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Fallo Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Marveggio, Santiago Jose

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Marveggio, Santiago Jose

En la ciudad de La Plata, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, San Martín, Negri, Laborde, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.908, Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Marveggio, Santiago José. Apremio.
Antecedentes. - La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó la sentencia de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución, al admitir la excepción opuesta por el demandado, rechazando la misma con costas de ambas instancias a la actora.
Se interpuso, por el representante del Fisco ejecutante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. La Cámara a quo, en lo que interesa destacar para el recurso traído, al revocar la sentencia de primera instancia, partiendo de los mismos conceptos de la misma, destacó: ... la estrechez del conocimiento impuesto en el juicio de apremio a través del art. 6°, inc. b) de la ley 9122 no puede llevar al extremo de cerrar los ojos cuando el título en el que se basa la ejecución aparece notoriamente divorciado de normas fondales en su confección (v. fs. 70 vta./71).
A ello agregó jurisprudencia de Cámaras provinciales, así como doctrina acerca de la aplicación de la ley 24.283 [EDLA, 1994-a43] a los créditos fiscales.
Aludió entonces al valor actual de la prestación, ejemplificando con la misma la notoria diferencia que arroja la multiplicación de dicha cifra por los períodos pendientes de pago de 1987, frente a su indexación.
Ello condujo a declarar la inhabilidad del título esgrimido por la actora, por haber sido expedido cuando ya estaba vigente la normativa en cuestión.
Asimismo, subrayó la primacía de la ley 24.283 por sobre las normas locales, con cita del art. 31 de la Constitución Nacional.
II. Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que manifiesta que:
a) La liquidación administrativa de la deuda ha sido efectuada conforme a disposiciones ajustadas a lo prescripto por el art. 68 del cód. fiscal, agraviándose de la violación de dichas normas por el a quo.
b) Sostiene, citando jurisprudencia al respecto, que no es aplicable la ley 24.283 por existir normas locales especiales, justificadas por la naturaleza del crédito.
Afirma que no hubo planteo de inconstitucionalidad de tales preceptos, y que tal cuestión no puede ser resuelta de oficio por los jueces según la doctrina mayoritaria imperante en este Tribunal, denunciando la violación de los arts. 34, 163, inc. 6º, 164 y 266 del cód. procesal civil y comercial (principio de congruencia), y de la garantía de la defensa en juicio.
c) Considera que tratándose de una deuda dineraria no es posible aplicarle la ley 24.283, ya que de las mismas se ocupó la ley 23.928 [EDLA, 1991-114] de convertibilidad del austral y que, por otra parte, no existe para el caso referencia a valor de mercado alguno.
d) En subsidio, solicita se deje sin efecto la inhabilidad del título y el rechazo de la ejecución, dispuestos por el sentenciante de grado, por cuanto, de ser aplicable la ley 24.283, se debió haber determinado la suma a ejecutar, ya que el título es uno de los enumerados en el inc. 2º de la ley 9122 y contiene los recaudos que exige el art. 518 del cód. procesal civil y comercial, para ser considerado hábil.
Aduce que la ley 24.283 sólo pone un tope a la actualización monetaria, referido al valor de un determinado bien y que su aplicación no puede tornar inexistente la deuda, violándose de esa manera los arts. 6°, inc. b) de la ley 9122 y el único artículo de la ley citada.
III. Adelanto que he de propiciar el éxito parcial del recurso interpuesto.
a) Para responder a los agravios sintetizados en el punto II, a) y b), transcribo lo sostenido por esta Corte en la causa Ac. 53.449 (sent. del 26-VII-94, en AyS, 1994-III-95, o DJBA, 147-121, o JA, 1995-I-460, voto del doctor Vivanco), en donde se dijo que El mismo Bielsa, en conferencia titulada Lineamiento general de un método para el derecho fiscal, citada por Horacio A. García Belsunce en su obra Temas de Derecho Tributario (Abeledo Perrot, 1982, pág. 44 y ss.), expresó, variando su opinión que ... esa ley fiscal no puede alterar, directa ni indirectamente, disposiciones del Código Civil, porque la ley civil la dicta el Congreso con carácter general de derecho común para toda la Nación. En la misma obra cita García Belsunce fallos de la Corte Suprema (215:5; 217:189; 226:587 y 232:482) en que se sostenía: ... la innegable autonomía del derecho fiscal no es ilimitada en los órdenes locales. En el establecimiento de las normas del mismo que regulan el ejercicio de la potestad impositiva de la Nación -en la Capital y los territorios nacionales y de las provincias, se ha de tener presente que la uniformidad de la legislación común en toda la Nación (art. 67, inc. 11), tiene un claro propósito de unidad nacional con el que no es compatible un ejercicio de la potestad impositiva que cree para sus propios fines normas explícita o implícitamente relativas a la naturaleza de los bienes que determinan la capacidad contributiva, a la relación del contribuyente con ellos, al carácter y las modalidades de su transmisión, etc., inconciliables con los principios del derecho común sobre el particular (Fallos, 217:189).... Esta doctrina importa afirmar que si bien las provincias no han renunciado en favor de la Nación a la facultad de establecer impuestos con la amplitud que esta Corte los reconoció desde sus primeros pronunciamientos, sí han aceptado implícitamente las limitaciones a esa facultad que provienen de los códigos de fondo.... Sigue el autor, transcribiendo un párrafo del voto de la mayoría en la causa Liberti, Atilio César c. Provincia de Buenos Aires (Fallos, 235:571): ... lo expuesto no significa transferir normas del derecho civil al derecho financiero, sino solamente hacer respetar la entidad de bienes y derechos tal como los estructura el derecho común, de vigencia nacional (art. 31, Constitución); sin intervenir en la esfera autónoma del derecho financiero local para hacerlos fuente de imputación tributaria, pero respetándolos en su esencia y significado jurídico. Las conclusiones que impone el presente pronunciamiento son las que mejor concilian la unidad jurídica nacional con la autonomía impositiva sobre las provincias (el subrayado me pertenece) en tanto éstas proponen tributos directos y permanentes, pero dando sentido económico y tomando como materia imponible, las entidades jurídicas, tal como las crea el derecho sustantivo nacional. Alberto D. Molinario, en su obra Los privilegios en el derecho civil argentino (Librería Jurídica, 1941, pág. 379 y ss., parágrafo Nº 280), dice: Problema constitucional que plantean algunas leyes. De las leyes a que hemos hecho referencia en el número anterior, debemos separar aquellas que tienen alcance nacional de las que se han dictado para tener vigencia exclusivamente en la Capital Federal y los territorios nacionales. Por lo que respecta a las primeras, son leyes perfectamente constitucionales que han traído como consecuencia la modificación del régimen establecido por el Código Civil. Pero no ocurre lo mismo con las leyes dictadas por el Congreso Nacional en su carácter de legislatura local. Este, en efecto, no puede modificar, al obrar como legislatura local, las leyes que ha dictado con carácter nacional, y ello en virtud de lo dispuesto por la Constitución Nacional en sus arts. 16, 31, 67, inc. 11 y 108.
Vemos que el texto transcripto resulta aplicable mutatis mutandis al sub lite, por tratarse la ley 24.283 de una norma complementaria del Código Civil y dictada -obviamente por el Congreso Nacional, no siendo necesaria la declaración de inconstitucionalidad que reclama el recurrente, por lo que no son procedentes los agravios articulados al respecto.
b) Tampoco asiste razón al mismo en el cuestionamiento descripto en el punto II. c).
La génesis de los fundamentos de la ley 24.283 comenzó, en su etapa pretoriana, con la causa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Pronar, S.A. c. Provincia de Buenos Aires (Fallos, 313:95).
En la misma se concluyó en que las abstractas fórmulas matemáticas deben ser dejadas de lado cuando su aplicación, correcta para determinadas hipótesis, es inadecuada a otras y cuando los resultados de la indexación son manifiestamente elevados frente a la realidad económica. Dicha doctrina fue reiterada en numerosas causas posteriores (Fallos, 313-896, 314-488, 315-1752, 2558, 2768 y 2980 y 316-1972) y receptada por este Tribunal.
Al respecto he expresado que ... en anteriores ocasiones se ha resuelto que el mecanismo de actualización basado en el empleo de índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente, en la mejor medida posible, una realidad económica, mas cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (conf. causa Ac. 51.210, sent. del 9-VIII-94); como así que la indexación de un valor constituye un recurso para trasladar a la actualidad su expresión afectada por el proceso inflacionario; la pauta de reajuste queda a elección del magistrado y tal facultad no resulta revisable en tanto y en cuanto dicha pauta cumpla su objetivo y no se produzcan resultados injustos (conf. causa Ac. 47.866, sent. del 10-VIII-93). Tiene también dicho reiteradamente este Tribunal que la aplicación irrestricta de determinados índices para reajustar una deuda, sin atender a las circunstancias particulares de la causa, puede conducir a frustrar el objeto de la actualización que es el de concluir en una solución justa (conf. causas Ac. 45.904, sent. del 28-XII-93 en DJBA, 146-93; Ac. 51.210, sent. del 9-VIII-94 en DJBA, 148-69 y en AyS, 1994-III-253; Ac. 47.767, sent. del 28-II-95 en AyS, 1995-I-102). Es doctrina de esta Corte que la enunciación del principio según el cual el reajuste de una deuda en función de los índices oficiales correctores de la depreciación monetaria no la convierte en más onerosa en su origen, sino que tan sólo la mantiene en su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda, no ha importado la aceptación indubitable del valorismo, en cuyo caso ninguna circunstancia especial debiera evaluarse para la procedencia del reajuste. Por el contrario, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como este Tribunal han considerado cada supuesto en particular tratando de concluir en una solución justa (conf. causas Ac. 44.976, sent. del 10-IX-91; Ac. 51.210, sent. del 9-VIII-94 en AyS, 1994-III-253; Ac. 47.767, sent. del 28-II-95 en AyS, 1995-I-102; Ac. 54.259, sent. del 16-V-95 en AyS, 1995-II-340). Por su parte en la causa Ac. 53.665 (sent. del 27-XII-94) se expresó que estos postulados habían sido recogidos -en principio por la ley 24.283, cuya aplicación inmediata está impuesta a todas las situaciones jurídicas no consolidadas (art. 3º, cód. civil). Según la misma, la liquidación resultante no podrá establecer un valor superior y actual de la cosa, bien o prestación al momento del pago. De tales principios se desprende que si cuando el capital era erosionado por la inflación la actualización amparaba los efectos económicos de la cosa juzgada, de igual manera debe concluirse -máxime con la plataforma de apoyo que exhibe la ley 24.283- que si tal actualización distorsiona aquel efecto, la corrección no puede dejarse de lado (del voto del suscripto en Ac. 58.860, sent. del 25-XI-97).
En lo referente a las deudas dinerarias, resulta pertinente tener en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con relación a la hermenéutica de la norma que se cuestiona (in re: Bolaño, con fecha 16-V-95, en ED, 163-276), en donde dijo ... Que se desprende de las discusiones parlamentarias que precedieron a la sanción de la ley 24.283, que el fin perseguido por el legislador consistió en la restitución -en aquellas situaciones generadas por la aplicación de sistema destinados originariamente a corregir la alteración de la equivalencia de prestaciones de la proporcionalidad entre esos créditos y obligaciones....
Más adelante, en dicho fallo, luego de aludir al texto de la ley 24.283, se expresa: ... Como se advierte mediante la simple lectura de la norma transcripta, ésta se refiere al valor de una cosa ó bien ó cualquier otra prestación. La amplitud y claridad del precepto legal se robustece más aún con su último párrafo, al declarar que será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas, sin ofrecer dudas al intérprete acerca del ámbito material omnímodo establecido por el legislador.
Concluye entonces en que ... no constituye óbice a lo expuesto la circunstancia de que el crédito haya tenido su origen en las relaciones laborales, pues es también evidente que el legislador no ha efectuado diferenciación alguna....
En dicho fallo resulta clara la posición del Alto Tribunal Constitucional respecto de la inclusión de las deudas dinerarias (en ese caso los créditos laborales) en el ámbito omnímodo de la ley 24.283.
Esta Corte también ha sostenido que la ley aludida es de aplicación a los créditos emergentes de relaciones laborales (L. 58.469, sent. del 18-III-97, DJBA, 152-261 y L. 58.276, sent. del 8-IV-97) y que tiene la finalidad de evitar los desajustes entre los sistemas genéricos de actualización monetaria prevista por acuerdos, normas o sentencias y el valor real de los bienes o prestaciones que surjan de la liquidación judicial o extrajudicial al tiempo de cumplir las obligaciones (L. 58.469, sent. del 18-III-97).
Es mayoritaria la posición de la doctrina y la jurisprudencia sobre la amplitud de criterio que debe tenerse para la aplicación de dicha ley, tanto con respecto a la clase de deudas como a la oportunidad para hacerlo.
En otro orden de cosas, resulta orientadora la pauta que utiliza el a quo a fs. 71 vta. para construir el ejemplo que lo lleva a declarar la inhabilidad del título, ya que -por otra parte es razonable tener en cuenta el valor actual de la prestación adeudada (en el caso sub examine el impuesto inmobiliario) para hacer las operaciones que permitan cotejar los resultados con los de las sumas indexadas, lo que hace que desde esta óptica tampoco pueda prosperar el recurso.
c) En cambio le asiste razón en el planteo en subsidio acerca del rechazo de la demanda ejecutiva y la declaración de inhabilidad del título pues ha incurrido la Cámara en un error.
En efecto, en ningún momento se ha negado la deuda ni ha opuesto el demandado la excepción de pago que prescribe el art. 6° del decretoley 9122/78.
El crédito a favor del demandante existe, aunque al resultar aplicable la ley 24.283, ello haya de incidir en el monto en el momento del pago, y el título no resulta inhábil por sus formas extrínsecas como lo requiere el art. 6º del decretoley 9122/78, si no que de lo que aquí se trata es del planteo desindexatorio, el que, como lo señala el recurrente, es totalmente extraño al ámbito del apremio y tiene dicho esta Corte que el artículo de marras -inc. g) in fine de la citada ley veda cualquier controversia sobre el origen (el subrayado me pertenece) del crédito ejecutado, restricción que se funda en la presunción de legitimidad que, por virtud de su índole y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general (Ac. 34.218, sent. del 17-XII-85 en AyS, 1985-III-642, o DJBA, 130-281; Ac. 49.561, sent. del 31-V-94 en AyS, 1994-II-383; Ac. 52.544, sent. del 7-II-95 en Ay S, 1995I17, o DJBA, 148209, o ED, 162-543).
También ha señalado este Tribunal que dados los términos de la ley 24.283 el análisis comparativo que establece resulta propio de la etapa de ejecución de sentencia y por lo tanto de la instancia ordinaria (L. 64.916, sent. del 12-VIII-97 en DJBA, 153-215).
Por todo lo dicho, con invocación del principio de economía procesal (art. 36, inc. 5 e], CPCC) se impone, para evitar un dispendio de jurisdicción, revocar la sentencia del a quo y mantener la de primera instancia, aunque debiendo el juzgador de origen adecuar el monto de la condena a la suma que resulte teniendo en cuenta el valor actual del impuesto inmobiliario, multiplicado por los meses que se adeudan, adicionándole los intereses legales que correspondan para cada período adeudado.
Considero pues que, con el alcance expresado, debe hacerse lugar parcialmente al recurso traído con imposición de las costas en el orden causado en todas las instancias, en razón tanto de lo novedoso de las cuestiones suscitadas en los presentes autos como de su resultado (arts. 68, 71 y 289, CPCC). Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Negri, Laborde y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor juez doctor Hitters, votaron también por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario traído casándose la sentencia impugnada y manteniéndose la de primera instancia, debiendo el juzgador de origen adecuar el monto de la condena a la suma que resulte teniendo en cuenta el valor actual del impuesto debido, multiplicado por los períodos adeudados con imposición de las costas en el orden causado en todas las instancias, en razón tanto de lo novedoso de las cuestiones suscitadas en los presentes autos como de su resultado (arts. 68, 71 y 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani (Sec.: Adolfo Abdón Bravo Almonacid).

 

 


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