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Fallo Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación

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Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación

Buenos Aires, 3 de octubre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Luis Estévez en la causa Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación -causa Nº 33.769-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que denegó la excarcelación de José Luis Estévez, dedujo el procesado recurso extraordinario federal in formapauperis, fundamentado por el señor defensor oficial, cuya denegación dio lugar a la presentación directa.
2º) Que el a quo, al rechazar la excarcelación, sostuvo que "si bien el término de detención en prisión preventiva del encausado Estévez excede las pautas del artículo 1º de la ley 24.390, su situación procesal debe analizarse en concordancia con los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio y que en modo alguno han sido derogados por la entrada en vigencia de aquélla.
Sentado ello, la penalidad establecida para el delito por el que ha mediado la resolución de cautela personal del nombrado..., unido a la severa condena que registra... permiten establecer que en la especie y a su respecto, no se configura ninguna de las hipótesis permisivas del artículo 379 del Cód. de Proc. en Materia Penal".
3º) Que los agravios del recurrente se basan en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad al contener el pronunciamiento anomalías que lo descalificarían como acto jurisdiccional válido, debido a que la cámara no habría dado razones suficientes para excluir la aplicación al caso de la ley 24.390.
4º) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 311:358, entre varios). Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal (confr. Fallos: 314:791).
5º) Que en las condiciones señaladas, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, debido a la jurisprudencia del Tribunal según la cual pueden cuestionarse por esa vía las decisiones denegatorias de la excarcelación, en tanto medie la inconstitucionalidad de las normas impeditivas de aquélla o graves defectos del pronunciamiento denegatorio (Fallos: 314:791 y la jurisprudencia allí citada).
6º) Que el último de los supuestos se da en el caso sometido a estudio del Tribunal, por cuanto el a quo, no obstante admitir que la detención del procesado sin haber sido juzgado -más de cinco años excede las pautas del art. 1º de la ley 24.390, denegó el beneficio sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas.
En este sentido, la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado.
7º) Que en tales condiciones, los agravios contra la decisión impugnada guardan nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se consideran vulneradas, en los términos y con los alcances del art. 15 de la ley 48, por lo que resulta descalificable, sin que esto implique emitir juicio sobre la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Hágase saber, acumúlese la queja al expediente principal y vuelva al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva resolución con arreglo a la presente.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que denegó la excarcelación de José Luis Estévez, dedujo el procesado recurso extraordinario federal in formapauperis, fundamentado por el señor defensor oficial, cuya denegación dio lugar a la presentación directa.
2º) Que el a quo, al rechazar la excarcelación, sostuvo que "si bien el término de detención en prisión preventiva del encausado Estévez excede las pautas del artículo 1º de la ley 24.390, su situación procesal debe analizarse en concordancia con los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio y que en modo alguno han sido derogados por la entrada en vigencia de aquélla.
Sentado ello, la penalidad establecida para el delito por el que ha mediado la resolución de cautela personal del nombrado..., unido a la severa condena que registra... permiten establecer que en la especie y a su respecto, no se configura ninguna de las hipótesis permisivas del artículo 379 del Cód. de Proc. en Materia Penal".
3º) Que los agravios del recurrente se basan en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad al contener el pronunciamiento anomalías que lo descalificarían como acto jurisdiccional válido, debido a que la cámara no habría dado razones suficientes para excluir la aplicación al caso de la ley 24.390.
4º) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 311:358, entre varios).
Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal (confr. Fallos: 314:791).
5º) Que, en las condiciones señaladas, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal según la cual pueden cuestionarse por esa vía las decisiones denegatorias de la excarcelación, en tanto medie la inconstitucionalidad de las normas con base en las cuales se la ha denegado, o bien graves defectos del pronunciamiento denegatorio que impidan convalidarlo como acto jurisdiccional (confr. Fallos: 314:791, cons. 4º y sus citas). Este último es el caso del sub examine.
6º) Que, en efecto, a pesar de los categóricos términos de la ley 24.390, el a quo ha apelado, sin más ni más, a "... los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio..." (fs. 82 del incidente de excarcelación de José Luis Estévez).
Frente a tal situación, corresponde señalar que es doctrina tradicional de esta Corte que las decisiones judiciales que se apartan de disposiciones legales expresas deben ser dejadas sin efecto, pues tal apartamiento constituye un supuesto específico de arbitrariedad (confr. Fallos: 261:223, cons. 12 y sus citas, entre otros).
Al formular dicho estándar, el Tribunal afirmó que para la configuración de esa hipótesis de arbitrariedad es requisito que no "...se haya dado en la resolución razón plausible alguna" que justifique el apartamiento (Fallos: 237:349, pág. 351).
Tal es el caso de autos, en el que la cámara ha prescindido del claro e imperioso mandato de la ley 24.390 y no ha expresado, en su mezquina argumentación, razón alguna que pudiera sustentar su decisión.
7º) Que ante tan graves circunstancias, se debe recordar el principio según el cual, en razón del respeto a la libertad individual de quien goza de un estado de inocencia por no haberse dictado en su contra una sentencia de condena, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar de que dispone el juez penal durante el proceso y antes de la sentencia definitiva han de interpretarse y aplicarse restrictivamente (confr. Fallos: 316:942, cons. 3º).
Ello exige de los magistrados que, en la medida de su procedencia, las adopten con la mayor mesura que el caso exija, observando que su imposición sea imprescindible y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal (confr. sentencia dictada in re F.329.XXIX "Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros" el 10 de octubre de 1996, cons. 6º).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Hágase saber, acumúlese la queja al expediente principal y vuelva al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se resuelva la petición del recurrente conforme a derecho.
CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que denegó la excarcelación de José Luis Estévez, dedujo el procesado recurso extraordinario federal in formapauperis, fundamentado por el señor defensor oficial, cuya denegación dio lugar a la presentación directa.
2º) Que el a quo, al rechazar la excarcelación, sostuvo que "si bien el término de detención en prisión preventiva del encausado Estévez excede las pautas del artículo 1º de la ley 24.390, su situación procesal debe analizarse en concordancia con los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio y que en modo alguno han sido derogados por la entrada en vigencia de aquélla.
Sentado ello, la penalidad establecida para el delito por el que ha mediado la resolución de cautela personal del nombrado..., unido a la severa condena que registra... permiten establecer que en la especie y a su respecto, no se configura ninguna de las hipótesis permisivas del artículo 379 del Cód. de Proc. en Materia Penal".
3º) Que los agravios del recurrente se basan en que la interpretación que realizó el a quo de los arts. 379, inc. 6º, y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y de la ley 24.390 resulta contraria a los alcances del art. 7, inc. 5º, del Pacto de San José de Costa Rica -que reviste el carácter de jerarquía constitucional y en que el criterio adoptado en el fallo apelado transgrede lo dispuesto en los arts. 18 y 31 de la Carta Magna.
Considera que la ley 24.390 tiene como finalidad poner definitivamente un límite a la prisión preventiva, y que más allá de cuestiones puntuales que pueden justificar determinadas excepciones, la regla debe ser el plazo de dos años y su mayor prolongación la excepción. Considera que tal excepción no se configuraría en el sub lite porque hace un lustro que está preso -a pesar de que en el presente proceso sólo se finalizó con la instrucción y las demoras en el trámite de la causa no se han debido a la realización de determinadas tareas judiciales, sino a la inactividad del juzgado.
Se agravia además porque el a quo fundó el rechazo de la excarcelación en el hecho de que el procesado registraba una condena anterior, y que ello sería una interpretación propia del derecho penal de peligrosidad, impropio de un Estado de Derecho de tradición humanista; y también porque tomó en consideración la penalidad establecida para el delito investigado, pues esa idea en abstracto sería violatoria de garantías constitucionales.
Finalmente, tacha de arbitrario el pronunciamiento impugnado y cita las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado Argentino en el caso Nº 11.245 referente al significado de "plazo razonable de detención sin juzgamiento".
4º) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal (Fallos: 314:791).
5º) Que, en el sub examine existe cuestión federal, pues se ha cuestionado la interpretación dada a la ley 24.390 como lesiva a un tratado internacional y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en el último (art. 14, inc. 3º de la ley 48), de manera que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible.
6º) Que la ley 24.390, que se autodefine como reglamentaria del art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9º) determina un plazo fijo de dos años, con una posible prórroga de un año por resolución fundada en las causas que señala la ley, y otra de seis meses respecto de quienes fueron condenados pero la sentencia no se encuentra firme (arts. 1º y 2º).
Además, dispone que transcurrido el plazo de dos años, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión (art. 7º).
7º) Que dicha ley ha tenido por objeto principal -según así se desprende de su art. 9º- fijar el "plazo razonable" prescripto por ese tratado para que toda persona sea juzgada o puesta en libertad en un lapso ordinario de dos años -con la posible prolongación excepcional en los supuestos que ella prevé-, sin perjuicio de la continuación del proceso y de su sujeción a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.
8º) Que respecto de la posición de la persona sujeta al régimen de prisión preventiva, la ley ha dispuesto que no mediando oposición del ministerio público o cuando ésta fuere rechazada "el imputado recuperará la libertad bajo caución que el tribunal determine" (art. 4º), de modo que ha incorporado expresamente un principio general sólo sometido al transcurso del mencionado plazo y supeditado -sin remisión explícita a otras normas a las condiciones fijadas en el ámbito de la misma ley.
9º) Que cabe recordar que esta Corte ha señalado que "las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal" (Fallos: 316:942, en sentido coincidente consid. 5º del voto del Juez Bossert en inre:"Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros", del 10 de octubre de 1996).
10) Que el fallo impugnado, al reducir el alcance de la ley 24.390 a una mera repetición de aquellas normas procesales que regulan el instituto de excarcelación, no sólo se apartó irrazonablemente del citado principio de interpretación de las garantías constitucionales sino que también ha pasado por alto el reiterado criterio del Tribunal en el sentido de que los jueces deben abstenerse de toda exégesis que equivalga a prescindir de la norma examinada o que cause violencia a su letra o espíritu (Fallos: 316:2732).
11) Que ello es así pues, a diferencia de lo prescripto por el art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal que faculta al juez a disponer la libertad del procesado o a ordenar la restricción de su libertad cuando la valoración del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir su intención de eludir la acción de la justicia, la ley 24.390 -en las condiciones previstas por la misma norma es imperativa para el magistrado después de transcurrido aquel lapso, de manera que sólo puede rehusar la soltura del imputado cuando entendiera que existieron de parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias, o si se hubiesen configurado los supuestos de prórrogas previstos en los arts. 1º y 2º, lo que no ha ocurrido en autos.
12) Que tal principio había sido aceptado por el legislador en el Código Procesal Penal (ley 23.984) en cuanto impuso como pauta general la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal (art. 2º) y reiteró tal criterio como patrón específico de examen del régimen de prisión preventiva respecto de aquellos supuestos en los que corresponde la denegación de prisión o excarcelación (art. 319).
13) Que, de tal forma, la remisión efectuada por la alzada a los recaudos previstos en los arts. 379 y 380 del mencionado ordenamiento ritual implicó someter ese mandato legal a reglas y procedimientos que precisamente no pueden ser mantenidos en el contexto de la situación fáctica que hace aplicable a la ley 24.390, pues ese criterio lleva a una indebida restricción del ámbito de la libertad personal al haberse optado por una interpretación que supone hacer prevalecer una facultad del juez sobre una norma que prescribe la recuperación de la libertad y dar preferencia a condicionamientos restrictivos de dicha libertad respecto de las pautas consagradas en la mencionada ley.
14) Que, por otro lado, de admitirse la tesis utilizada en la sentencia recurrida, la garantía establecida en el art. 1º de la ley 24.390 quedaría unida indisolublemente -como lo hizo el a quo a la "penalidad establecida para el delito por el que ha mediado la resolución de cautela personal del nombrado" y la mencionada norma se convertiría en letra muerta, toda vez que la eventual punibilidad de un imputado -cuya inocencia se presume (conf. art. 18 de la Constitución Nacional)- sería el criterio dominante y absoluto para evitar la aplicación de aquella norma en todos los casos en que pueda presumirse el dictado de una nueva "severa condena a su respecto".
15) Que no escapa al Tribunal que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (confr. Fallos: 272:188 y 311:652).
16) Que, sin embargo, es precisamente esa idea de justicia y de apego a lo que la ley dice y ordena -y no una interpetación sobre la intención del legislador lo que justifica considerar que el a quo ha realizado una interpretación errónea del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas de la causa al haber consagrado, mediante un procedimiento de concordancia que restringe sin justificación legal suficiente la garantía de la libertad personal y que afecta el principio de inocencia de los ciudadanos, que es la piedra angular de nuestro régimen republicano de gobierno.
17) Que la inconveniencia de la aplicación de tales restricciones resulta de toda evidencia en el presente caso ya que el apelante se encuentra detenido en prisión preventiva desde hace un lustro, con lo que resulta necesario atender con urgencia a sus reclamos a fin de obtener una pronta decisión sobre el tema.
En ese sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Rafael Iván Suárez Rosero contra la República del Ecuador" (nº 11.273) del 12 de septiembre de 1995 ha sostenido que cuanto más se prolonga el proceso, de manera más fuerte se ven comprometidas las garantías que implica la presunción de inocencia y, por consiguiente, el Estado debe aducir factores adicionales relevantes y suficientes que justifiquen el aumento de la carga en la persona del acusado.
18) Que, además, la hermenéutica realizada por el a quo de la ley 24.390 compromete la garantía del "plazo razonable" prevista en el pacto, pues en modo alguno puede considerarse en un Estado de Derecho que sea jurídicamente "razonable" un lapso de detención que se extiende más allá de lo autorizado por las leyes.
En efecto el principio sustentado por la Corte en la causa "Firmenich" en el sentido de que no es posible traducir en días, meses o años el plazo razonable previsto en el art. 7, inc. 5º, de la mencionada convención ha sido sustancialmente modificado a raíz de la sanción de la mencionada normativa que impone -y no faculta al juez la liberación del procesado una vez transcurrido el plazo legal de modo que, sin perjuicio de la oportunidad o conveniencia, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, cuyo examen no corresponde a los jueces (Fallos: 314:424), no subsisten en la actualidad los presupuestos legales sobre los que se había basado aquel pronunciamiento para concluir en la improcedencia de la excarcelación del allí procesado.
19) Que en sentido coincidente se ha expedido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Nº 11.245 Informe 12/96 del 1º de marzo de 1996, donde fijó pautas y dio recomendaciones al Estado argentino referentes al significado de "ser juzgado dentro de un plazo razonable" conforme a lo previsto en el art. 7.5 del Tratado Internacional.
Allí consideró que no se podía "juzgar que un plazo de detención preventiva sea 'razonable' per se, solamente basándose en lo que prescribe la ley", por cuanto la detención sin condena puede ser irrazonable aunque no exceda de dos años, y al mismo tiempo, dicha detención puede ser razonable aún después de cumplido el límite de dos años. Por ello, consideró que la razonabilidad del plazo de detención, debía basarse en las circunstancias particulares de cada caso, y fundamentarse en la sana crítica del juez.
No obstante, entendió que aquel criterio no excluía la posibilidad de que los estados establezcan una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso; expresó que ello resultaría congruente con el principio de inocencia y con todos los otros derechos asociados al proceso.
En este sentido señaló que la presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados.
Finalmente, consideró que para aquellos casos en que el término de duración de la prisión preventiva era prima facie inaceptable, las autoridades judiciales,además de dar razones pertinentes y suficientes para justificar la prolongación de la detención, deberán presentar razones específicas para justificar la demora, atendiendo a la diligencia especial que merece una persona que está encarcelada aguardando sentencia y que para ello se deberá tomar en consideración la complejidad y el alcance del caso, así como la conducta del acusado en el proceso.
También allí la comisión interamericana reconoció el avance positivo del Estado argentino hacia el cumplimiento de la garantía establecida en la convención al sancionar la ley 24.390.
20) Que cabe tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el art. 1.1 de la Convención impone a los Estados Partes la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidas en ella, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma convención (caso "Godinez Cruz", sentencia del 20 de enero de 1989).
21) Que de lo dicho resulta que el criterio adoptado en el fallo recurrido subordina el imperio de la ley -base del sistema republicano de gobierno a una interpretación que convierte a la excepción en regla y a la garantía de la protección de la libertad humana en privilegio aparente, de modo que corresponde a la Corte adoptar el criterio más apegado al mandato literal y expreso del legislador que no era otro que el evitar la permanencia del imputado -sin justificación fehaciente por un plazo superior al de dos años -con la excepción prevista en la norma bajo el régimen de prisión preventiva.
22) Que, en conclusión, el a quo ha optado por quitar relevancia a las prescripciones expresas de la ley 24.390 al haberla reducido a una mera reedición de los arts. 379 y 380 del Código Procesal Penal con lo que ha dado preeminencia inadmisible -en el actual esquema del régimen de la prisión preventiva a esas normas rituales incompatibles con el alcance de la garantía del "plazo razonable de detención" que se integra y delimita por el plexo normativo formado por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, el art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 1º de la ley 24.390.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Hágase saber, acumúlese la queja al expediente principal y vuelva al tribunal de origen para que, sin mayores demoras resuelva el pedido efectuado por el recurrente conforme a derecho. GUSTAVO A. BOSSERT.

 


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