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Fallo Gimenez Fidelia c/ Cendón Ricardo Alberto s/ Daños y Perjuicios

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte



Gimenez Fidelia c/ Cendón Ricardo Alberto s/ Daños y Perjuicios.


A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -1- de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Cavagna Martínez, Negri, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.748, "Giménez, Fidelia contra Cendon, Ricardo Alberto. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de General San Martín confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al monto indemnizatorio y la revocó en tanto había rechazado la acción contra la citada en garantía incluyéndola en la condena. Costas de alzada por su orden.
Se interpuso, por la compañía aseguradora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
I. A fs. 3 vta. y a fs. 27 se requiere la citación en garantía de la aseguradora del demandado.
Esta se presenta a fs. 42 pidiendo ser liberada en atención a que el asegurado actuó en el suceso origen del pleito con culpa grave.
La actora sostiene a fs. 50 que no le es oponible la defensa de la aseguradora.
El juez de primera instancia -con fundamento en lo normado por el art. 70 de la ley 17.418 y lo convenido en la cláusula 29 del contrato de seguro considerando que el demandado actuó con culpa grave, exime a la aseguradora "de las consecuencias patrimoniales de su pronunciamiento" (fs. 171 vta.).
Apela el apoderado de la actora (fs. 184) y la Cámara -mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 1987- revoca el fallo de primera instancia haciendo extensiva la condena a la citada en garantía.
La afectada recurre por la vía de inaplicabilidad de ley (fs. 204).
II. Aunque hace tiempo que esta Corte ha sentado doctrina sobre el tema que motiva la apelación, ante el esfuerzo efectuado por el tribunal de grado para sostener la opinión contraria, paréceme útil transcribir la sentencia del Tribunal dictada en la causa Ac. 34.388, del 5-XI-85, publicada en "Acuerdos y Sentencias" 1985-III-373.
En su parte pertinente resolvióse allí:
"La sentencia impugnada parte de un error al afirmar que la aseguradora tiene una responsabilidad frente a la víctima que nace de la ley.
"Ello no es así".
"Como lo dijera esta Corte en las causas Ac. 34.435 y Ac. 33.127 ("Mateu" y "Lobaccaro" sentenciadas ambas el 17-IX-85), la aseguradora, por el contrato respectivo asume la obligación de mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley 17.418), quien resulta ser el único acreedor de esa prestación. No media entonces ninguna relación obligacional, ningún nexo, entre el tercero damnificado y la aseguradora porque ese contrato no constituye una estipulación en favor de este último (art. 504, C.C.) ya que es celebrado en interés del asegurado.
"Cuando se produce el hecho del cual se deriva la o bligación de indemnizar por parte del asegurado al tercero, simultáneamente nace otra obligación: la de mantener la indemnidad.
"Por lo tanto, la relación obligacional legal que sí vincula a la víctima con el asegurado y la relación contractual que existe entre éste y la aseguradora son obligaciones absolutamente independientes entre sí y sólo enlazadas o vinculadas por el sistema instituido por la ley 17418 (art. 118). Téngase en cuenta para ello que ambas obligaciones tienen distintos sujetos (no son los mismos los acreedores y los deudores en una y otra obligación), tienen también distinta causa (la ley en una, el contrato en la otra), y distinto objeto (la de reparar el daño causado al tercero, en una; y en la otra, la garantía de indemnidad para el asegurado).
"El asegurador, a través de la citación en garantía (art.118 L.S.), es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor: mantenerlo indemne (art. 109) y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor.
"Estas obligaciones no son, como se deduce de lo ex puesto, ni concurrentes, ni solidarias, ni accesorias (lo que descarta cualquier analogía con la fianza).
"Y este paralelismo que ofrecen ambas obligaciones conduce a descartar de plano la existencia en cabeza deltercero de una acción directa respecto de la aseguradora. Ello es así aun cuando se sostenga que la misma no es autónoma porque el calificativo desnaturaliza la esencia de lo que debe entenderse por aquélla; en otros términos, afirmar que existe una "acción directa no autónoma" es -en definitiva negarla.
"Establecida, pues, la diferencia e independencia entre las obligaciones, corresponde recalcar que la del asegurador subsiste en tanto y en cuanto subsista la del asegurado. Salvo, claro está, que la aseguradora haya opuesto defensas vinculadas a su legitimación pasiva; esto es, aquéllas que -anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro demuestren que a ese momento no existía la cobertura o en su caso, la limitación que ésta tenía (art.118 L.S.).
"Como ya ha quedado establecido, la aseguradora planteó la liberación de su obligación por la culpa grave de su asegurado, según lo convenido en el contrato respectivo..."
"Si bien esta Corte en su anterior integración y en la causa Ac. 31.936 ("Hernandorena", sent. del 26-IV-83, D. J.B.A., t.126, pág. 354) citada tanto por el fallo de alzada como por el recurrente, se pronunció en favor de la posibilidad de oponer al tercero tales cláusulas, los fundamentos antes desarrollados obligan a precisar en qué medida comparto los allí brindados para conducir al mismo resultado que he de proponer.
"En este sentido concuerdo en sostener que según el art. 118 de la ley 17.418 "...la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro" (lo destacado no es del original). Ello no significa otra cosa que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan, o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando obviamente fue ajeno a la celebración del pacto.
"Si bien es cierto, como ya se dijo, que el objeto del seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado (art. 109, L.S.) y que no constituye una estipulación en favor de tercero (art. 504, C.C.), no lo es menos que el damnificado puede ver resguardada la efectiva percepción de su crédito con la presencia de un legitimado pasivo solvente (no utilizo el término deudor porque no lo es respecto del tercero), pero así como a raíz de la comparecencia de la aseguradora recibe un "beneficio" traducido en un privilegio sobre la suma asegurada (art. 118, L.S.) debe aceptar todos los términos del contrato aun aquéllos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad" (en igual sentido causa Ac. 38.173, sent. del 3-XI-87).
III. Debe, pues casarse la sentencia por haber vio lado las normas de aplicación (art. 289 inc. 1º, C.P.C.).
Ahora bien: respecto de la conducta del demandado afirmó el juez de primera instancia que "al mando de un vehículo destinado más para la carga que para una competencia automovilística, el desarrollo de una velocidad excesiva y el estado de ebriedad que evidentemente comprometía seriamente sus facultades psíquicas, resultaron la sumatoria de elementos que conllevaron al accidente. Debe advertirse que no había tráfico que entorpeciera la circulación, ni elementos que la obstaculizaran, tampoco la acción de terceros que directa o indirectamente hubieran coadyuvado al choque, por el contrario, el vehículo rastrojero se desvía sin razón alguna (salvo las aportadas por el demandado mismo) y causa la muerte de la acompañante. Se dan en consecuencia las pautas para entender que el demandado obró con culpa grave y resulta al caso aplicable lo dispuesto por el art. 70 de la ley 17.418" (fs. 171 vta.).
Estas claras conclusiones pretendieron ser atacadas -en la expresión de agravios de fs. 184/185- con la afirmación de que la sola presencia de alcohol en la sangre de Cendon, en una dosis que no le privó de la lucidez, no constituye causa grave.
La evidente insuficiencia de estos agravios lleva a la indiscutible conclusión de que en la especie ha quedado firme la existencia de "culpa grave" en el asegurado (arts. 260 y 261, C.P.C.).
Por ello y lo establecido en los arts. 279 y 289 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial, propongo se revoque la sentencia de la Cámara y se mantenga la de primera instancia, en lo que ha sido materia de recurso.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Cavagna Martínez, Negri y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia
S E N T E N C I A
La Plata, 1 de marzo de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto se revoca la sentencia impugnada y déjase firme la de primera instancia, en lo que ha sido materia de recurso (art. 289, C.P.C.C.).
Las costas por la intervención de la aseguradora se imponen al demandado (art. 68, c. cit.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-

 


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