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Fallo Flores de Russo Liliana c. Flores, Enrique A.

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Flores de Russo Liliana c. Flores, Enrique A.

2ª Instancia. ¬¬ Buenos Aires, julio 29 de 1988.
¿Es arreglaba a derecho, la sentencia apelada de fs. 1171/1174?
El doctor Di Tella dijo:
I. Liliana Flores de Russo promovió este litigio a fin de obtener que Enrique A. Flores (H) le abone la suma de U$S 15.144 con más sus intereses y costas por cumplimiento del contrato de compraventa de acciones de Antonio Flores, S. A., celebrado entre las partes y obrante a fs. 5/6.
A fs. 65 la actora amplía demanda por vencimiento de cuotas nuevas impagas por la suma de U$S 31.400 y formula reserva de reclamar la diferencia correspondiente por haber cobrado las cuotas anteriores en Bonex cuya cotización era inferior al dólar.
Por su parte el demandado repele la pretensión incoada en su contra a fs. 165/173, solicitando su rechazo, afirmando asimismo que el contrato celebrado no tenía una finalidad comercial o especulativa, sino que significaba una solución familiar, razón por la cual sostiene que el reclamo efectuado por la actora es contrario a la finalidad que las partes tuvieron al contratar y excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
La sentencia de fs. 1171/1174 hace lugar a la demanda obrante a fs. 26/31. Contra dicho decisorio se alza el demandado a fs. 1179, expresando agravios a fs. 1187/1196 y que son contestados a fs. 1198/1208.
Los antecedentes que dieron origen a este litigio y la fundamentación jurídica dada por las partes, han sido correctamente expuestos por el juez de la primera instancia en los resultando del fallo recurrido, por lo que a ellos me remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.
II. En primer término, a fin de emitir mi voto corresponde que analice si el escrito de fs. 1187/1196 con el que el demandado ha pretendido sostener el recurso cumple con lo preceptuado por el art. 265 del Cód. Procesal, pudiendo adelantar que en este orden de cosas la exigencia legal no ha sido satisfecha. En efecto, la pretendida expresión de agravios no consiste, a mi entender, en una "crítica concreta y razonada" de las conclusiones del fallo recurrido que el accionado considera agraviantes para su legítimo derecho, tal como lo ha indicado ante los estrados judiciales, crítica que debió centrarse en cada uno de los fundamentos expuestos por el primer sentenciante a fin de desvirtuar la validez de sus conclusiones; debió para ello haber recurrido a un razonamiento basado en la lógica jurídica y a la ponderación válida de hechos precisos.
Por el contrario, el demandado se limitó en el mencionado escrito a formular su disconformidad con la sentencia de fs. 1171/1174 sin fundamentación que cumpliera con los parámetros preindicados. circunstancia que es suficiente para decretar la deserción del recurso.
III. Sin perjuicio de los expuesto y a mayor abundamiento, es importante tener en cuenta que el esquema fundado en el abuso del derecho no debe ser utilizado en forma indiscriminada, más aún cuando se trata de situaciones convencionales en donde tiene fundamental incidencia otro principio capital, el de la autonomía de la voluntad y el de la fuerza obligatoria del contrato (cfr. arts. 944 y 1197, Cód. Civil), que exige el exacto cumplimiento de lo pactado. (CNCiv., sala C, 2/5/83, E. D., t. 105, p. 254; ídem sala B, 8/8/83, E. D., t. 107, p. 716, entre otros).
En este orden de cosas, los jueces no pueden ¬¬ en principio¬ introducirse en el contrato que celebraron las partes para revisar sus cláusulas y renegociarlas, sea en el precio o en sus demás modalidades, si la ley no lo faculta expresamente a ello, con clara y expresa determinación normativa, como ocurre por ejemplo en los casos de lesión subjetiva (art. 954, Cód. Civil), teoría de la imprevisión (art. 1198, Cód. Civil), etc.. Pero en realidad en el supuesto contemplado por el art. 1071 del citado cuerpo legal no se ha dado tal facultad; es decir, que los efectos de esta norma, están claramente precisados en su propio texto, toda vez que determina que "la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho" (CNCiv., sala C, 2/5/83, E. D., t. 105, p. 254).
De lo expuesto se deriva que por medio de esta idea no puede introducirse modificaciones en la negociación; aceptar lo contrario sería convertir a los jueces en intérpretes del interés de las partes, para sustituir con su voluntad a la de los contratantes, modificando de esta forma el contenido inicial de sus prestaciones. Admitir tal posibilidad implicaría rechazar el principio de autorregulación contractual (art. 1197, Cód. Civil) sin que medien razones de orden público que justifiquen tal intervención (esta sala, 2/4/85, "Pirillo, Víctor y otro c. Bernasconi, Félix y otro" ¬¬ Rev. La Ley, t. 1985¬C, p. 361¬¬; ídem, 5/5/83, "Gibbons, Malconm A. c. I. B. M. Argentina, S. A." ¬¬ Rev. La Ley, t. 1983¬C, p. 410¬¬; entre otros). Por ello, aunque uno de los contratantes haya negociado bajo reglas que no son las más adecuadas para sus intereses, esto no justifica apartarse de tales estipulaciones (esta sala, 17/7/84, E. D., t. 117, p. 651).
IV. Tampoco puede ser tenido en cuenta el argumento referente a que el contrato de marras haya tenido una "estricta finalidad familiar" pues aparece como un intento arbitrario para deformar la naturaleza de sus caracteres netamente comerciales pues la compraventa de acciones de una sociedad anónima reviste tal carácter, en consonancia con lo previsto por el art. 9°, inc. 6° del Cód. de Comercio (esta Sola, 1/1967, "Sola, Manuel c. sala, Andrés", J.A., t. 1967¬VI, p. 180, con nota de S. D. Bergel ¬¬Rev. La Ley t. 126, p. 779¬¬).
V. Respecto de la pretendida aplicación por parte del demandado del beneficio de competencia, el mismo no resulta viable, toda vez que para su procedencia se requiere la concurrencia de tres requistos: 1) que el deudor sea de buena fe: 2) que el mismo carezca de bienes suficientes para uno modesta subsistencia, y 3) que el acreedor no se encuentre en una situación tan afligente como el propio deudor (Borda, "Tratado de derecho civil, obligaciones", t. 1, p. 631 núm. 342, Buenos Aires 1976; Llambías, "Código Civil anotado, obligaciones", t. IiA, p. 755).
De lo expuesto se deriva que el citado instituto sólo procede en los supuestos que haya mediado buena fe por parte del deudor y, lo que es de fundamental importancia, que el cumplimiento de sus obligaciones lo pongan en condición de total desamparo, en tanto que parece poco razonable privarlo hasta lo más indispensable para su subsistencia, sobre todo cuando entre acreedor y deudor media alguna relación especial que obliga por razones de equidad a tener cierta tolerancia (Borda, op. cit., p. 627).
Ahora bien, no surge de las constancias agregadas al expediente que el apelante haya acreditado en forma fehaciente la penuria de su situación económica; más aún, las pruebas incorporadas a la causa muestran totalmente lo contrario, así por ejemplo el demandado vive en un suntuoso departamento; que de acuerdo a las declaraciones testimoniales tiene una holgada posición económica; que es titular del 50 % del capital comanditado (solidario) de la sociedad Maderas de Pino, S. C. A.; que es titular de una cuenta corriente en el Banco de Boston en la que ha efectuado importantes movimientos de fondos; que es titular de la tarjeta de crédito American Express con la que efectuó importantes gastos, siendo además poseedor de una "Tarjeta Oro" de la misma empresa; etc., por lo que el invocado instituto no resulta procedente.
VI. Con relación al monto de los intereses, el apelante solicita su reducción a una tasa del 6 % anual, y no que se le aplique una tasa del 1,5 % mensual como lo hace el juez de la primera instancia en la sentencia recurrida.
Esta queja tampoco puede tener favorable acogida. En efecto, esta cuestión no ha sido planteada por el demandado al momento de contestar la demanda, por lo que en virtud del art. 277 del Cód. Procesal no corresponde su tratamiento en esta instancia; toda vez que el recurso de apelación sólo tiene por objeto la consideración de los agravios causados por el rechazo de lo que fuera motivo de reclamo en la instancia anterior, por lo que el recurrente no puede introducir ningún punto extraño a lo que dio motivo a la decisión apelada (CNCiv., sala B, 26/4/68, Rev. LA LEY, t. 133, p. 533).
A mayor abundamiento, la tasa de interés fijada por el primer sentenciante había sido pactada por ambas partes en la cláusula 6ª del contrato que se encuentra fotocopiado a fs. 5/6, razón por la cual no puede solicitar ahora su reducción, máxime si no hizo reclamo alguno al contestar la demanda.
VII. Finalmente, tampoco pueden prosperar sus quejas respecto de las costas, ya que en nuestro régimen procesal las mismas son corolario del vencimiento se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, de manera tal que las mismas deberán ser soportadas por el demandado, en tanto resulta sustancialmente vencido en lo principal (CNCom., sala D, 30/12/81, Rev. La LEY, t. 1982¬C, p. 241; ídem, sala B, 19/5/1982, RED T 18 p. 313; entre otros).
VIII. Debido a las consideraciones expuestas, si fuesen compartidas, bastan a mi juicio para confirmar la sentencia recurrida, con costas en esta alzada a cargo del demandado (art. 68, Cód. Procesal).
Por análogas razones, los doctores Quintana Terán y Caviglione Fraga, adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 1171/1174. Costas en esta instancia a cargo del demandado. ¬¬ Héctor M. Di Tella. ¬¬ Juan C. Quintana Terán. ¬¬ Bindo B. Caviglione Fraga. (Sec.: Juan J. Dieuzeide).

 

 


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