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Fallo Alberto V. Governatori y Cía. Transp. Austral S.A.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte



Alberto V. Governatori y Cía. Transp. Austral S.A.


En la ciudad de La Plata, a doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Negri, Hitters, Pettigiani, Salas, Ghione, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.968, Alberto V. Governatori y Cía. Transp. Austral, S.A. Concurso comercial preventivo.

Antecedentes: La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia e intimó a la concursada a abonar los honorarios solicitados.

Se interpuso, por la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:

1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó su decisión en que:

a) Del análisis de la latitud de las facultades conferidas al mandatario carece de toda razonabilidad sostener que se excedió en sus facultades al convenir con los letrados de su mandante la resolución implícita del anterior convenio de honorarios y la forma de pago de los regulados judicialmente.

b) Decir entonces que el poder sólo lo facultaba para actuar como mero ejecutor de las resoluciones del directorio no resiste el menor análisis, pues supone contradecir íntegramente el contenido del instrumento.

c) La concursada alegó que el mandatario se excedió en sus facultades y contrató sin conocimiento vale -decir sin autorización previa del directorio. No hubo entonces tal exceso, ni era requerible dicha autorización (art. 1931 a contrario del C.C.).

d) La amplitud de atribuciones deferidas al mandatario mal se acomoda con lo dispuesto por el art. 266 de la Ley de Sociedades pero tal cuestión no fue planteada como defensa.

e) El convenio agregado a fs. 81 es plenamente oponible a la concursada, y sus términos implican -obviamente la resolución del anteriormente celebrado entre las partes.

f) En el caso de la doctora Itovich de Felder ante la falta de agravio de la interesada, a las sumas debidas se le adicionarán intereses según la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires dado lo prescripto por el art. 54 del decretoley 8904, no derogado por la Ley de Convertibilidad.

g) Con referencia a las acreencias en favor del procurador Itovich y doctor Marchevsky, en cuanto a los intereses deberá estarse a lo convenido en la cláusula 8ª del acuerdo de fs. 81, esto es el 1,5% mensual a partir de la mora.

2. Contra dicho pronunciamiento se alza la concursada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 1717, 1718, 1719, 1931 y 1889 del Código Civil, 266 y 268 de la Ley de Sociedades, 1 del Código de Comercio, 54 de la ley 8904, 10 de la ley 23.928 y 34 inc. 4, 163 inc. 6, 260, 266 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

Aduce en suma que:

a) El agravio principal está configurado por la conclusión de la Excma. Cámara referente a la oponibilidad a la concursada del convenio que luce a fs. 25.

b) La defensa vinculada con los límites del mandato se refiere no solamente con la amplitud con que el mismo fuera conferido, sino también y fundamentalmente con las prohibiciones legales, las que no se pueden transgredir sin que quede patentizado el exceso del mandatario.

c) La Cámara al entender que la cuestión vinculada a la indelegabilidad de las funciones no fue planteada como defensa, incurrió en arbitrariedad manifiesta.

d) Con la conclusión de la alzada se violan el art. 1931 del Código Civil y por el reenvío del art. 1º del Código de Comercio, los arts. 1717 a 1719 del Código Civil.

e) En subsidio, la aplicación de la tasa activa de intereses y la del 1,5 mensual fijadas por la alzada para los honorarios adeudados violenta lo dispuesto por la ley 23.928.

f) La Cámara viola el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial al aplicar por entero las costas a la concursada desde que la doctora Itovich de Felder resultó parcialmente vencida en sus pretensiones.

3. El recurso no debe prosperar.

En primer lugar la interpretación de los documentos agregados al proceso -en el caso la amplitud del poder de fs. 58/61- así como analizar el contenido y alcance de los escritos incorporados al proceso -en el caso las presentaciones de fs. 16 y 73/74- constituyen cuestiones de hecho y, como tales, privativas de los jueces de las instancias anteriores y que sólo pueden ser objeto de revisión en casación en el supuesto excepcional de absurdo (conf. Ac. 46.414, sent. del 6-VIII-96; Ac. 50.347, sent. del 16-IV-96; Ac. 47.404, sent. del 27-X-92, Ac. 56.194, sent. del 5-VII-96).

Se entiende por tal sólo al error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 52.764, sent. del 28-III-95; Ac. 57.601 del 5-VII-96, entre muchas otras). Tal situación extrema no se ha configurado en autos desde que el fallo cuestionado exhibe un razonamiento coherente, más allá de que se lo comparta o no.

En segundo término, los agravios vinculados con las tasas de interés establecidas en el fallo no pueden prosperar. En lo que hace a los devengados por los honorarios debidos a la doctora Itovich resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual tratándose del previsto en el art. 54, inc. b) del decretoley 8904, del interés legal a que alude el art. 622 del Código Civil, no pueden los jueces fijar otro distinto en tanto y en cuanto no concurran los supuestos que les permitieran así proceder (conf. causas Ac. 53.734, sent. del 23-IV-96; Ac. 53.588, sent. del 30-VIII-94 en Acuerdos y Sentencias, 1994-III-525).

En lo que respecta a los intereses devengados por los honorarios debidos a los restantes letrados, es también doctrina de este Tribunal que la fijación del interés (art. 622 del Código Civil) y aún bajo la vigencia de la ley 23.928, corresponde únicamente en aquellos casos en que no ha sido establecido un interés legal o convencional (conf. Ac. 52.140 del 21-II-95 en Acuerdos y Sentencias, 1995-I-76; Ac. 52.970 del 27-X-94 en Acuerdos y Senten cias, 1994-IV-546) por lo que lo resuelto por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho.

Por último, el agravio vinculado a las costas tampoco puede prosperar. Su imposición y distribución constituye una cuestión de hecho propia de las instancias de mérito y exenta, como tal, de censura en casación salvo absurdo, esto es, que se haya alterado burdamente el carácter de vencido o exista iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (conf. Ac. 57.394 del 23-IV-96; Ac. 56.163 del 5-VII-96) situación extrema no configurada en autos (art. 279 del C.P.C.).

Por lo expuesto doy mi voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

1. Adhiero al voto del doctor San Martín con excepción de lo que concierne al art. 54, inc. b) del decretoley 8904.

2. Si bien en la causa Ac. 53.734 (sent. del 23-IV-96) me sumé al voto que mantenía la doctrina sentada en la causa Ac. 53.588 (sent. del 30-VIII-94), un nuevo reexamen de la cuestión involucrada me conduce a proponer una revisión de la decisión establecida en tales precedentes.

Así lo considero porque como se dijo por la mayoría en la causa B. 47.871 bis (resol. del 27-XI-96) juzgo que la disposición del art. 54 inc. b) del decretoley 8904 debe reputarse derogada desde la sanción de la ley 23.928. En efecto: la llamada ley de convertibilidad es, según su art. 13, una ley de orden público y su art. 10 derogó, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. La derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de 1991.

Frente a tales disposiciones, debe analizarse la naturaleza de los intereses fijados en el art. 54 inc. b) del decretoley 8904/77. Como fácilmente se advierte de las consecuencias derivadas de su aplicación, el interés fijado por esa norma -dictada en un período inflacionario no es moratorio puro sino mixto, ya que si bien su aplicación depende de la mora del deudor obligado al pago de honorarios, no trata solamente de resarcir al abogado acreedor por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de la mora, sino que además lo protege contra la depreciación monetaria. Es un interés mixto, en parte moratorio y en parte compensatorio.

Siendo así, no resulta dudoso que la disposición del inc. b) del art. 54 del decretoley 8904/77 es una norma que consagra la repotenciación de deudas que corresponden al precio de un servicio y, como tal, debe reputarse derogada por imperio del art. 10 de la ley 23.928. Si razones de orden público determinaron que el Congreso de la Nación legislara sobre la totalidad del sistema monetario, parece indudable que la anterior norma protectora del interés de los abogados para evitar el deterioro provocado por la depreciación monetaria ha cesado en su vigencia y corresponde reemplazarla por los principios generales del art. 622 del Código Civil, que ante la falta de fijación legal o convencional faculta al juez a determinar el interés que se debe abonar en caso de mora del deudor.

Por las razones expuestas, corresponde rechazar la pretensión de ajustar los importes de los honorarios profesionales regulados del modo formulado; disponer que la tasa de interés aplicable a partir del 1° de abril de 1991 al monto de los honorarios regulados en este juicio será la misma que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días en los distintos períodos.

Con este alcance, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Considero que, en atención a las particularidades del supuesto de autos, la tasa de interés aplicable al crédito correspondiente al monto de los honorarios regulados de los letrados de la parte actora debe ser la misma que devengue el crédito que a ésta le reconoce la sentencia.

En efecto: si el crédito correspondiente a los honorarios devenga intereses a una tasa ostensiblemente mayor a la que produce el crédito que en la sentencia se reconoce a la actora, fácil es advertir que la mora en el pago de aquél -que no puede imputársele en autos al demandante produce una paulatina absorción de éste, cuando al momento de su regulación importaron sólo determinada porción de esa acreencia.

Siendo así, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 171 de la Constitución de la Provincia juzgo que, en consideración a las circunstancias de este caso, debe sobre la base de lo dispuesto en la segunda parte del art. 656 del Código Civil y con la finalidad de evitar las consecuencias evidentemente disvaliosas que su aplicación trae aparejadas ordenarse que se practique una nueva liquidación en la que el porcentaje de la tasa de interés correspondiente al monto de los honorarios regulados sea la comúnmente denominada tasa pasiva, es decir, la misma que según el criterio general adoptado por esta Corte en la materia (causas Ac. 43.448, Cuadern y Ac. 43.858, Zgonc, sents. ambas del 21-V-91)- produce el crédito reconocido al accionante.

Por ello, se debe declarar que el art. 54 inc. b) del decretoley 8904/77 no resulta aplicable en autos; disponer que los honorarios profesionales regulados devengarán, desde el 1-IV-91 y hasta la fecha de su efectivo pago, intereses conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación y efectuar una nueva liquidación ajustada a tales pautas.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Adhiero al voto del doctor Laborde.

Tal como lo sostuve en la causa B. 47.871 bis, Yabra, res. del 27-XI-96, el art. 54 inc. b) del dec. ley 8904/77 debe reputarse derogado desde la sanción de la ley 23.928.

Ello porque siendo la ley de convertibilidad un precepto de orden público debe estarse a lo que establece su art. 10 en cuanto deroga, con efectos a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.

Por lo expuesto doy mi voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto del doctor Laborde, con excepción del párrafo en que se refiere a su cambio de postura respecto al tema en cuestión, por no encontrarme en dicha situación en razón de no haber emitido opinión al respecto con anterioridad.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:

Siendo que a partir del fallo dictado en la causa B. 47.871 bis del 27-XI-96 no resulta de aplicación en materia de honorarios de abogados el art. 54, inc. b) del decretoley 8904/77 en virtud de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.928 a partir del 1° de abril de 1991, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Ghione dijo:

Los agravios referidos a la amplitud del poder de fs. 58/61 y al planteo efectuado de la indelegabilidad de las funciones (art. 266, LSC) como así al contenido de los escritos de fs. 15/17 y 73/74, intereses y costas no pueden prosperar ya que el recurrente no demuestra las infracciones legales denunciadas (art. 279 del CPC).

Adhiero al voto del doctor Hitters sobre el decretoley 8904/77 y la ley 23.928.

Con este alcance voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

1. Con excepción de lo que se refiere al art. 54 del decretoley 8904, adhiero al voto del doctor San Martín.

2. Con relación a la norma antes citadas y no obstante que tanto en las causas Ac. 53.588, al votarla en primer término, como en la Ac. 53.734, al adherirme al voto del doctor Negri, sostuve la posición que ahora mantiene el doctor San Martín, un nuevo examen de la cuestión involucrada me lleva a sumarme a lo decidido en la causa B.47.871 bis (sent. del 27-XI-96, en cuya votación no participé), y a lo que propone en ésta el voto del doctor Laborde, al que me adhiero.

Con este alcance, también voto por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, correspondiendo rechazar la pretensión de ajustar los importes de los honorarios profesionales regulados; disponiéndose que la tasa de interés aplicable a partir del 1° de abril de 1991 al monto de los honorarios regulados en este juicio será la misma que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días en los distintos períodos; con costas (art. 289, CPCC). El depósito previo efectuado se restituirá al interesado. Notifíquese y devuélvase. - Guillermo D. San Martín. - Elías H. Laborde. - Héctor Negri. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo J. Pettigiani. - Juan M. Salas. - Ernesto V. Ghione. - Alberto D. Pisano.-

 


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