Estado y especialmente por el Poder Judicial en el ámbito de su incumbencia (Fallos: 319:3085 "Gesualdi”, considerando 8 del voto del juez Vázquez).

9) Que, empero, ni aun la alegación del cumplimiento de tan alta responsabilidad, exime a los periodistas, editores o directivos de los medios informativos de ser sujetos de las sanciones penales o civiles que el ordenamiento jurídico prevé para los casos de trasgresión ilegítima a otros bienes jurídicos, tales como el honor, el prestigio, la fama, etc., no menos tutelados por la Constitución que la propia libertad de prensa.

En este sentido, la necesidad de que la sociedad cuente con una prensa libre, no sirve por sí mismo, aisladamente considerado, como argumento para negar la debida protección a cualquier individuo que pueda ser sujeto de un comentario inexacto, una denuncia falsa, distorsionada, tendenciosa o inclusive mordaz en grado tal que cause una verdadera lesión a valores tan preciados como la integridad moral y el honor.

Por el contrario, la gravedad del material que la prensa maneja en tales casos, con indudable potencialidad para menoscabar los referidos valores, tanto más si se trata de medios de amplia difusión social que de suyo otorgan a la noticia un notorio efecto "multiplicador", justifica un actuar especialmente profesional de los periodistas, editores, etc.

Ello significa que, en estos casos resulte posible exigir a los nombrados una conducta claramente responsable en medida tal que no existan vacilaciones acerca de que han obrado acorde a las circunstancias, y no con actitudes facilistas o teñidas de despreocupación por las consecuencias que, a la postre, pretendan encontrar justificativo en el falso velo del cumplimiento de una misión superior.

10) Que, en ese orden de ideas, esta Corte ha señalado que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas impone, cuando la noticia reproduce lo expresado por otro, propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de modo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito (in re: "Campillay", Fallos: 308:789, considerando 7).

Tal doctrina fue reafirmada en los autos "Granada”, (Fallos: 316:2394), aclarándose allí en lo que aquí interesa que la atribución de la noticia a una fuente debe ser sincera (considerando 6).

Por su parte, los alcances con que debe cumplirse esa atribución "sincera" de la noticia a una fuente, fueron debidamente precisados en el caso "Triacca” (Fallos: 316:2416), y más tarde en el precedente "Espinosa” (Fallos: 317:1448). En estos últimos fallos, el Tribunal señaló que para obtener la exención de responsabilidad del informador, es menester que éste hubiera atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla.

11) Que en el sub lite corresponde determinar si el artículo periodístico cuestionado ha respetado los estándares delineados en el citado precedente "Campillay", teniendo en cuenta, para ello, que esta Corte no se encuentra limitada a la elaboración de principios constitucionales, pues debe además, en los casos que corresponda, revisar la prueba para confirmar que esos principios han sido constitucionalmente aplicados.

Que ello es particularmente procedente a los fines de verificar si la sentencia constituye o no una intrusión indebida en el campo de la libre expresión.

12) Que, en primer lugar, el artículo periodístico en cuestión expresa que al actor le eran entregados todos los elementos robados de los que da cuenta la noticia y que éste los comercializaba. Por su parte, en la causa penal constaba la declaración en sede policial de la persona imputada por el delito de robo, en la que afirmaba haber entregado a tres personas distintas y no sólo a una los diversos objetos sustraídos (fs. 5/6 y declaración corroborada por el informe policial de fs. 15). Asimismo, como consecuencia de los dichos del principal imputado, se llevaron a cabo diversos allanamientos, entre los que se encontraba el realizado en el domicilio del actor. Allí sólo se secuestraron unos pocos electrodomésticos, de los cuales uno sólo podría haber tenido vinculación con los hechos que dieron lugar a la iniciación de las investigaciones (fs. 19/20). Por otra parte, consta en la causa que el actor se presentó voluntariamente en sede policial y manifestó que el objeto en cuestión fue adquirido de buena fe a un tal "Alejandro" nombre que coincide con el del principal imputado (fs. 37 vta).

En segundo lugar, según las constancias de la causa, es incontrastable que la noticia revela la identidad plena del actor y un modo asertivo en las afirmaciones cuestionadas. Tampoco fue establecido cuál fue la fuente de información pertinente.

De lo anteriormente expuesto resulta que los hechos narrados en el periódico no se corresponden con la realidad y que los estándares de "Campillay" no fueron considerados.

13) Que lo reseñado en el considerando anterior acerca de la crónica impugnada, relativa a la entrega al actor de "todos los elementos...para que éste los comercializara", presenta contrastes inexcusables con la causa penal que, para los jueces de la causa, constituyó el soporte de la crónica cuestionada.

En efecto, en el caso el órgano de prensa no adoptó una conducta diligente a fin de adecuar la información a los datos suministrados por la propia realidad. Para este cometido no era necesario el dominio de ninguna clase de conocimientos técnicos; antes bien el solo cotejo de simples datos fácticos hubieran evitado sindicar al actor como depositario de la totalidad de los objetos robados, lo cual se encontraba indiscutiblemente desmentido en la causa penal.

Ello implica una desnaturalización de los hechos propia de una "negligencia precipitada" o simple culpa por parte de la demandada, factor de atribución que resulta suficiente en el caso de comentarios lesivos a particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público (doctrina de Fallos: 319:3085 ya citado, considerando 18 del voto del juez Vázquez).

14) Que, en síntesis, el contraste entre la realidad y lo publicado no pudo ser en el sub lite objeto de dispensa porque no fue observado ninguno de los estándares acuñados por esta Corte en el caso "Campillay".

Que, en este punto, cabe recordar que el derecho del art. 14 y la garantía del art. 32 de la Constitución Nacional, invocados por la demandada, no cubren los supuestos de abuso en el ejercicio de la prensa, los que están sujetos al actuar de la justicia, toda vez que en absoluto traducen el propósito de asegurar la impunidad de la prensa cuando agravia otros derechos constitucionales tales como el honor y la integridad moral de las personas (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:195, considerando 5; 308:789, considerando 5).

15) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde el acogimiento del recurso.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda (art. 16, última parte, de la ley 48). Las costas deberán ser soportadas por el vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se determinen los montos indemnizatorios. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

Que los agravios del apelante reciben adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, al que cabe remitirse por razones de brevedad, salvo en cuanto a lo afirmado en el capítulo V, segundo párrafo in fine (fs. 224 vta.), por cuanto la jurisprudencia restrictiva allí citada es previa a los casos "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478).

Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.-

 


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