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Fallo Flores García, Jorge Abelardo c/ Municipalidad de Chascomus s/ Demanda Contenciosa Administrativa

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Flores García, Jorge Abelardo c/ Municipalidad de Chascomus s/ Demanda Contenciosa Administrativa.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Hitters, San Martín, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.708, "Flores García, Jorge Abelardo contra Municipalidad de Chascomús. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. El médico Jorge Abelardo Flores García, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Chascomús, solicitando la anulación de los decretos del Intendente n° 1041 del 22-XI-90 y n° 1120 del 26-XII-90 por los que, respectivamente, se dispuso su cesantía como médico de guardia del Hospital municipal y se rechazó el recurso de revocatoria que interpusiera contra la aludida decisión.
Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reincorporarlo en el cargo que ocupaba y a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios derivados del obrar administrativo, tasados en concepto de daño material como mínimo en un 80% de los haberes que dejó de percibir desde su cese y por el daño moral que dice haber sufrido en un monto equivalente al 50% de la indemnización anterior, con actualización, intereses y costas.
II. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad de Chascomús que, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda, con costas.
III. Agregadas las actuaciones administrativas, así como los cuadernos de prueba y alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. Relata el actor que revistaba como médico de guardia del Hospital municipal de Chascomús, cargo en el que había alcanzado la estabilidad prevista por el Estatuto y Escalafón para el personal de la Comuna, cuando se le imputó la falsa consignación en recetarios de prácticas inexistentes y dar como realizadas en ámbitos privados prácticas efectuadas en el nosocomio durante el mes de marzo de 1990, a raíz de la verificación realizada por la asesoría letrada del Circulo Médico de dicha ciudad que incluyó entrevistas a los supuestos pacientes de los que daba cuenta dicha documentación.
Señala que efectuó tales prestaciones en su consultorio particular y no en el hospital, tal como se desprende de las facturas correspondientes sin el sello del establecimiento y registradas fuera del horario que tenía asignado, no recordando la fisonomía ni los nombres de los pacientes involucrados dado el tiempo transcurrido y que, siendo frecuente que los pacientes se "prestaran" los carnets de I.O.M.A., bien podía tratarse de otras personas y no de sus titulares.
Considera violatorio del debido proceso legal el sumario administrativo y estima que la sanción aplicada no se compadece con los antecedentes obrantes en el mismo. En tal sentido reprocha la inexistencia de prueba idónea sobre las faltas imputadas, especialmente los testimonios de los pacientes que no fueron recibidos por el instructor del sumario sino por un tercero ajeno a la Comuna, asignándoles carácter de entrevistas y sin guardar los recaudos propios de tales actos, entre ellos el requisito del juramento previo de decir verdad amén de la falta de notificación de la fecha de su recepción para poder ejercer su control.
Aduce que las supuestas irregularidades que se le reprochan, no fueron cometidas en el desempeño de la función pública, desde que todas las prácticas médicas fueron realizadas en su consultorio particular, negando que la posterior concurrencia a la guardia del hospital de uno sus pacientes autorice a suponer que la factura en cuestión se corresponda con la atención brindada en el nosocomio.
Rechaza así el cargo de inconducta notoria como la existencia de perjuicio moral para la Comuna, toda vez que su obrar en la especie careció de la repercusión pública pasible de afectar el prestigio de la repartición comunal.
Concluye que la grave sanción impuesta es ilegítima e irrazonable, ya que carece de proporcionalidad con la entidad de la falta que se le atribuye.
II. En su contestación la Municipalidad de Chascomús considera inconsistente la demanda, sosteniendo que la sanción aplicada se fundó en las disposiciones de los arts. 103 incs. 5 y 6 y 103 bis inc. "a" de la Ordenanza 1781 y su mod. 1934/88 que la prevén para el caso de comprobarse serias irregularidades, inconducta notoria o falta grave cometida por el agente que perjudique material o moralmente a la Administración municipal, cargos que estima debidamente probados en el sumario administrativo sustanciado.
Resalta que la sanción disciplinaria no constituye una medida arbitraria, como aduce el actor, ya que se adoptó sobre la base de presupuestos de hecho suficientes y la valoración de pruebas que incluyen los testimonios de los pacientes que niegan haber sido atendidos por el doctor Flores García en su consultorio particular como así que las firmas obrantes en las facturas les pertenezcan. Pese a ello -agrega el imputado se limitó a negar los hechos sin aportar prueba alguna, desistiendo de alegar en instancia oportuna.
Rechaza la justificación ensayada por el actor acerca de que los médicos suelen atender a terceros con el carnet de la obra asistencial de su titular sosteniendo que, lejos de constituir una eximente, ello compromete aún más su comportamiento profesional en la especie.
De tal modo -aduce se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad del accionante y adecuada la medida impuesta a la gravedad de las faltas imputadas, pidiendo el rechazo de la pretensión deducida.
III. De las actuaciones administrativas agregadas surgen los siguientes datos útiles para resolver la causa:
a) A solicitud de la Dirección del Hospital municipal el Círculo Médico de Chascomús -por intermedio de su asesoría letrada realizó un control selectivo de facturaciones conformadas durante el mes de marzo de 1990, entre otros profesionales, por el doctor Jorge Abelardo Flores García, cuyo informe da cuenta de presuntas irregularidades en las prácticas médicas efectuadas como en la propia documentación (v. fs. 1/21, exp. adm. 4030-15.894/90).
b) Con tal motivo el Intendente municipal ordenó la instrucción de sumario administrativo en relación al citado y otro médico de guardia (dec. 642 del 23-VII-90, fs. 22, exp. cit.).
c) Al prestar declaración indagatoria ante la Instrucción el 10-VIII-90, el doctor Flores García manifestó desempeñarse desde el año 1984 como médico de guardia los días viernes en el Hospital comunal, negando haber efectuado las prestaciones en cuestión dentro del hospital y, en cambio, que practicó las mismas en su consultorio particular, sin recordar "las caras ni los nombres de los pacientes involucrados" dado el tiempo transcurrido (cinco meses), aduciendo que "es frecuente que los pacientes se presten los carnets de I.O.M.A. y entonces debe tratarse de personas que, con el carnet de los que han efectuado la denuncia, se presentaron a mi consultorio particular y les efectué los servicios que se mencionan en dichas facturas"; como así que "en ninguno de los casos se trata de gastos sanatoriales, sino tan sólo de honorarios que hasta la fecha no he cobrado". En cuanto a las facturaciones, sostuvo que hallándose de vacaciones el día 9-III-90 mal pudo efectuar la prestación correspondiente en el hospital (fs. 3), repitiéndose tal situación el jueves 29-III-90 (fs. 14) y sábado 31-III-90 (fs. 16), como así el viernes 30-III-90 registrada a las 7.45 hs., con anterioridad a su ingreso a la guardia del hospital a las 8 hs. (fs. 18, exp. cit.).
d) A fs. 32 de las actuaciones administrativas el Hospital informa que el doctor Flores García presta servicios en su guardia desde las 8 horas del día viernes hasta las 8 horas del sábado, constando su concurrencia los días 16, 23 y 30 de marzo de 1990.
e) La Instrucción del sumario consideró que el nombrado no había logrado demostrar su falta de responsabilidad en el caso y que de los testimonios de los pacientes surgía la inexistencia de las prácticas y la falsificación de la documentación respectiva como también la omisión de asentar en el libro de guardia la prestación realizada al señor Verón (fs. 19), configurando tales irregularidades una inconducta notoria en el cometido profesional del doctor Flores García. Dictaminó así que correspondía aplicarle la pena de cesantía prevista en el art. 103 incs. 5 y 6 de la Ord. 1781 mod. 1934/88 (fs. 120), dictamen que hizo suyo la Junta de Disciplina (fs. 124, exp. cit.).
f) El señor Intendente declaró cesante al médico Jorge Abelardo Flores García por infracción a los arts. 103 incs. 5 y 6 de la Ordenanza 1781 y mod., mediante decreto nº 1041 del 22-XI-90, destacando que mediante el sumario sustanciado se había acreditado la autoría y responsabilidad del actor "en la inexistencia de prestaciones médicas a que hacen mención las fs. 3, 14, 16 y 18 del expediente administrativo, sea en el Hospital o a nivel privado, y como consecuencia la falsedad de firmas de los pacientes..." (fs. 128/129, exp. cit.).
g) El actor interpuso recurso de revocatoria contra dicha decisión, calificándola de ilegítima e irrazonable por carecer de valor alguno la prueba en que se funda al no haberse cumplido los mínimos recaudos formales en su producción, lo que muestra la inexactitud de los cargos formulados pues en todo caso no cometió las presuntas irregularidades en el desempeño de la función comunal y por ende no transgredió ninguno de los preceptos invocados (fs. 130/133, exp. cit.).
h) El señor Intendente municipal concluyó el ajuste a derecho de la resolución atacada rechazando el recurso interpuesto (cf. dec. 1120 del 26-XII-90 y su aclaratorio nº 34 del 3-I-91, fs. 149 y 157, exp. cit.).
IV. 1. Antes de ahora he adherido al criterio tradicional de esta Corte en el sentido que la revisión judicial del acto administrativo disciplinario ha de encararse con criterio excepcional o restrictivo (v. causa B. 49.190, "Torrubia" en "Acuerdos y Sentencias", 1986-II-339; conc. causas B. 49.964, "Bargo", sent. 26-II-91; B. 51.249, "Trezza", sent. 10-XI-92; B. 55.220, "Vila", sent. 12-IX-95, entre otras).
Sobre tales bases entiendo que la demanda debe ser desestimada en cuanto no se ha logrado demostrar que los hechos acreditados tornen irrazonable la sanción impuesta al accionante que se sustenta en la transgresión de los arts. 103 incs. 5 y 6 de la ordenanza municipal 1781 mod. 1934/88.
En efecto, de las actuaciones administrativas y judiciales se desprende que el doctor Jorge Abelardo Flores García, cuya formación universitaria y condición de médico de guardia del Hospital comunal le imponían mayor cautela y responsabilidad en la adopción de determinadas conductas (doc. art. 902, C.C.), conformó facturas relacionadas con prácticas médicas inexistentes o en todo caso indebidamente documentadas. Tal lo que informa el Círculo Médico de Chascomús -requerido por el propio Hospital municipal sobre la base de las declaraciones de los supuestos pacientes y los recetarios agregados a las actuaciones, arribando a similar conclusión la Instrucción del sumario y la Junta de Disciplina (fs. 120 y 124, exp. adm.).
En cualquier caso, el comportamiento del demandante distó de ser el correcto y diáfano que es dable exigir en un profesional de la salud, pues, más allá del lugar en que se hubieran efectuado las prestaciones cuestionadas, el doctor Flores García admite la eventual falsedad de los recetarios y facturas alegando la existencia de frecuentes "préstamos" de carnets de los titulares de la obra asistencial a terceros, sin que en tal caso empero adoptara medida alguna para evitar las infracciones.
Encuentro así inatendible el agravio acerca de la falta de valor o de arbitrariedad en la valoración de la prueba producida, en particular, la referida a las declaraciones de los pacientes que niegan conocer siquiera el consultorio particular en el que el actor dice haber efectuado las prácticas en cuestión (cfr. fs. 3/19 exp. adm.). Ello sin duda ha allegado elementos de convicción en el sumario administrativo y evidencia que la Administración ha realizado una valoración adecuada de la conducta del doctor Flores García utilizando indebidamente el ámbito de la institución asistencial en que cumplía sus tareas.
Como recordé en causa análoga (B. 49.056, "Souto", sent. 8-V-90), el funcionario -en tanto no debe separarse al hombre público del privado debe mantener siempre, aun fuera de la Administración, una conducta decorosa ajustada a la función que ejerce, por lo que su conducta privada adquiere relevancia como objeto sancionable cuando presenta juicios deshonrosos que afectan el crédito moral de la Administración (conf. causa B. 48.660, "González", sent. 14-XII-82).
Por lo demás, aun cuando el procedimiento administrativo pudiera adolecer de alguna irregularidad, no advierto se haya configurado la situación excepcional que torne necesario expedirse al respecto (cf. causas B. 49.127, "Giarruso", sent. 13-X-87; B. 50.760, "Rodríguez", sent. 3-X-89; B. 49.482, "Roldán", sent. 9-II-93), sobre todo cuando el interesado tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo, tuvo oportunidad de ofrecer y producir prueba, e interpuso recurso de revocatoria contra la decisión sancionatoria con la suficiente oportunidad de hacerse oír en la sede adecuada (cf. causas B. 49.266, "Moreno", sent. 16-VI-87; B. 50.261, "Kazsa", sent. 28-XII-90; B. 49.482 cit.).
2. Tampoco hallo asidero al reproche sobre la pena aplicada, toda vez que ésta se ajusta no sólo a los hechos acreditados sino también a la naturaleza de la falta.
En efecto, fundando la severidad de la sanción adoptada, el acto de cesantía destaca las serias irregularidades y la inconducta notoria en que incurriera el demandante en su carácter de médico municipal, "sea en el Hospital o a nivel privado" (fs. 128/129 exp. adm., conc. fs. 3/4 de autos), en tanto que la confirmación de la medida dispuesta, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, señala que no existen razones fundadas para variar la apreciación de los hechos y actos base del procedimiento y que "en nada se altera la convicción sobre su acontecer, juicio y entidad..." (fs. 149, exp. adm., conc. fs. 2 de autos).
Así, la medida dispuesta no resulta irrazonable sino antes bien, proporcionada a la falta comprobada. Perdida la confianza en el agente depositario de la misma, resulta razonable la decisión de separarlo del cargo, pues, tal como ha decidido esta Corte (causas B. 52.918, "Diorio de Erriest", sent. 1º-VI-93; B. 53.974, "Lupa", sent. 4-IV-95), la buena fe lealtad es un principio rector en las relaciones profesionales que se dan entre autoridades y empleados de una institución, casi intangible a la valoración de quienes no pertenecen a la misma, hace a su esencia.
Agrego, reiterando lo expuesto por el doctor Mercader en causa sustancialmente análoga (B. 50.310, "Carciofi", sent. 10-VII-90), que en situaciones vinculadas a la actuación de profesionales que tienen a su cargo la trascendente misión de prestar atención médica a la comunidad, se impone una estimación más estricta -si cabe de sus responsabilidades disciplinarias.
Por lo tanto, comprobada la transgresión y su magnitud, el grado de la sanción correspondiente es una cuestión que hace al mérito del juzgador, a condición de que éste se pronuncie con arreglo a la normativa específica. Tal lo que ocurre en el caso: los incisos 5 y 6 del art. 103 de la ordenanza municipal 1781 mod. 1934/88 invocados prevén la pena de cesantía impuesta, por lo que no hallo motivo alguno para su revisión.
3. Concluyo así que la medida sancionatoria cuestionada no es inválida, ya que ha sido dictada en el ámbito de un sumario disciplinario y como resultado de un ordenado procedimiento en el que la Administración reunió pruebas suficientes a tal fin, las que no fueron desvirtuadas por el agente en la oportunidad que tuvo de efectuar su descargo y ofrecer las que hacían a su derecho (cf. doc. causa B. 50.760 cit.). En virtud de ello corresponde el rechazo de la demanda.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
El análisis de los antecedentes documentales en el procedimiento que culminó con el acto de cesantía del actor, de los que se da cuenta en el voto del señor Juez preopinante y su objetiva valoración en esta sede judicial, conducen a admitir la justicia de la sanción impuesta.
Por ende, y sin compartir la doctrina judicial que reconoce amplias facultades a la autoridad administrativa para valorar y calificar los hechos y determinar las sanciones -ya que estas facultades deben naturalmente considerarse restringidas por el marco de la razonabilidad y la debida salvaguardia de los derechos constitucionales del agente propugnando en todo caso la amplitud de la revisión judicial de tales facultades discrecionales de la Administración (doc. de la mayoría en causa B. 51.249, "Trezza", sent. 10-XI-92, y fallos allí citados), doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Antes que nada es dable señalar que comparto la postura que propugna la amplitud de la revisión judicial de las facultades discrecionales de la Administración, tal como lo ha resuelto este Tribunal por mayoría en la causa B. 51.249 (sent. del 10-XI-92, "Trezza", en especial, votos de los doctores Ghione y Negri).
Ello, por cuanto es doctrina unánime que no existen actos estrictamente reglados, o totalmente discrecionales, sino que, en todo caso, tales caracteres pueden informar predominantemente un determinado acto administrativo. En ese orden de ideas, se inscribe la moderna corriente doctrinaria y jurisprudencial que niega diferencias extremas entre ambas actividades, debido a que todo acto administrativo participa de ambos caracteres (García de Enterría, Eduardo, "La lucha contra las inmunidades del poder", p. 25, Madrid, 1983).
En efecto, no es el acto en sí mismo el que puede calificarse de "discrecional" o "reglado", sino la atribución que al efecto se ha ejercido. Como señala Laubadère "se ha tornado banal repetir de acuerdo a Hauriou que no existen actos discrecionales, sino solamente un cierto poder discrecional de las autoridades administrativas. Esta precisión es una alusión a una categoría de actos hoy desaparecidos cuya noción era en realidad muy diferente de aquélla de poder discrecional. Se llamaban actos discrecionales (o de pura administración) a ciertos actos respecto de los cuales ninguna crítica de legalidad parecía concebible y que escapaban así por su naturaleza a todo control..." (Traité elémentaire de droit administratif, París, 1963, t. I, 3º ed., p. 214).
Por ende, repito, nunca las atribuciones de un órgano administrativo pueden ser totalmente regladas o absolutamente discrecionales. La actividad de la Administración Pública, como acertadamente lo expresa Fiorini, sea discrecional o reglada, estará ligada radical y fundamentalmente con la norma legislativa o ley que ejecuta. No puede existir, agrega, actividad de la Administración, vinculada o discrecional, sin ley previa que autorice la gestión. La actividad discrecional está tan ligada a la norma como lo debe estar la actividad vinculada. En el Estado de derecho -concluye dicho autor no se concibe que los órganos realicen determinada labor sin tener como fundamento una regla autoritativa, sea de carácter administrativo, legislativo o constitucional. Toda la Administración está vinculada a una norma jurídica ("La discrecionalidad en la Administración Pública", Bs. As., págs. 41 y sig.).
Es decir, que la tarea discrecional no está desvinculada de la reglada; sino comprendida, como todo accionar estatal, por la plenitud hermenéutica del orden jurídico; de allí, y tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la discrecionalidad del obrar de los órganos administrativos no implica que ellos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que tal discrecionalidad no resulte fiscalizable (C.S., en autos "Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/acción de amparo", sentencia del 23-II-92).
Por ello, y compartiendo la doctrina elaborada por el Alto Tribunal Federal, juzgo que el órgano jurisdiccional se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración, abarcando no sólo el control de su regularidad, sino también el de la razonabilidad de las medidas que los funcionarios hayan adoptado en el ejercicio de sus facultades, pudiendo los jueces anularlas cuando aquellos incurran en arbitrariedad manifiesta (C.S., mayo 13-986, "D`Argenio de Redwka, Inés A. c/Tribunal de Cuentas de la Nación", La Ley, 1986-D, 123).
En ese orden de ideas, sostengo que la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (C.S., marzo 22-1984, "Fadlala de Ferreyra, Celia R. y Fallos, 298:223).
Ello, en modo alguno significa conculcar el principio de división de poderes, y menos limitar el accionar de la Administración en el ejercicio de las funciones que le son propias, por cuanto la postura que propugno reconoce la existencia de un casillero de la actividad discrecional exenta del control judicial: la oportunidad, mérito o conveniencia, elementos que integran la competencia jurídica que el legislador ha conferido al administrador, habilitándolo para que pueda realizar concretamente su función de tal, en orden a satisfacer las necesidades públicas.
La diferencia entre "discrecionalidad" y "oportunidad, mérito o conveniencia", obedece a la circunstancia de que mientras el poder discrecional aparece como un margen de arbitrio del órgano administrativo que se opone al carácter reglado o vinculado de la respectiva facultad, el juicio de conveniencia o mérito, se vincula a la potestad de apreciar libremente o con sujeción a ciertas pautas del ordenamiento positivo, la oportunidad de dictar un acto administrativo por razones de interés público (Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", t. II, pág. 105).
En ese orden de ideas se inscribe la doctrina del Alto Tribunal nacional, cuando expresa que "La potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad, que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por éstos adoptadas" (C.S., noviembre 25-986, "Ferrer, Roberto O. c/ Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa La Ley, 1987-A, 569-DJ, 987-I-370).
En suma, soy de la opinión de la factibilidad ?sin restricciones del control judicial de las facultades disciplinarias de la Administración Pública, no solo en cuanto a su "legalidad" sino también en lo atinente a su "razonabilidad" aún cuando se trata de potestades discrecionales, sin que ello implique que los jueces tengan la posibilidad de inspeccionar la "oportunidad, mérito o conveniencia" de dichas facultades, misión que le es ajena.
Ello así porque la actividad discrecional no implica una franja vacua del control judicial.
Lo que acabo de señalar se inscribe -en general en lo que oportunamente (mi voto en la causa B. 55.392, "Rusconi", res. del 4 de julio de 1995) he remarcado como los principios liminares del Estado de Derecho: legalidad administrativa y acceso a la justicia.
En tal sentido, adhiero a lo que expresó el doctor Negri -en la causa B. 49.544, sent. del 7-XII-84, "Thomann"- sobre la vigencia del principio de legalidad como pilar del Estado de derecho, rechazando con tal premisa toda hermenéutica que conspire contra la adecuación de la Administración a la ley y cierre el camino a la jurisdicción.
En ese orden de ideas, remito a lo que expresé en las causas B. 54.239, sent. del 28-III-95, "González"; B. 52.111, sent. del 14-XI-95, "Vázquez"; B. 54.200, sent. del 28-V-96, con relación al control jurisdiccional de los actos del Tribunal de Cuentas:
"... Como con toda justicia pone en evidencia Mauro Cappelletti, en general en el Estado moderno el Poder Judicial aparece como una barrera de contención contra el sobredimensionado auge de los cuerpos ejecutivos y legislativos ("El formidable problema del control judicial y la contribución del análisis comparado", Trad. de Faustino González, Nueva Época, Revista de Estudios Políticos, enerofebrero 1980 nº 13, pág. 95), ello sin perjuicio -obviamente de la autorrestricción que deben tener los jueces (self restraint) a fin de evitar que se rompa aquel equilibrio de funciones (frenos y contrapesos).
Como señaló esta Corte (causa B. 49.102, voto del doctor Rodríguez Villar), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada "Pacto de San José de Costa Rica", consagra en su artículo 8.1 como garantía de libertad individual, el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente "independiente e imparcial", protección judicial concreta que se reitera en el art. 25, al asegurar a toda persona la sustanciación de un proceso judicial.
Tal expresión sentencial (causa B. 49.102, recién citada) cobra mayor virtualidad ahora, puesto que la Reforma de la Constitución Nacional del año 1994 le otorga a dicho "Pacto", jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), dándole preeminencia sobre cualquier norma local -y un mismo rango con la Constitución nacional estando inclusive por encima de todo precepto -aún de las constituciones provinciales que se le pueda oponer (art. 31 de aquel cuerpo superlegal).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, de similar redacción al art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ha dicho en el caso Adolf (García de Enterría -LindeOrtega Sánchez Morón, "El Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos", Civitas, España, año 1983, fs. 95) que la garantía de ser juzgado equitativamente por un organismo judicial independiente, significa el derecho de acceso a la justicia.
Por último, juzgo necesario valorar la temática en cuestión a la luz de la reforma de la Constitución Provincial que asegura por mandato constitucional la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia (art. 15).
2. A mérito de lo expuesto y del análisis de los elementos probatorios agregados en autos, la actora no ha demostrado que se configure en el caso, el supuesto de arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria que posibilite la revisión judicial de la medida disciplinaria aplicada por el órgano administrativo.
Por ende, doy mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votó por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, dio su voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Por su actuación profesional regúlanse los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, doctores Pablo Esteban Perrino y Jorge Oscar Perrino, en la sumas de ... pesos y ... pesos, respectivamente, arts. 9, 10, 14, 15, 16, 22, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "b" 2da. parte y 54 del dec. ley 8904/77, cantidades a las que deberá adicionarse el 10% (ley 8455).
Regístrese y notifíquese.

 


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