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Fallo Fries, Norma Alicia y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Fries, Norma Alicia y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios

Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
Vistos los autos: "Fries, Norma Alicia y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:
I) A fs. 52/69 se presentan Alicia Norma Fries y Norberto Ignacio Del Signore e inician demanda contra José Carlos Benítez Rodríguez, Armando Rincón, Arsenia Franco, Gestoría Nika S.R.L., la Dirección Nacional de los Registros del Automotor y Créditos Prendarios y la Provincia de Buenos Aires.
Dicen que el 14 de julio de 1991 compraron al codemandado Benítez Rodríguez un camión marca Ford, dominio B 1.001.898, año de fabricación 1961, motor Mercedes Benz N° RPA 131.079, chasis N° 160.115, en la suma de 7.000 dólares estadounidenses. El respectivo boleto de compraventa fue suscripto por Del Signore y Benítez Rodríguez y el contrato se celebró en las oficinas de la Gestoría Nika S.R.L. con la intervención de la codemandada Franco. Según la cláusula primera, la venta se realizaba libre de toda deuda y gravámenes.
Agregan que "con la cédula de identificación y el título del automotor 'a la vista' y en presencia del comprador y vendedor, la referida gestora, 'transcribió' (o aparentó transcribir) los datos del camión en el boleto de compraventa" y que antes de la firma del documento aquélla solicitó a Del Signore que verificara en el camión, que se encontraba en el lugar, si los datos consignados eran correctos, lo que así aconteció.
La gestora "aseguró..., que la documentación del camión estaba 'en regla'" y que quedaría reservada en su local. Finalmente, el 25 de julio de 1991 se realizó la transferencia de dominio y se entregó a la actora la referida documentación. Enumera los diversos documentos recibidos y menciona entre ellos al título de propiedad que, aunque individualiza el motor bajo el número RPA 131.079, nada dice acerca de su marca, y señala que la cédula de identificación expedida a nombre de Benítez Rodríguez consigna en el lugar que corresponde a la marca del motor, Mercedes Benz, leyenda debajo de la cual se observa la palabra Ford. Ello revelaría la adulteración del documento.
Hace mérito de los antecedentes del caso y atribuye la responsabilidad por la maniobra a los demandados. Señala los daños sufridos, entre los que menciona el daño emergente, el lucro cesante producido por la imposibilidad de circular debido a que el automotor no tenía la documentación en regla y el daño moral.
II) A fs. 101/106 contesta José Carlos Benítez Rodríguez, quien reconoce la celebración del contrato de compraventa pero niega que los hechos expuestos en la demanda se ajusten a la realidad. Sostiene que los actores supieron desde un principio que el motor existente en el camión era Mercedes Benz, que ellos verificaron el rodado y que tal circunstancia no les causó inconveniente alguno para su utilización. Dice que, en su condición de transportista, el actor Del Signore debió advertir las irregularidades que denuncia.
III) A fs. 127/135 se presenta el Estado Nacional. Realiza una negativa de carácter general y plantea la improcedencia de la demanda respecto del organismo registral. Atribuye una conducta negligente a los actores, que no cumplieron con el art. 16 del decretoley 6582/58, y sostiene que de ella deriva el perjuicio que reclaman.
IV) A fs. 138/142 comparece la Provincia de Buenos Aires, la que en términos generales coincide en destacar la negligencia en que incurrieron los actores, lo que resta sustento a su reclamo. Cuestiona la pretensión de Del Signore, toda vez que la titular del automotor es Alicia Norma Fries y plantea la prescripción.
V) A fs. 145/146 los actores manifiestan que en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Morón tramitan los autos "Rincón, Armando s/ sucesión" en los que se ha dictado declaratoria de herederos. Por tal motivo, amplían la demanda contra los sucesores: Elsa Giorgi o Elsa Giorgi Salum, Omar Armando Rincón y Giorgi, Mónica Liliana Rincón y Giorgi y Sandra Carina Rincón y Giorgi.
VI) A fs. 198/210 se presenta Sandra Carina Rincón, en su carácter de heredera de Armando Rincón. Opone la prescripción de la acción. Sostiene que no se advierte el perjuicio invocado por la actora, cuyas estimaciones indemnizatorias cuestiona, y que el problema que arguyen se habría resuelto en la instancia administrativa mediante la solicitud de una autorización de circulación. Afirma que Armando Rincón es totalmente ajeno a los hechos demandados.
VII) A fs. 221/223 comparece Omar Armando Rincón en su carácter de heredero. Lo hace en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y se adhiere a lo expuesto por Sandra Carina Rincón. A fs. 228 ratifica su presentación.
VIII) A fs. 227 vta. se declara la rebeldía de Arsenia Franco y de la Gestoría Nika y a fs. 230 vta. la de Elsa Giorgi o Elsa Giorgi Salum y Mónica Liliana Rincón.
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema como se resolvió a fs. 84.
2°) Que corresponde en primer lugar resolver la prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires y los codemandados Rincón. Para ello debe tenerse presente que reiterados pronunciamientos del Tribunal han establecido que el plazo de prescripción -en el caso, el previsto en el art. 4037 del Código Civil comienza a correr desde que los daños han sido conocidos por el reclamante y asumen así un carácter cierto y susceptible de apreciación, con lo que la acción quedó expedita (Fallos: 321:3437 y sus citas). En el caso sub examine esa oportunidad debe ubicarse al tiempo en que los actores tomaron conocimiento del hecho ilícito, que no pudo ser anterior al momento en que les fue entregada la cédula de identificación, es decir, al 25 de julio de 1991 o, en su defecto, a la fecha en que se suscribió el boleto de compraventa y la verificación del automotor, lo que aconteció el 14 de julio de ese año. En ambos casos, el plazo del art. 4037 citado no se había cumplido al iniciarse esta demanda el 26 de mayo de 1993.
3°) Que en cuanto a la falta de legitimación planteada por la provincia demandada en los escuetos términos que surgen de su manifestación de fs. 141, baste señalar que no se ha cuestionado la condición de usuario del vehículo que, por otro lado, acreditó el actor Del Signore con la declaración obrante a fs.326/327, lo que resulta suficiente para efectuar el reclamo por lucro cesante (arts. 1079, 1109 y 1110 del Código Civil).
4°) Que del escrito de demanda -por cierto confuso se desprende que en la confección del boleto de compraventa suscripto por Norberto Ignacio Del Signore y el codemandado Benítez Rodríguez intervino la codemandada Arsenia Franco. La operación se llevó a cabo teniendo "a la vista" -según se expone a fs. 53- "la cédula de identificación y el título del automotor". Según se expresa más adelante, en el primero de esos documentos, "en el lugar que corresponde a marca de motor dice expresamente 'Mercedes Benz' pero si se lo observa bien con detenimiento, debajo de la palabra 'Benz', se puede leer entremezclados con las letras de ésta última palabra, la palabra 'Ford'". A juicio de los actores esto indicaría una adulteración llevada a cabo después de la expedición de la cédula.
Asimismo, al hacer mención del título de propiedad del automotor, manifiestan que si bien se consigna el número de motor, nada se dice acerca de su marca (ver fs. 54). Esta afirmación, empero, no es correcta, toda vez que -como puede leerse en el documento que en copia obra a fs. 7- al consignarse los datos identificatorios del vehículo se hizo expresa referencia a que el motor correspondiente era Ford.
Es evidente entonces que los documentos tenidos "a la vista" para confeccionar el boleto mostraban ya la discordancia que agravia a los actores, lo que torna inexcusable la negligencia observada en los trámites de transferencia del dominio del bien. En efecto, una elemental previsión hubiera llevado a Del Signore a verificar esos datos, lo que le habría permitido comprobar la presunta adulteración que denuncia. Por lo tanto, sólo a su propia conducta le es atribuible el perjuicio invocado.
Por otro lado, no se ha agregado en autos -ni se invoca siquiera su solicitud el certificado de dominio al que hace referencia el art. 16 del decretoley 6582/58, recaudo elemental para la transferencia del dominio de automotores.
Pero a esta omisión de las precauciones impuestas por el deber de prudencia, que basta para tornar aplicable lo dispuesto en el art. 1112 del Código Civil, se une otra circunstancia relevante, como es la evidencia de que en modo alguno se ha acreditado fehacientemente la imposibilidad de utilizar el camión, la que constituiría la manifestación concreta del daño que se invoca.
Este doble orden de razones conduce, sin más, al rechazo de la pretensión.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.



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