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Fallo GCBA c/ Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur SA s/ ejecución fiscal

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GCBA c/ Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur SA s/ ejecución fiscal

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1999

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Resulta:

1. Llegan estos autos a decisión del Tribunal en virtud del recurso de queja por apelación ordinaria denegada por la Cámara Contravencional e interpuesto por el Dr. Germán Revol Losada, apoderado del Gobierno de la Ciudad.

2. La pretensión del actor contiene dos objetos diferentes:
a) que, a pesar de las resoluciones del Consejo de la Magistratura que decidieron la suspensión de los plazos procesales, debido a la ausencia de ley procesal vigente en la Ciudad (hoy existente) y a la falta de constitución de los tribunales contencioso-administrativo-tributarios, su demanda ejecutiva, por vía de excepción que funda, tenga trámite; y
b) que se trabe la medida cautelar que solicita, a pesar de las resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad antes señaladas, considerando este caso como excepcional o no contenido en la suspensión de plazos ordenada.

Vale la pena también acotar, que el actor no cuestiona esas decisiones del Consejo de la Magistratura que estima racionales, válidas y ajustadas a derecho.

3. El Juzgado en lo Contravencional, ante el cual se presentó y tramita la demanda, ajustó sus decisiones, prácticamente, a la medida cautelar solicitada, mandando primero a acreditar los extremos que condicionan su procedencia (fs. 19) y, luego de ello, rechazando la medida cautelar por ausencia de "un peligro concreto, inminente y grave para la hacienda pública del gobierno local." (fs. 97 vta. y 98).

A pesar de ello, la parte dispositiva de su resolución archiva las actuaciones y rechaza el juicio de ejecución fiscal por imperio de las resoluciones nº 23 y 40/99 del Consejo de la Magistratura antes reseñadas.

4. El apoderado de la Ciudad cuestiona por apelación ante la Cámara Contravencional esa decisión del juez y el recurso le es concedido (fs. 101).

5. Comienza el trámite del recurso y el apelante lo funda (fs. 103 y ss.). La Cámara Contravencional resuelve el recurso, con fundamento en la resolución 40/99 del Consejo de la Magistratura (suspensión de trámites ejecutivos fiscales), al "declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa a fs. 17" (fs. 111 y s.).

6. El recurrente apela esta última decisión ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por invocación de la competencia de apelación ordinaria, dado determinado importe, prevista para el Tribunal en el art. 26, inciso 6, de la ley nº 7 (modificado por el art. 2 de la ley nº 189).

Fundamentos:

1. Es correcto afirmar que el inciso 6 del art. 26 de la ley nº 7 concede competencia ordinaria de apelación "en las causas en la que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000)."

2. Es correcto también afirmar que dicho importe se ve vastamente superado por el objeto económico de la demanda.

3. El texto transcripto, por el cual se atribuye competencia ordinaria de apelación al Tribunal Superior de Justicia no contiene limitación alguna acerca del objeto impugnable, esto es, no lo ha ceñido específicamente a alguna o a algunas de las decisiones de los tribunales de apelación susceptibles de impugnación por quien tiene derecho a ello.

Por consiguiente, es correcto también afirmar que todas las resoluciones judiciales declaradas apelables, son objeto conceptual del recurso de apelación ordinario ante el Tribunal Superior, pues, donde la ley no limita o distingue, nosotros no debemos limitar o distinguir, regla de hermenéutica jurídica reconocida por todos.

Ergo: la resolución en crisis de la Cámara Contravencional constituye un objeto del recurso de apelación ordinario ante el Tribunal Superior.

4. No es discutible la facultad del actor para recurrir esta decisión -ya reconocida anteriormente por los tribunales de mérito- conforme al gravamen que expresa, apenas indicado.

5. La queja por denegación de un recurso ante el Tribunal Superior es también un modo de impugnación que la ley local admite, conforme al art. 113 inc. 4 de la CCBA, precisamente para intentar lograr que el mismo tribunal competente para decidir el recurso, lo declare procedente.

6. El hecho de que la resolución sea recurrible y de que el actor tenga derecho a recurrirla persuaden acerca de que la queja es procedente y debe abrirse la instancia de apelación ordinaria ante el Tribunal Superior y tramitarse el recurso, más allá de la solución que corresponda al contenido específico de la pretensión del actor -tramitar la ejecución fiscal y ordenar una medida cautelar- que, en el caso, constituye el fondo de la cuestión, y más allá también de la incidencia que las resoluciones del Consejo de la Magistratura y los requisitos propios de la medida cautelar solicitada tengan en esa solución.

Con ello sólo se quiere decir que el recurso de queja es procedente y que, por lo tanto, debe darse trámite a la apelación, sin perjuicio de la resolución que corresponda dictar aprobando o desaprobando la decisión de la Cámara Contravencional.

7. Corresponde, por ende, hacer lugar al recurso de queja deducido. Al no estar reglado el procedimiento del recurso ordinario de apelación corresponde que él sea dispuesto por este Tribunal, sin perjuicio de la aplicación del código contencioso administrativo y tributario en todo lo que sea compatible con la naturaleza del recurso.

8. Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal,

El Tribunal Superior de Justicia
Resuelve:

1°) Hacer lugar a la queja y conceder en relación el recurso ordinario de apelación deducido.
2°) Fijar un plazo de cinco (5) días a fin de que el apelante funde el recurso.
3°) Requerir de la Sala II de la Cámara Contravencional la remisión de los autos principales.
4°) Mandar se registre, se notifique por cédula al apelante y al Fiscal General en su despacho y, oportunamente, se agregue a la causa principal. Dra. Conde - Dr. Muñoz - Dra. Ruíz - Dr. Casás - Dr. Maier.-

 


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