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Fallo Fayt, Carlos Santiago c. Estado Nacional

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Fayt, Carlos Santiago c. Estado Nacional

DICTAMEN DEL FISCAL ANTE LA CAMARA. - 1. El a quo hizo lugar a la acción declarativa iniciada por el doctor Carlos Santiago Fayt, declarando a su respecto la nulidad, en los términos del artículo 6º de la ley 24.309, de la reforma introducida en el artículo 99, inciso 4º, párrafo tercero del nuevo texto de la Constitución Nacional (fs. 95)

Para ello el sentenciante declaró la admisibilidad formal de la referida acción declarativa pues, con apoyo en la doctrina de Fallos 307:1379 considerando 4º, sostuvo que no es necesario que la norma cuestionada haya entrado en vigencia para solicitar la nulidad por inconstitucionalidad, que el actor no tenía otro remedio de contrarrestar los posibles efectos de la norma impugnada que el camino aquí elegido, y que el cargo que ostentaJuez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la fecha de su nacimiento 1º de febrero de 1918- acreditan la existencia del interés légítimo respectivo.

En cuanto al fondo del asunto, el magistrado adujo la doctrina de Fallos: 316:973 considerando 4º, el texto expreso de los artículos 1º, 2º 3º 4º y 6º de la ley 24.309 [EDLA 1994-a116] y el denominado núcleo de coincidencias básicas, para acreditar la extralimitación aludida. El Juez entendió que la Convención Constituyente se hallaba autorizada a introducir reformas en las normas relativas al modo de designación y remoción de los magistrados federales inferiores, sin que tal habilitación alcanzara a los jueces de la Corte Suprema. En tales condiciones, según el sentenciante, la reforma constitucional significó en el caso una modificación esencial de la garantía de inamovilidad de que goza el actor. Sobre la base de tales argumentos, el a quo acogió favorablemente la demanda mediante el pronunciamiento que, apelado, llega a conocimiento de V.E.

2. De acuerdo a lo reseñado supra, el primer aspecto que debe examinar V.E. es el atinente a la admisibilidad formal de la acción declarativa prevista en el artículo 322 del cód. procesal. Al respecto señalo que, a mi parecer, los fundamentos del a quo resisten incólumes las críticas del apelante, a la luz de los principios jurisprudenciales hoy dominantes sobre el tema. Como puntualizó el Alto Tribunal en la sentencia publicada en Fallos: 318:2374, la Corte Suprema ha admitido la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad a partir del precedente de Fallos: 307:1379. Como se señaló en esa oportunidad, en la medida en que la cuestión no tenga carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federalla acción declarativa, regulada en el artículo 322 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales daños que se denuncian (Fallo citado, considerando 5º). Sostuvo además la Corte que la acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos: es un medio eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora, que se agota en una mera declaración de certeza (Fallos: 311-2104).

Pienso que, en lo sustancial, los recaudos aludidos, que tornan formalmente admisibles el camino aquí emprendido, se hallan reunidos en la especie. Así lo pienso, pues la norma cuestionada alcanza al accionante en forma suficientemente directa y con un grado de concreción bastante, por su cargo y por su edad, a punto tal que su nombre fue expresamente mencionado al debatirse en la Convención Constituyente el precepto de marras, que despertó diversas suspicacias precisamente referidas a su persona y a su permanencia en la magistratura judicial (ver diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, 34º reunión, 3º sesión ordinaria [continuación], 19 de agosto de 1994, páginas 4650/4665, especialmente página 4651 y passim; con respecto a los requisitos formales de la acción declarativa directa de inconstitucionalidad pueden verse, por ejemplo, Fallos: 311:2104). En tales condiciones, la incertidumbre que padece el actor es real y actual, lo cual resulta aún más nítido si se tiene en cuenta que está comprometida la inamovilidad de los jueces, constitucionalmente prevista en orden a garantizar su independencia e imparcialidad (ver, por ejemplo, Manuel Augusto Montes de Oca, Lecciones de derecho constitucional, tomo II, Buenos Aires, 1917, págs. 412/414; Juan Antonio González Calderón, Curso de derecho constitucional, Buenos Aires, 1943, pág. 835; etc.). Admitida legal y jurisprudencialmente la acción directa declarativa de inconstitucionaldiad, no parece razonable imponer al actor la necesidad de intentar por la vía ordinaria una pretensión de condena, como parece entenderlo el apelante.

Tampoco me parece razonable invocar en contra del actor el art. 2º de la ya remota ley 27, en cuanto establece que la justicia federal nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte. Este principio no es absoluto. Aun suponiendo que en autos no medie un caso contencioso, debe tenerse en cuenta que las aludidas limitaciones a la competencia federal son de origen legal y no directamente constitucional. Como indica Gondra: La Constitución se limita tan sólo a referirse a asuntos, causas y casos, es decir, que utiliza términos de suficiente amplitud como para permitir que el Congreso pueda asignar a la Justicia Federal el conocimiento de causas que no sean de carácter contencioso, como lo ha hecho al encomendarle la concesión de cartas de ciudadanía y de excepción al servicio militar, que son procedimientos de jurisdicción voluntaria destinados a dejar establecidos los derechos de los solicitantes. El único requisito del cual no podría prescindir el Congreso es de que los asuntos o causas sean materia de apreciación judicial, que exista o pueda existir un derecho amenazado, lesionado o reclamado, que el pronunciamiento debe prevenir, reparar o declarar (Jorge M. Gondra, Jurisdicción Federal, Buenos Aires, 1944, págs. 33/34). Como puede verse, las normas hoy vigentes se adecuan a la doctrina descripta, que, a su vez, coadyuva a una mejor inteligencia de tales normas.

Las razones expuestas bastan, a mi entender, para fundar la admisibilidad formal de la vía intentada.

3. En cuanto al fondo del asunto, reitero aquí que en autos se pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma contenida en la propia Constitución, lo cual comporta una cuestión harto delicada, en la que corresponde tomar con la máxima seriedad el inveterado principio según el cual una declaración de aquella índole constituye la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, y acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. En esta línea de pensamiento, encuentro aquí aplicable a fortiori lo dicho por la Corte Suprema en el considerando 18 de la sentencia publicada en Fallos: 306:655, a saber: Que, por otra parte, la cuestión de si una ley es nula por ser repugnante a la Constitución es, en todo tiempo una cuestión muy delicada, que debe ser raras veces, sino jamás, decidida afirmativamente en un caso dudoso... (voto de Marshall en Fletcher vs. Peck 6, Cranch, 87, pág. 128), ya que es doctrina admitida que en la duda los tribunales deben pronunciarse a favor de la validez de la ley y eso aunque la duda fuese razonable (González Calderón I, 483). De ese principio se infiere que este Tribunal al ejercer el elevado control de constitucionalidad de las leyes debe imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celoso en el uso de las facultades que le son propias cuanto es el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 249:51; 264:364; 288:325; 290:83; 292:190; 294:383; 300:241, 1087, 302:457, 1149; 285:369; 286:76; 242:73). Por consiguiente, tratándose de leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previsto en la Ley Fundamental, la presunción de legitimidad de que gozan opera plenamente, correspondiendo, en consecuencia, pronunciarse a favor de su validez aun en aquellos supuestos en que medie una duda razonable acerca de ella (Fallos: 68:238; 242:73).

Por otra parte, creo pertinente recordar la pauta según la cual la interpretación de los preceptos constitucionales debe hacerse en el sentido de que evite poner en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 303.1185).

Ello sentado, debo recordar una vez más que en autos se pretende la invalidez constitucional de una norma constitucional. Esto es algo que, en el estado actual de nuestro derecho, no puede descartarse de antemano, sin mayor examen. Por lo pronto, el punto ha ocasionado vacilaciones en la doctrina, que ha formulado al respecto proposiciones disímiles (ver, por ejemplo, Nestor Pedro Sagüés, Elementos de Derecho Constitucional, Tomo 1, Buenos Aires, 1993, págs. 109/111, Miguel Angel Ekmekdjian, Tratado de derecho constitucional, tomo III, Buenos Aires, págs. 165/179).

A su vez, la propia ley de convocatoria 24.309 parece haber previsto posibles extralimitaciones de la Convención Constituyente y -por lo tanto el consiguiente control jurisdiccional sobre ello, pues el artículo 6º de dicha ley establece:

Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración.

A su turno, la Corte Suprema parece haber tenido en cuenta las aludidas limitaciones al disponer la jura de la Constitución reformada, pues en la Acordada respectiva dejó dicho que ha de establecerse el procedimiento para recibir el juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional conforme el texto sancionado en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y las modificaciones realizadas en la reciente Convención Constituyente, en los términos de las normas que habilitaron su funcionamiento (Fallos: 317:570, el subrayado me pertenece). Este pronunciamiento concuerda con lo dicho por la misma Corte con motivo de una cuestión suscitada al reformarse la Constitución de la Provincia de Corrientes: 4º) Que, sentado ello, es menester poner de relieve que de ningún modo, los poderes conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En sentido coincidente vale destacar que, las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas ...al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre los que descansa la Constitución, (Manuel Gorostiaga, Facultades de las convenciones Constitucionales, EstadoLitoTipográfico J. Ferrazini y Cía., Rosario 1898, págs. 52 y 53) (Fallos: 316:2743). Nótense los términos amplios que aparecen en el texto transcripto, no expresamente limitado al régimen constitucional provincial.

Empero, como quedó dicho supra, la posibilidad de una, declaración de tal gravedad no puede realizarse sin el máximo rigor y sólo como último recurso. En tales condiciones, lo que cuadra examinar en primer término es si la norma impugnada es realmente aplicable en la especie. Al respecto señalo que el nuevo artículo 99, inciso 4) de la Constitución está expresamente referido al nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los demás jueces de los tribunales federales inferiores, de manera tal que -en su caso sólo podría interpretarse que la norma en cuestión se halla implícita en la habilitación establecida en la ley 24.309 para reformar lo atinente a la designación de los magistrados federales con fundamentos semejante se pronuncian quienes defienden tal postura (ver Humberto Quiroga Lavié, Constitución de la Nación Argentina Comentada, segunda edición actualizada, Buenos Aires, 1997, pág. 601).

Se trata, pues de problemas estrictamente referidos a nombramientos y designaciones. Así las cosas, creo que debe sostenerse que los preceptos aludidos han de aplicarse a los nuevos nombramientos que se realicen con arreglo a ellos, y no alcanzan, por tanto, a los jueces nombrados según las normas vigentes con anterioridad. Nótese que la Constitución establece que un nuevo nombramiento precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años (el subrayado me pertenece). A esos magistrados, es decir, a los que se nombren con arreglo al nuevo artículo 99, inciso 4), y a partir de la fecha indicada en la cláusula transitoria undécima establecida por la Convención Constituyente.

A mi parecer, una solución como la propuesta se ajusta a la letra de los preceptos en juego, elimina toda suspicacia y evita el enorme esfuerzo jurisdiccional que comporta la mera posibilidad de declarar inconstitucionales artículos de la propia Constitución, máxime tratándose de una cuestión tan delicada como la referida a la inamovilidad de los jueces. Obsérvese que la interpretación que propongo alcanza a todos los magistrados judiciales de la Nación, y no sólo a los ministros de la Corte Suprema.

Opino, pues, que V.E. debe modificar la sentencia apelada con arreglo a los fundamentos expuestos supra. Fiscalía, 11 de septiembre de 1998. José María Medrano.

En Buenos Aires, a los 19 días de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a fin de decidir sobre el recurso interpuesto en autos Fayt, Carlos Santiago c. Estado Nacional s/proceso de conocimiento y, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Dr. Argento dijo:

I. Que a fs. 87/95 la Sra. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y declaró -respecto al Dr. Carlos Santiago Fayt, la nulidad de la reforma introducida en el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero del nuevo texto de la Constitución nacional.

Fundó su decisión en la circunstancia de que lo dispuesto en la cláusula transitoria undécima de la Constitución Nacional creó en el actor un estado de incertidumbre sobre la existencia y alcance de la garantía de inamovilidad consagrada por el art. 110 del actual texto constitucional que provocó un perjuicio o lesión actual al actor y éste no tenía otro medio de contrarrestarlo que mediante el ejercicio de la acción declarativa. De tal suerte encontró reunidos los extremos requeridos por el art. 322 del cód. procesal conforme jurisprudencia de la Corte Suprema, que cita.

En lo atinente al fondo de la cuestión recordó que los poderes conferidos a la Convención Constituyente no pueden reputarse ilimitados. Recordó asimismo, las prescripciones de los artículos 4º y 6º de la ley 24.309 y sostuvo que no se advierte que la convención haya estado autorizada para modificar el art. 96 de la Constitución Nacional.Tampoco en el núcleo de coincidencias básicas se menciona la caducidad o remoción de los jueces de la Corte Suprema por haber cumplido setenta y cinco años.

II. Contra lo así dispuesto apelaron el Dr. Ugarte a fs. 98 por los honorarios regulados y la Procuración del Tesoro de la Nación a fs. 99 por el fondo de la cuestión, fundando su apelación a fs. 197/118. Hizo un repaso de los fundamentos de la Sra. Juez y concluyó que la sentencia era nula porque no efectuó razonamiento alguno sobre las cuestiones que constituyeron el objeto del juicio.

III. A fs. 156 se corre vista al señor Fiscal de Cámara quien se expide a fs. 157/160.

En lo formal entendió procedente la acción entablada y respecto al fondo del asunto opinó que no es preciso declarar la nulidad de la norma constitucional cuestionada, en la medida en que ella sólo es aplicable a aquellos jueces que sean nombrados de conformidad con las normas surgidas de la reforma constitucional de 1994, pero no a aquellos que lo fueron con anterioridad.

IV. Comparto sustancialmente la opinión del Ministerio Público, tanto en lo formal, como en el fondo de la cuestión.

En efecto, respecto del primero corresponde concluir que la acción declarativa es procedente pues se conjugan aquí -tal como lo señala el dictamen todos los requisitos que exige el art. 322 del cód. procesal. Existe una clara falta de certidumbre jurídica en torno a la estabilidad funcional del actor como juez del máximo Tribunal de Justicia de la Nación, la que es capaz de producirle un daño que no es reparable por otras vías procesales ordinarias. Habida cuenta de la clara fundamentación del dictamen fiscal, me remito a lo allí expresado.

V. Que en punto a la procedencia de fondo de la acción, entiendo que no es preciso -ni aun procedente en el presente caso declarar la nulidad del art. 99, inc. 4º, párrafo tercero de la Constitución Nacional. En efecto, las circunstancias fácticas del presente caso no hacen necesario pronunciarse en torno a la eventual nulidad.

A estos efectos y como punto de partida de cualquier análisis, corresponde reconocerse la existencia de una clara línea divisoria entre la situación de los magistrados judiciales que fueron nombrados bajo el sistema que preveía la Constitución hasta su reforma en 1994 y la de aquellos que serían nombrados una vez que esté en pleno funcionamiento el sistema establecido por dicha reforma.

Esta distinción está trazada -como bien lo ha señalado el dictamen fiscal en la propia letra del art. 99, inc., 4, párrafo 3º de la Constitución cuando dice a esos magistrados, entiendo por tales a los que serán nombrados bajo el nuevo régimen. Los magistrados nombrados de conformidad con el antiguo sistema constitucional obtuvieron estabilidad constitucional bajo el imperio del antiguo artículo 94 (hoy 110) reglamentado por el art. 3º del decretoley 1285/58. De acuerdo a aquella situación jurídica se trata de jueces que conservan su cargo mientras dure su buena conducta y sólo pueden ser removidos en caso de que a través del sistema constitucional se determine una grave falta en el cumplimiento de sus deberes. Esto constituye un derecho subjetivo de dichos magistrados que obtuvieron al prestar consentimiento para el ejercicio de sus funciones bajo el sistema entonces vigente.

Por el contrario, los jueces que sean designados bajo el mecanismo institucional establecido por la reforma constitucional de 1994 y sus leyes reglamentarias, ingresarán a la función pública bajo un sistema de estabilidad diferente, habiendo prestado su consentimiento para ser eventualmente removidos en razón de la edad, si el Poder Ejecutivo no decidiera renovarles el nombramiento. En efecto, la reforma constitucional de 1994 estableció una causal de remoción de los jueces que no estaba prevista en el anterior texto constitucional: la remoción por razón de edad. Todo juez que sea designado de conformidad con la reforma de 1994 y que alcance la edad de setenta y cinco años, será removible, y para permanecer en su cargo requerirá de un nuevo nombramiento, el cual dependerá de la voluntad del Poder Ejecutivo.

VI. Que no es necesario en la oportunidad juzgar acerca de la conveniencia o inconveniencia de este nuevo sistema en punto a la independencia del Poder Judicial, pero lo que no puede admitirse en función de este principio constitucional, es que el nuevo régimen sea aplicado en forma retroactiva para los magistrados que fueron designados según el antiguo régimen, pues ello constituiría un avasallamiento inconstitucional de su inmunidad funcional obtenida bajo un régimen jurídico diferente.

Para fundamentar lo precedentemente afirmado basta recordar que en su art. 3º el cód. civil establece que la retroactividad establecida por la ley en ningun caso podrá afectar derechos comparados por garantías constitucionales y no encuentro argumento alguno por el cual este principio no pueda ser aplicado a una reforma constitucional, ya que ésta no puede borrar los efectos de los derechos constitucionales adquiridos bajo la vigencia del texto constitucional anterior, máxime en una materia de la trascendencia que posee la presente.

La solución que propicio fluye -por lo demás del principio de hermenéutica jurídica que impone la interpretación restrictiva de los textos legales limitativos de derechos o que consagran privilegios. Así lo ha sostenido desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 306:467).

Que, por lo demás, no reconocer la línea divisoria anteriormente señalada implicaría ingresar en el análisis de la nulidad y de la validez constitucional del art. 99, inciso 4º, párrafo 3º de la Constitución, y no escapa a mi criterio que ello supone uno de los actos judiciales que mayor trascendencia y gravedad revisten, el que sólo debe ser acometido cuando razones extraordinarias lo exijan.

En tal sentido, cabe considerar que la Corte Suprema ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248, 1708, 1776, entre otros), habiendo señalado también que en materia de interpretación de las leyes, debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional (Fallos: 200:187).

VII. Entiendo que, lo que mejor concuerda con los principios constitucionales aquí en juego -esto es estabilidad de los jueces, independencia del Poder Judicial, respeto por los derechos adquiridos e irretroactividad de la ley que altera derechos consagrados bajo situaciones jurídicas ya consolidadas, es la interpretación que propicio, la que entiendo correcta de tal manera que se deja establecido, en la medida en que pone a los jueces nombrados bajo el sistema anterior a la reforma, a cubierto de la cláusula de remoción por razón de la edad creada, la que debe aplicarse hacia el futuro, alcanzando solamente a quienes sean designados según los nuevos mecanismos constitucionales.

VIII. Que en función de lo dicho precedentemente, el actor en este proceso, Dr. Carlos Santiago Fayt, designado de conformidad con el sistema constitucional imperante antes de la reforma constitucional de 1994, no está alcanzado por la caducidad y duración limitada del nombramiento en razón de la edad que estableció la reforma antes dicha.

IX. Que -reitero resulta a mi juicio innecesario analizar en el caso, si el art. 99, inc. 4º, párrafo 3ro. de la Constitución Nacional es nulo, ya que se trata en la especie de una cuestión abstracta. Y tal como lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema no compete a los jueces hacer declaraciones generales abstractas porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones específicas de derecho (Fallos 304:759).

Por las razones expuestas voto por revocar la sentencia recurrida en lo que hace a la declaración de invalidez de la reforma y se la confirme en cuanto hace lugar a la demanda disponiendo que, el Dr. Carlos Santiago Fayt no se encuentra alcanzado por la caducidad y duración limitada del nombramiento en razón de la edad, instituida por la reforma constitucional de 1994. Costas de ambas instancias por su orden teniendo en cuenta el modo en que se resuelve y las dificultades de la cuestión (art. 68, 2do. ap. C.P.Civil).

El Dr. Mordeglia dijo:

1) El Dr. Carlos S. Fayt, que ostenta el cargo de Ministro de la Corte Suprema de la Nación, mediante la acción mere declarativa prevista por el art. 322 del cód. procesal, peticiona se declare nula de nulidad absoluta, de acuerdo con lo dispuesto por la ley convocante de la reforma constitucional (art. 6º, ley 24.309) la modificación introducida por la Convención de 1994 en el art. 99, inc. 4, párrrafo 3º del nuevo texto de la Constitución Nacional por importar una restricción no habilitada, a la garantía de inamovilidad que consagra el actual art. 110 de aquélla.

Dado que el Estado Nacional, que es demandado, mantiene el criterio de no proceder por la vía intentada por tratarse de una pretensión de nulidad, propia de una acción de condena a hacerse valer en juicio ordinario y de conocimiento pleno, es preciso señalar que la mera pretensión de nulidad, como se deriva de la propia expresión indicada, no requiere ni implica condena alguna, sino antes bien la declaración de la invalidez de un acto, más allá de las consecuencias, distintas de la propia declaración que de ella podría ser extraída, aspecto que no forma parte del objeto de la presente causa, en la que, además, la juez a quo impuso el trámite del proceso ordinario (art. 338, cód. procesal fs. 32).

En autos surge de modo claro la reunión de los recaudos que la norma procesal prevé (art. 322, cód. procesal) pues el planteo formulado en la demanda no consiste en una consulta respecto de la cual la sentencia por dictar carecerá de eficacia, sino en que se resuelva un caso concreto mediante una decisión que defina los alcances de su situación jurídica. Existe además la posibilidad razonable cierta de que si no se obtiene tal pronunciamiento, podría verse perjudicado su derecho a la permanencia en el cargo si la conducta de la demandada es contraria a la interpretación que postula, generándose así una lesión en el radio de sus intereses, que no tiene por qué soportar en la actualidad, como consecuencia de esa falta de certeza.

Por lo demás, dada la situación creada, la edad del actor y la oportunidad en que tendría eficacia la norma cuya aplicación en definitiva cuestiona, no dispone de otro medio legal para poner término con prontitud a esa situación de incertidumbre, que resulta, precisamente, de las circunstancias indicadas.

Por consiguiente y tal como lo dictamina el Sr. Procurador Fiscal, no son atendibles los agravios dirigidos al modo en que se propuso la pretensión y su encuadramiento dentro de la norma que habilita la vía.

A ello cabe todavía agregar que el argumento de la demandada, relativo a que la concesión al actor -en su caso del beneficio previsional de la ley 21.018 [ED, 62-826] a partir del cese descartaría cualquier afectación patrimonial, demuestra a las claras la reunión de los requisitos para tener por configurado un caso judicial, el interés del demandante en su resolución y el interés específico en la utilización de la vía para evitar esa consecuencia, dado el objeto preventivo y no reparatorio que la caracteriza.

2) El actor pretende una declaración de nulidad, referida a un aspecto de la reforma introducida en la Constitución de 1994, en relación con la ley 24.309 que habilitaba tal reforma, lo que no es igual que pretender la confrontación entre las cláusulas reformadas y las cláusulas del texto anterior. Y como queda dicho en el considerando anterior, su interés radica en que, a su criterio, la inteligencia que se deriva de la reforma (actual art. 99, inc. 4º de la Constitución Nacional) afecta la garantía de inamovilidad de los jueces designados con anterioridad por la Constitución Nacional. De ello se deriva que la medida de su interés está dada por la posibilidd de esa lesión, de tal manera que si se declara que ésta no existe, queda satisfecho de modo pleno el interés del actor más allá de la interpretación que realice sobre la invalidez de la reforma.

En tal sentido, los jueces no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, pues deben pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas que sean pertinentes a la adecuada solución del pleito, lo que se hará en los párrafos que siguen.

3) La cláusula del art. 99, inc. 4 de la Constitución Nacional, según la modificación introducida en 1994, instituye en rigor una reforma orgánica del régimen anterior relativo al nombramiento y mantenimiento en funciones en relación con la edad, de los magistrados judiciales, previendo simultáneamente una norma de derecho transitorio. En cuanto aquí interesa ello significa que para las designaciones que se hagan con base al régimen que ahora dispone la Constitución Nacional, deberán cumplirse sus prescripciones sin incidencia del texto anterior, el que ha sido suplantado teniendo en cuenta pautas diferentes, sobre idéntico contenido.

Pero ya de la aplicación directa del texto específicamente plasmado en el art. 99, inc. 4, surge que sólo debe incidir sobre los magistrados designados conforme el nuevo régimen, dado que se refiere en concreto a esos magistrados, como se señala en el dictamen del Sr. Procurador Fiscal de Cámara en este aspecto, el que cabe remitir, según lo hace el voto precedente. De manera que de una interpretación literal surge como adecuada la pretensión final del actor, pues no hay para los magistrados judiciales en ejercicio, una derogación de las reglas preexistentes sobre su permanencia sin relación con la edad, las que por el contrario, como se verá, se ratifican.

4) A igual conclusión conduce el análisis contextual, si se integra lo dicho con lo prescripto por la cláusula undécima. Esta se refiere exclusivamente a la caducidad de los nombramientos y a la duración limitada de los magistrados designados de conformidad con lo previsto en el art. 99, inc. 4º de la Constitución; incluso es respecto de esos nombramientos que la cláusula transitoria undécima dispone la no vigencia inmediata de la caducidad y duración limitada -que es el tema de este pronunciamiento y ha previsto una vacatio legis de cinco años, período que aparece considerado como conveniente para la asimilación y recepciópn del funcionamiento del futuro régimen, que entraría en vigor transcurrido el período indicado.

El sistema elegido por el cuerpo constituyente en las diversas disposiciones que se refieren a las autoridades que estaban constituídas al tiempo de reformarse la Constitución ha sido el mismo: respetar la duración de los mandatos de éstos, tal como fue previsto bajo el texto anterior. Tal ocurre con los integrantes del Senado (disposición transitoria primera) y con el mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse la reforma (disposiciones transitorias novena y décima) bien que la disposición contiene una cláusula específica para el presidente en ejercicio.

Está claro que el alcance para el futuro de las disposiciones transitorias nueve y diez no guarda relación alguna con la cuestión en debate en la causa, que se refiere precisamente a la permanencia, sin perjuicio de la edad, de los magistrados judiciales que gozaban de inamovilidad bajo el texto anterior, por lo que no era necesrio ninguna disposición sobre el ejercicio de sus funciones en el futuro.

5) Esa interpretación es la que resulta también de la finalidad que se deriva de las disposiciones aplicables, la cual es, como queda visto, no incidir sobre relaciones ya constituidas, ni alterar los tiempos del ejercicio de sus funciones que pudieran tener las autoridades aludidas, con relación al régimen constitucional anterior bajo el que se realizaron todos los presupuestos de hecho necesarios y suficientes.

En tal sentido está claro que no puede entenderse que exista afectación a derecho reconocido alguno, desde que las nuevas disposiciones no reglan las situaciones jurídicas existentes de los magistrados judiciales designados bajo el régimen anterior, cuya estabilidad, en el aspecto que aquí se trata, se respeta.

6) Corrobora lo expresado el análisis del debate en la Convención Constituyente, agregado según consta a fs. 169, del que surge que la caducidad y duración limitada de las designaciones, no podía afectar al actor, que es mencionado en particular. Así resulta sin confrontación de las expresiones de los convencionales que trataron el punto (fs. 72, martínez Llano; fs. 75, Caballero Martín y Alfonsín y 76, Corach). De tal manera queda sellada la suerte del pleito en cuanto a la existencia del derecho del actor a permanecer en el cargo sin limitaciones con respecto a la edad, conforme está previsto en este aspecto en la Constitución Nacional antes de la reforma.

7) De lo expuesto surge que para declarar la existencia del derecho del actor, es decir, que se mantiene a su respecto el régimen de inamovilidad previsto por el texto constitucional en la versión 1853/60 del art. 95, no es menester la declaración de nulidad de las cláusulas del nuevo texto, dado que ellas no rigen para las consecuencias de las designaciones efectuadas antes de la entrada en vigor de este último.

No siendo entonces necesaria la declaración de nulidad que resulta de la sentencia anterior, doy mi voto en el sentido de que se la revoque en lo que hace a la declaración de invalidez de la reforma y se la confirme en cuanto hace lugar a la demanda, disponiendo que el art. 99, inc. 4 de la Constitución Nacional, no obsta a la garantía de inamovilidad de que goza el Doctor Carlos S. Fayt por no ser aplicable a su respecto la caducidad y duración limitada del nombramiento en razón de la edad que dicha cláusula contempla. En cuanto a las costas por iguales razones propicio la solución que da el vocal que opina en primer término.

El Dr. Guillermo Andrés Muñoz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, y de conformidad a lo dictaminado por el Señor Fiscal de Cámara, se revoca la sentencia de primera instancia en lo que hace a la declaración de invalidez de la reforma constitucional y se la confirma en cuanto hace lugar a la demanda, disponiendo que el art. 99, inc. 4º de la Constitución Nacional no obsta a la garantía de inamovilidad de que goza el Dr. Carlos S. Fayt por no ser aplicable a su respecto la caducidad y duración limitada del nombramiento en razón de la edad que dicha cláusula contempla. Costas de ambas instancias por su orden. Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Roberto Mario Mordeglia. - Jorge Esteban Argento.



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