[ Página de Inicio | Tu cuenta | Apuntes | Leyes | Planeta Wiki ]

Fallo Estado Nacional c. Textil Escalada, S.A s/Expropiación.

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Estado Nacional c. Textil Escalada, S.A s/Expropiación.

Buenos Aires, diciembre 19 de 1989.

Considerando: 1) Que contra el pronuncia miento de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 1638/1653 que modificó parcialmente el monto del resarcimiento reconocido por el juez de primera instancia a favor de la demandada por la expropiación de dos inmucbles sitos en la localidad de Los Ralos, Provincia de Tucumán, y del activo fisico del establecimiento textil que allí funcionaba, interpusieron ambas partes sendos recursos ordinarios de apelación, así como la demandada recurso de hecho ante la denegación del extraordinario por parte de la alzada a fs. 1686.

2) Que los recursos ordinarios interpuestos ­­y concedidos a fs. 1662­­ resultan formalmente procedentes, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado en ambos casos supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, apart. a, del dec.­ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de esta Corte 50/88.

3) Que el número y la complejidad de las cuestiones materia de agravio por las partes justifica el tratamiento de cada una de ellas por separado y el relato previo ­­en forma somera­ de los agravios materia de consideración.

4) Que en el caso del Estado nacional, critica éste la sentencia del a quo por haber aceptado la utilización por parte del juez de primera instancia de la valuación practicada por el Tribunal de Tasaciones a efectos de fijar el valor de la indemnización en cuanto al rubro inmuebles, en lugar de la acompañada en autos por los técnicos de la demandada, sustancialmente inferior. Se agravia también el expropiante de la admisión por parte de la alzada de los valores llave y empresa en marcha como rubros indemnizables, de la fecha establecida por el a quo para comenzar el cálculo de la repotenciación de las sumas depositadas incialmente por el Estado en autos, y de la forma en que impuso el a quo las costas del proceso expropiatorio.

5) Que, por su parte, Textil Escalada se agravia, en cuanto la sentencia de Cámara reduce a la mitad el monto del valor llave reconocido en primera instancia, rechaza el reclamo de lucro cesante aceptado por la sentencia de fs. 1566/1576 y el reconocimiento de daños y perjuicios reclamado, acepta la actualización de los depósitos efectuados en su momento por la expropiante, no hace lugar al reconocimiento de una tasa de interés puro del 8 % anual e impone las costas en forma distinta a la dispuesta por el art. 28 de la ley 13.264.

6) Que el agravio relativo a la utilización por parte del a quo de la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones a efectos de fijar el valor de la indemnización en cuanto al rubro inmuebles, en lugar de la inferior practicada por los representantes de la expropiada, no resulta admisible ante lo dispuesto por el art. 14 de la ley 13.264 y la interpretación que de dicha norma ha hecho este tribunal.

La circunstancia de que esta Corte haya declarado que tanto el representante especial del expropiado como el de igual condición del Gobierno nacional en el Tribunal de Tasaciones revisten el carácter de técnicos y partes (Fallos t. 214, p. 439 ­­Rev. La Ley, t. 56, p. 292­­), no es óbice para ello y sólo tiene el alcance que la sentencia citada le ha atribuido "o sea que con lo primero se procura poner remedio a las perturbaciones causadas por la actuación independiente de los peritos y con lo segundo se tiende a hacer de la estimación de lo expropiado una función propia del nuevo organismo. Por esta razón, cuando los representantes de las partes concuerdan entre sí y con los demás miembros", como en el caso de autos, "la discrepancia inicial respecto al valor de los bienes queda de hecho resuelta, aun cuando la autoridad de los jueces continúe siendo decisiva en los juicios de expropiación conforme con el art. 14 de la ley 13.264" (Fallos t. 227, p. 207 ­­Rev. La Ley, t. 73, p. 627­­). En el "sub examine", el hecho de que los peritos de la expropiada hayan efectuado una valuación inferior a la del ­tribunal no resulta suficiente para desvirtuar la validez de su dictamen ­­máxime cuando, como lo señala el a quo, dejaron aquéllos expresamente abierta la consideración de un mayor valor­­ ya que, como lo ha establecido esta Corte, debe estarse a las conclusiones del Tribunal de Tasaciones si no median hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores (Fallos t. 265, p. 208; t. 274, p. 418; t. 301, p. 384; t. 306, p. 2081 ­­Rev. La Ley, t. 125, p. 31; t. 139, p. 403; t. 1980­B, p. 706; t. 1985­B, p. 56­­) en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos t. 297, ps. 12, 194; t. 299, p. 348; t. 302, p. 1052; t. 307, p. 1306 ­­Rev. La Ley, t. 1977­C, p. 110; t. 1978­C, p. 17­­).

Al no haber existido impugnación por parte del expropiante de la valuación practicada por el Tribunal de Tasaciones ­­como lo destaca el a quo a fs. 1640­­, la que por el contrario fue adoptada por unanimidad, su pretensión debe, en este aspecto, ser desestimada (Fallos t. 222, p. 490).

Cabe recordar, al respecto, que "al suprimir la intervención de los peritos de la ley 189 creando en su lugar el tribunal del art. 14 en el que se asigna un 'representante' especial al expropiado y otro de igual carácter al Gobierno nacional expropiante por la vía del Ministerio de Obras Públicas, la ley 13.264 ha reemplazado la intervención individual y meramente ilustrativa de los técnicos por la actuación de un verdadero organismo que tiene, respecto a estos últimos, la doble singularidad de imponer a sus componentes actuación conjunta y una responsabilidad mancomunada, y de asignar a los 'representantes' de que se hizo mención el doble carácter de técnicos y partes. Con lo primero la ley procura poner, remedio a las perturbaciones causadas por la actuación independiente de los peritos en el régimen anterior. Y con lo segundo tiende a hacer de la estimación de lo expropiado, una función propia del nuevo organismo. En efecto, si bien según el mismo art. 14 la autoridad de los jueces sigue siendo decisiva en los juicios de expropiación, salvo circunstancias especiales o de excepción, deja de ser indispensable para resolver la inicial discrepancia de las partes con respecto al valor de los bienes, cuando los representantes de ellas en el organismo mencionado concuerdan entre sí y con los demás miembros de él" (Fallos t. 214, p. 439).

7) Que cabe analizar en forma conjunta los agravios de ambas partes en lo que respecta al reconocimiento por parte del a quo del valor llave como rubro indemnizable, con la aclaración de que la actora cuestiona únicamente su admisión ­­al contrario de lo que hizo en su memorial ante la Cámara, oportunidad en que solicitó y obtuvo la reducción del monto­ pues, en su opinión, se opone a la doctrina y jurisprudencia de esta Corte que cita; la expropiada, a su vez, lo hace respecto de la reducción del monto efectuada en la alzada, por considerar que las cantidades reconocidas han sido excesivamente bajas.

A pesar de haberse pronunciado esta Corte ­­en anteriores composiciones­­ por el rechazo del reconocimiento de este rubro en materia expropiatoria (Fallos t. 238, p. 420; t. 245, p. 252; t. 300, p. 692; t. 303, p. 1011; t. 304, p. 619 ­­ Rev. La Ley, t. 1981­D, p. 551­­, entre muchos otros) resulta menester advertir que en numerosas oportunidades los supuestos de hecho que dieron lugar a tales decisiones resultaban sustancialmente distintos al presente, al tratarse de la expropiación de bienes muebles o inmuebles considerados individualmente y no de negocios con miras a la continuación de su explotación por parte del expropiante (Fallos t. 245, p. 252). Hecha esta salvedad, parece razonable advertir hoy en día ­­admitido que la llave es una realidad económica­ que sí bien el negocio es objeto de expropiación para que el Estado continúe su giro, entonces esa eventualidad, apreciable en dinero, subsiste. En razón de ello, al continuar la actividad comercial y absorber el sucesor los elementos que constituyen la llave ­­como lo señala el a quo a fs. 1641­­la procedencia de su estimación como rubro indemnizable se impone, por lo que el agravio del Estado en este punto debe ser desestimado.

Debe advertirse, sin embargo, desde la misma perspectiva que al resultar la llave productora de utilidades por los rubros que la componen (nombre, enseña comercial, clientela, derechos de patente de invención y de local, marcas de fábrica, dibujos, modelos industriales, distinciones honoríficas, mercaderías) no cabe su reconocimiento sin un análisis previo de la posición desempeñada por la empresa en el mercado.

En este aspecto, ha quedado probado en autos que aun cuando en su momento gozó la expropiada de gran prestigio y reputación en su ramo circunstancias ajenas a la expropiación y por ende a su consideración en esta causa, hicieron cesar su explotación desde el 2 de enero de 1970, es decir dos años antes de producirse la desposesión. En consecuencia, al no haber comprobado en autos ­­como lo señala el a quo a fs. 1642 vta.­­ que elementos tales como la mano de obra especializada, la clientela o las patentes y marcas de la empresa fueran transferidos a la expropiante, corresponde concluir que los agravios de la demandada deben también ser desestimados, habida cuenta de que sus manifestaciones de fs. 1708 vta. /1712 vta. no logran desvirtuar la fundamentación del fallo apelado, a pesar de sostener que "no surge de prueba alguna que mi parte tuviera una actividad accidentada". Todo ello, sin perjuicio de señalar que las pautas establecidas por el a quo a fs. 1643 vta. no aparecen como irrazonables o carentes de fundamentación, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento en lo relacionado a la procedencia y monto del rubro en cuestión.

8) Que, en relación al rubro "valor empresa en marcha" admitido en la sentencia de primera instancia, la alzada señaló la insuficiencia técnica del recurso del Estado nacional pero expuso además las razones sustanciales que impedían considerara a dicho ítem "lucro cesante" excluido de la indemnización expropiatoria, única objeción sobre la que giró en la instancia precedente el agravio de la actora.

En tales condiciones, no se advierte el gravamen del Estado nacional en cuanto a la aserción del a quo acerca de que su recurso no cumplía con las condiciones exigidas por el art. 265 del Cód. Procesal, sin que los restantes repartos propuestos a esta Corte puedan ser materia de examen toda vez que, al no haber sido objeto de planteamiento en la instancia precedente, exceden el ámbito cognoscitivo del tribunal cuando conoce por esta vía (Fallos t. 306, p. 724; t. 308, p. 1597 ­­Rev. La Ley, t. 1985­B, p. 291­­, entre otros).

9) Que tampoco resulta admisible la pretensión de la demandada a efectos de que se reconozea el lucro cesante como rubro integrante de la indemnización expropiatoria (Fallos t. 300, p. 131).

A tal efecto, debe señalarse ­­como lo advirtió con acierto el a quo­ que el precedente citado por el juez de primera instancia (Fallos t. 306, p. 1409 ­­Rev. La Ley, t. 1984­D, p. 501­­) no resulta de aplicación en los supuestos de expropiación, toda vez que en estos últimos, la indemnización se encuentra limitada por la norma legal al valor objetivo del bien expropiado (arts. 10 y 11, leyes 13.264 y 21.499), norma que exime expresamente al Estado del pago de una indemnización integral.

No altera la conclusión a la que se arribó precedentemente la tacha de inconstitucionalidad que efectúa la expropiada del art. 11 de la ley 13.264, en cuanto éste limita la indemnización exclusivamente al valor objetivo del bien y los daños que sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación. En ese orden de ideas, aun cuando parece indiscutible que la compensación en materia expropiatoria resulta un rasgo distintivo del estado de derecho (sec. X, Constitución del Estado de Massachussets de 1780; enmienda V, Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica; arts. 124 y 176, Constituciones de 1819 y 1826; art. 18, anteproyecto de Constitución de Alberdi y art. 17, Constitución Nacional vigente), es menester recordar que la expropiación no resulta en modo alguno una fuente de beneficios. Por ello, si bien no debe soportar el expropiado un perjuicio irreparado, tampoco puede éste pretender más que el equivalente de lo que en realidad pierde (Fallos t. 184, p. 142; t. 202, p. 81 y t. 237, p. 316 ­­Rev. La Ley, t. 39, p. 180; t. 87, p. 515­­).

La expropiación es, consecuentemente, un fenómeno jurídico de conversión y de sustitución de derecho del particular en favor de la comunidad, mediante el cual lo que se abona al expropiado no es el precio de la cosa expropiada, sino ­­como lo señala expresamente nuestra Constitución­­ el resarcimiento de un perjuicio, que consecuentemente resulta accidental y no permanente (Legón, "Tratado integral de la expropiación pública", ps. 465/466, Buenos Aires, 1934). Es justamente por ello que la facultad expropiatoria en cuentra tantas restricciones (ley que declare la utilidad pública, etc.), y que la utilidad pública en que funda el Estado la potestad expropiatoria le posibilita imponer una restricción anormal al dominio del particular expropiado (doctrina de Fallos t. 306, p. 1409). Desde esta óptica, no parece irrazonable ­­y menos inconstitucional­­ la limitación impuesta por el art. 11 de la ley 13.264, en cuanto restringe el alcance de la indemnización al valor objetivo del bien y a los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, en tanto el criterio de objetividad se ajuste en cada caso ­­a efectos de su razonabilidad­­ no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo (Fallos t. 237, p. 38 ­­Rev. La Ley, t. 86, p. 692­­). Así entendida, la exclusión del lucro cesante por parte de la norma legal parece inobjetable, máxime cuando ello no constituye en modo alguno una posición novedosa del legislador, sino que resulta una constante tanto en la legislación nacional ­­en la que ya había sido establecida por la ley 189 (art. 16 "in fine") del año 1866, y reiterada por las leyes 13.264 (art. 11) y 21.499 (art. 10) ­­como en la doctrina nacional (Legón, ob. cit., ps. 668/669) y en la jurisprudencia y doctrina extranjeras (Tribunal Supremo Español, sentencia del 9/10/78; Accame, "Della espropiazione in causa di pubblica utilitá", p. 88, Génova, 1853, entre muchos otros).

10) Que, por el contrario, debe ser acogido el agravio del actor en cuanto a que las sumas depositadas por el Estado a fs. 13 y 169 deben ser repotenciadas desde la fecha de sus respectivos depósitos. Corresponde recordar al respecto que esta Corte ­­en su actual composición­­ no comparte el criterio anteriormente establecido según el cual es recaudo para la admisión del reajuste del depósito inicial en las expropiaciones su aceptación como pago por el expropiado y que éste haya dispuesto efectivamente de su importe, basado en la norma del art. 742 del Cód. Civil (Fallos t. 296, p. 197; t. 297, p. 12; t. 301, p. 381; t. 304, p. 698 ­­Rev. La Ley, t. 1977­A, p. 502; t. 1979­D, p. 59­­, entre otros). En efecto, cuando se trata de un instituto como la expropiación, regido fundamentalmente por las normas de derecho administrativo, la aplicación del Código Civil sólo puede tener lugar supletoriamente y en tanto sea necesaria para la integración de aquéllas. Por lo tanto, si las leyes de expropiaciones facultan al Estado a tomar posesión de los bienes expropiados previo depósito de una suma determinada, dicho depósito, aunque constituye un pago parcial de la indemnización expropiatoria, resulta autorizado por las normas legales que, en la materia, se sobreponen al art. 742 del Cód. Civil, por lo que no puede quedar al arbitrio del expropiado aceptarlo o rechazarlo. De lo contrario, en épocas de depreciación monetaria el expropiante que requiriese la posesión de urgencia se vería forzado a soportar la pérdida de valor del depósito inicial sin mediar conducta imputable a él que justificase que un pago legalmente realizado y que en su momento había representado una fracción del valor del inmueble, se detraiga luego de la indemnización en una proporción que puede llegar a ser muchas veces inferior, dando lugar a que al menos una parte de ella sea desembolsada dos veces, con perjuicio de la garantía de la propiedad del expropiante, protegida en la Constitución Nacional del mismo modo que se tutela la del titular desposeído (Fallos t. 307, p. 2040; t. 308, p. 1917).

No resulta óbice para ello, el hecho señalado por el a quo de que la expropiada no pudo disponer de los fondos depositados en autos hasta el 9 de mayo de 1974, ya que, como surge de autos, Textil Escalada rechazó en numerosas ocasiones los pagos efectuados, formulando, por su parte, su primer pedido de disponibilidad de fondos sólo a fs. 357.

11) Que cabe, por otra parte, confirmar la sentencia del a quo, en cuanto rechaza éste el reconocimiento de los daños y perjuicios reclamados por la demandada.

En primer lugar, pues, mal puede aducir la expropiada que los perjuicios de que da cuenta son consecuencia directa e inmediata de la expropiación ­­únicos supuestos en que resultan indemnizables (art. 11, ley 13.264)­­, cuando surge claramente de autos que el origen de los créditos y la constitución en mora se produjo con anterioridad a la desposesión de los bienes expropiados, razón por la cual resulta incorrecto sostener que la expropiación pudo actuar como generadora inmediata y directa del daño cuya reparación se reclama.

Tampoco resultan válidos los argumentos esbozados por la demandada en el sentido de que la desposesión de los bienes llevó a la imposibilidad de pago por parte de Textil Escalada, y que resulta imprescindible el reconocimiento del daño al habérsele acumulado indexaciones, intereses, recargos, multas, etc., en sus deudas como resultado del trámite judicial, cuando no cumplía en debida forma con sus obligaciones con anterioridad a la citada desposesión, ni probó fehacientemente en autos ­­dado que la planta fabril se encontraba fuera de funcionamiento desde el año 1970­­ que de no haberse producido ésta hubiera podido cumplir con sus obligaciones. Poca relevancia guarda, al respecto, la circunstancia de que el funcionamiento anormal de la empresa ­­o su imposibilidad misma­ sea o no imputable al Estado, pues aunque así fuera no se debió a la expropiación efectuada y mal puede, consecuentemente, ser materia de discusión en el presente proceso, en el cual sólo cabe determinar los daños producidos como consecuencia directa e inmediata de la expropiación (art. 11, ley 13.246).

En segundo lugar, tampoco debe prosperar el reclamo del expropiado para que se le abonen los gastos de transferencia efectuados, al haber sido éstos consecuencia de la prórroga de jurisdicción pactada por la propia recurrente y de la existencia de pleitos que ­­como se expresó­­ no guardan relación directa e inmediata con el presente proceso. Igual suerte debe correr el reclamo de Textil Escalada respecto de los gastos de transferencia para efectuar pagos en la propia Provincia de Tucumán a que hace referencia la demandada a fs. 1729, pues la consideración de esta cuestión por parte de la Corte en esta tercera instancia ordinaria resulta improcedente (Fallos t. 298, p. 492), al no haber sido sometida a revisión de la Cámara.

12) Que al no haber determinado la ley 13.264 la tasa de interés que deba fijarse a efectos del pago de la indemnización expropiatoria, entiende este tribunal ­­en su actual composición­­ que no corresponde apartarse del criterio establecido para supuestos similares por el legislador en la ley 21.499. Desde esta óptica, es menester destacar que una solución en sentido contrario implicaría la introducción por parte de este tribunal de una desigualdad injustificada entre los expropiados, reñida con las más elementales disposiciones constitucionales (art. 16, Constitución Nacional). En tales condiciones, el agravio de la expropiada debe ser en este punto desestimado.

13) Que, por último, corresponde examinar el cuestionamiento relacionado a la imposición de costas. Las manifestaciones de fs. 1703 no satisfacen los requerimientos mínimos de adecuada fundamentación. En efecto, se reducen a poner de relieve que "parece justo que se reduzca el porcentaje de costas a cargo del Estado nacional, aumentándose el porcentaje de costas a cargo de la demandada expropiada. Así lo dejo peticionado, teniendo en cuenta la forma en cómo se decidió la cuestión, modificándose entonces, los porcentajes de las costas incrementándose al valor en que V. E. estime equitativo el 30 % dispuesto por la Exema. Cámara". A su vez, al contestar el traslado correspondiente la actora solicitó la aplicación al caso del principio de distribución proporcional de las costas según lo dispuesto por el art. 71 del Cód. Procesal, en el mismo sentido de la sentencia apelada. Todo ello conduce a considerar desierto a ese respecto el recurso de la demandante.

En cuanto a los agravios de Textil Escalada S. A., cabe puntualizar que su fundamentación se reduce a la comparación entre las cifras actualizadas del monto depositado por el Estado nacional (ofrecido) y las que resultaron admitidas por la sentencia apelada en concepto de indemnización, con olvido de los restantes rubros incluidos en su reclamo y que fueron desestimados, esto es, conceptos ajenos a los términos de comparación establecidos en el art. 28 de la ley 13.264. En lo relacionado a la impugnación con base constitucional, del régimen específico de imposición de costas en el cual basa su pretensión de que la totalidad de ellas estén a cargo de la expropiante, cabe reiterar en el presente la doctrina de esta Corte por la cual se han desechado cuestionamientos similares, señalando en numerosos precedentes que disposiciones de este tipo no resultan violatorias de la igualdad ante la ley, del derecho de propicdad, ni del principio de la reparación integral (confr. "Lottero Papini, S. A. c. Provincia de Buenos Aires s/ expropiación irregular (inversa)", L.281.XXI., sentencia del 4/8/88 y sus citas, en especial, consid. 4° ­­Rev. La Ley, t. 1988­E, p. 475­­, y muchos más). En consecuencia, corresponde desestimar los agravios de la demandada en este punto y mantener la imposición de costas en la forma dispuesta en el pronunciamiento apelado.

Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos ordinarios interpuestos y se revoca la sentencia de fs. 1638/1653, con el alcance señalado en la presente. Las costas de esta tercera instancia se imponen en el orden causado (art. 71, Cód. Procesal). ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt (en disidencia parcial). ­­ Jorge A. Bacqué.

Disidencia parcial del doctor Fayt:

1) Que contra el pronunciamiento de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 1638/1653 que modificó parcialmente el monto del resarcimiento reconocido por el juez de primera instancia a favor de la demandada por la expropiación de dos inmuebles sitos en la localidad de Los Ralos, Provincia de Tucumán, y del activo fisico del establecimiento textil que allí funcionaba, interpusieron ambas partes sendos recursos ordinarios de apelación, así como la demandada recurso de hecho ante la denegación del extraordinario por parte de la alzada a fs. 1686.

2) Que los recursos ordinarios interpuestos ­­y concedidos a fs. 1662­­ resultan formalmente procedentes, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado en ambos casos supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, apart. a, del dec.­ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de esta Corte 50/88.

3) Que el número y la complejidad de las cuestiones materia de agravio por las partes justifica el tratamiento de cada una de ellas por separado y el relato previo ­­en forma somera­de los agravios materia de consideración.

4) Que en el caso del Estado nacional, critica éste la sentencia del a quo por haber aceptado la utilización por parte del juez de primera instancia de la valuación practicada por el Tribunal de Tasaciones a efectos de fijar el valor de la indemnización en cuanto al rubro inmuebles, en lugar de la acompañada en autos por los técnicos de la demandada, sustancialmente inferior. Se agravia también el expropiante de la admisión por parte de la alzada de los valores llave y empresa en marcha como rubros indemnizables, de la fecha establecida por el a quo para comenzar el cálculo de la repotenciación de las sumas depositadas inicialmente por el Estado en autos, y de la forma en que impuso el a quo las costas del proceso expropiatorio.

5) Que, por su parte, Textil Escalada se agravia, en cuanto la sentencia de Cámara reduce a la mitad el monto del valor llave reconocido en primera instancia, rechaza el reclamo de lucro cesante aceptado por la sentencia de fs. 1566/1576 y el reconocimiento de daños y perjuicios reclamado, accpta la actualización de los depósitos efectuados en su momento por la expropiante no hace lugar al reconocimiento de una tasa de interés puro del 8 % anual e impone las costas en forma distinta a la dispuesta por el art. 28 de la ley 13.264.

6) Que el agravio relativo a la utilización por parte del a quo de la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones a efectos de fijar el valor de la indemnización en cuanto al rubro inmuebles, en lugar de la inferior practicada por los representantes de la expropiada, no resulta admisible ante lo dispuesto por el art. 14 de la ley 13.264 y la interpretación que de dicha norma ha hecho este tribunal.

La circunstancia de que esta Corte haya declarado que tanto el representante especial del expropiado como el de igual condición del Gobierno nacional en el Tribunal de Tasaciones revisten el carácter de técnicos y partes (Fallos t. 214, p. 439), no es óbice para ello y sólo tiene el alcance que la sentencia citada le ha atribuido "o sea que con lo primero se procura poner remedio a las perturbaciones causadas por la actuación independiente de los peritos y con lo segundo se tiende a hacer de la estimación de lo expropiado una función propia del nuevo organismo. Por esta razón, cuando los representantes de las partes concuerdan entre sí y con los demás miembros", como en el caso de autos, "la discrepancia inicial respecto al valor de los bienes queda de hecho resuelta, aun cuando la autoridad de los jueces continúe siendo decisiva en los juicios de expropiación conforme con el art. 14 de la ley 13.264" (Fallos t. 227, p. 207). En el "sub examine", el hecho de que los peritos de la expropiada hayan efectuado una valuación inferior a la del tribunal no resulta suficiente para desvirtuar la validez de su dictamen ­­máxime cuando, como lo señala el a quo, dejaron aquéllos expresamente abierta la consideración de un mayor valor­­ ya que, como lo ha establecido esta Corte, debe estarse a las conclusiones del Tribunal de Tasaciones si no median hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores (Fallos t. 265, p. 208; t. 274, p. 418; t. 301, p. 384; t. 306, p. 2081) en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos t. 297, ps. 12, 194; t. 299, p. 348; t. 302, p. 1052; t. 307, p. 1306).

Al no haber existido impugnación por parte del expropiante de la valuacion practicada por el Tribunal de Tasaciones ­­como lo destaca el a quo a fs. 1640­­, la que por el contrario fue adoptada por unanimidad, su pretensión debe, en este aspecto, ser desestimada (Fallos t. 222, p. 490).

Cabe recordar, al respecto, que "al suprimir la intervención de los peritos de la ley 189 creando en su lugar el tribunal del art. 14 en el que se asigna un 'representante' especial al expropiado y otro de igual carácter al Gobierno nacional expropiante por la vía del Ministerio de Obras Públicas, la ley 13.264 ha reemplazado la intervención individual y meramente ilustrativa de los técnicos por la actuación de un verdadero organismo que tiene, respecto a estos últimos, la doble singularidad de imponer a sus componentes actuación conjunta y una responsabilidad mancomunada, y de asignar a los 'representantes' de que se hizo mención el doble carácter de técnicos y partes. Con lo primero la ley procura poner remedio a las perturbaciones causadas por la actuación independiente de los peritos en el régimen anterior. Y con lo segundo tiende a hacer de la estimación de lo expropiado, una función propia del nuevo organismo. En efecto, si bien según el mismo art. 14 la autoridad de los jueces sigue siendo decisiva en los juicios de expropiación, salvo circunstancias especiales o de excepción, deja de ser indispensable para resolver la inicial discrepancia de las partes con respecto al valor de los bienes, cuando los representantes de ellas en el organismo mencionado concuerdan entre sí y con los demás miembros de él" (Fallos t. 214, p. 439).

7) Que cabe analizar en forma conjunta los agravios de ambas partes en lo que respecta al reconocimiento por parte del a quo del valor llave ("achalandage", "avviamento", "goodwill"), como rubro indemnizable.

A pesar de haberse pronunciado esta Corte ­­en anteriores composiciones­­ por el rechazo del reconocimiento de este rubro en materia expropiatoria (Fallos t. 238, p. 420; t. 245, p. 252; t. 300, p. 692; t. 303, p. 1011; t. 304, p. 619, entre muchos otros) resulta menester advertir que en numerosas ocasiones los supuestos de hecho que dieron lugar a tales decisiones resultaban sustancialmente distintos al presente, al tratarse de la expropiación de bienes muebles o inmuebles considerados individualmente y no de negocios con miras a la continuación de su explotación por parte del expropiante (Fallos t. 245, p. 252). Hecha esta salvedad, parece razonable advertir hoy en día ­­admitido que la llave es una realidad económica­ que si el negocio es objeto de expropiación para que el Estado continúe su giro, entonces esa eventualidad, apreciable en dinero, subsiste. En razón de ello, al continuar la actividad comercial y absorber el sucesor los elementos que constituyen la llave ­­como lo señala el a quo a fs. 1641­­, la procedencia de su estimación como rubro indemnizable se impone, por lo que el agravio del Estado en este punto debe ser desestimado.

Debe advertirse, sin embargo, desde la misma perspectiva que al resultar la llave productora de utilidades por los rubros que la componen (nombre, enseña comercial, clientela, derechos de patentes de invención y de local, marcas de fábrica, dibujos, modelos industriales, distinciones honoríficas, mercaderías) no cabe su reconocimiento sin un análisis previo de la posición desempeñada por la empresa en el mercado.

En este aspecto, ha quedado probado en autos que aun cuando en su momento gozó la expropiada de gran prestigio y reputación en su ramo, circunstancias ajenas a la expropiación y por ende a su consideración en esta causa, hicieron cesar su explotación desde el 2 de enero de 1970, es decir dos años antes de producirse la desposesión. En consecuencia, al no haberse comprobado en autos ­­como lo señala el a quo a fs. 1642 vta.­­ que elementos tales como la mano de obra especializada, la clientela, o las patentes y marcas de la empresa fueran transferidos a la expropiante, y admitida por la propia expropiada la accidentada actividad de la empresa en los últimos años, no cabe asignar al valor llave ­­dada la notable reducción que en su entidad tales circunstancias sin duda produjeron­­ un monto mayor que el de <01> 50 al mes de mayo de 1981, importe representativo de algo menos que el 5 % del valor de los inmuebles y máquinas objeto de expropiación, de conformidad con las pautas establecidas por el a quo a fs. 1643 vta., que atento al estado de la empresa al momento de la desposesión, parece razonable.

8) Que, en cambio, a pesar de reconocer este tribunal que "tanto en materia de avalúos como de perjuicios en las cosas expropiadas, en caso de duda, debe siempre estarse en favor del expropiado" (Fallos t. 15, p. 254), la pretensión de resarcimiento del valor empresa en marcha ("going concern value") por parte de la demandada debe ser, en este supuesto, materia de rechazo.

Con relación a tal concepto esta Corte ha precisado que por "valor negocio en marcha" se entiende lo aportado por el hecho de la conexión de los elementos en forma de planta completa y en funcionamiento; corresponde a las empresas como conjuntos organizados de bienes y de personas ­­porque ninguna empresa se desarrolla en forma instantánea, sino que antes se efectúa una serie de gastos necesarios para poner la instalación en condiciones de prestar servicio­ y está representado por esas obras que, al quedar para el nuevo propietario, lo liberan de la necesidad de realizarlas, facilitando de ese modo la futura explotación por sí o por terceros (Fallos t. 271, p. 354; t. 300, p. 299; t. 305, p. 837­­Rev. La Ley, t. 134, p. 261­­).

Por otra parte, debe recordarse, a efectos de la valoración de su procedencia, que para determinar la justa indemnización expropiatoria se ha de estar a los daños que sufra la expropiada como consecuencia directa e inmediata de la expropiación, atendiendo a la situación particular y concreta y sin tomar en cuenta ganancias hipotéticas o eventuales beneficios, ni el resarcimiento del lucro cesante (arts. 11, ley 13.264 y 10 de la actual 21.499), pues si bien el principio de justa indemnización, de raigambre constitucional (art. 17, Ley Fundamental, art. 2511, Cód. Civil) exige la reparación integral del perjuicio económico sufrido por el propietario (Fallos t. 298, p. 463; t. 302, p. 463; t. 307, p. 1306), ese resarcimiento no puede convertirse en un enriquecimiento indebido, como se ha sostenido desde antiguo (Fallos t. 144, p. 355; t. 184, p. 142; t. 237, p. 316).

Prescindiendo de la cuestión teórica sobre el punto, corresponde advertir que cualquier valoración de la procedencia de este rubro requiere, en consecuencia, la apreciación de los hechos de la causa, las circunstancias concretas del caso y la prueba rendida (Fallos t. 300, p. 299). De las concretas circunstancias del "sub examine" surge que no se ha acreditado en debida forma el costo de la organización o de la reproducción, ni el tiempo que demandaría montar otra empresa similar. Por otra parte, no puede dejar de considerarse que el complejo industrial expropiado no contaba, en las condiciones en que se encontraba, con posibilidades de mantener su desarrollo industrial ­­teniendo especialmente en cuenta que, como ha quedado probado en autos, la empresa expropiada se encontraba fuera de funcionamiento largo tiempo antes de producirse la desposesión y su situación financiera era por demás precaria, como lo demuestran las ejecuciones iniciadas en su contra­, y que tal posibilidad resultó concretada por la acción de terceros y del expropiante.

En tales condiciones, y ante esa carencia dinámica, sería contradictorio conceder suma alguna en concepto de "valor por negocio en marcha" (Fallos T. 296, p. 672; t. 300, p. 299), motivo por el cual habrá de revocarse la sentencia apelada en este punto.

9) Que tampoco resulta admisible la pretensión de la demandada a efectos de que se reconozea el lucro cesante como rubro integrante de la indemnización expropiatoria (Fallos t. 300, p. 131).

A tal efecto, debe señalarse ­­como lo advirtió con acierto el a quo­ que el precedente citado por el juez de primera instancia (Fallos t. 306, p. 1409) no resulta de aplicación en los supuestos de expropiación, toda vez que en estos últimos, la indemnización se encuentra limitada por la norma legal al valor objetivo del bien expropiado (arts. 10 y 11 de las leyes 13.264 y 21.499), norma que exime expresamente al Estado del pago de una indemnización integral.

No altera la conclusión a la que se arribó precedentemente la tacha de inconstitucionalidad que efectúa la expropiada del art. 11 de la ley 13.264, en cuanto éste limita la indemnización exclusivamente al valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. En ese orden de ideas, aun cuando parece indiscutible que la compensación en materia expropiatoria resulta un rasgo distintivo del estado de derecho (sec. X, Constitución del Estado de Massachussets de 1780; enmienda V, Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica; arts. 124 y 176, Constituciones de 1819 y 1826; art. 18, anteproyecto de Constitución de Alberdi y art. 17, Constitución Nacional vigente), es menester recordar que la expropiación no resulta en modo alguno una fuente de beneficios. Por ello, si bien no debe soportar el expropiado un perjuicio irreparado, tampoco puede éste pretender más que el equivalente de lo que en realidad pierde (Fallos t. 184, p. 142; t. 202, p. 81 y t. 237, p. 316).

La expropiación es, consecuentemente, un fenómeno jurídico de conversión y de sustitución de derechos del particular en favor de la comunidad, mediante el cual lo que se abona al expropiado no es el precio de la cosa expropiada, sino ­­como lo señala expresamente nuestra Constitución­­ el resarcimiento de un perjuicio, que consecuentemente resulta accidental y no permanente (Legón, "Tratado integral de la expropiación pública", ps. 465/466, Buenos Aires, 1934). Es justamente por ello que la facultad expropiatoria encuentra tantas restricciones (ley que declare la utilidad pública, etc.), y que la utilidad pública en que funda el Estado la potestad expropiatoria le posibilita imponer una restricción anormal al dominio del particular expropiado (doctrina de Fallos t. 306, p. 1409). Desde esta óptica, no parece irrazonable ­­y menos inconstitucional­­ la limitación impuesta por el art. 11 de la ley 13.264, en cuanto restringe el alcance de la indemnización al valor objetivo del bien y a los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, en tanto el criterio de objetividad se ajuste en cada caso ­­a efectos de su razonabilidad­­ no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo (Fallos t. 237, p. 38). Así entendida, la exclusión del lucro cesante por parte de la norma legal parece inobjetable, máxime cuando ello no constituye en modo alguno una posición novedosa del legislador, sino que resulta una constante tanto en la legislación nacional ­­en la que ya había sido establecida por la ley 189 (art. 16 "in fine") del año 1866, y reiterada por las leyes 13.264 (art. 11) y 21.499 (art. 10)­­como en la doctrina nacional (Legón, ob. cit., ps. 668/669) y en la juris prudencia y doctrina extranjeras (Tribunal Supremo Español, sentencia del 9/10/78; Accame, "Della espropiazione in causa di pubblica utilitá", p. 88, Génova, 1853, entre muchos otros).

10) Que, por el contrario, debe ser acogido el agravio del actor en cuanto a que las sumas depositadas por el Estado a fs. 13 y 169 deben ser repotenciadas desde la fecha de sus respectivos depósitos. Corresponde recordar al respecto que esta Corte ­­en su actual composición­­ no comparte el criterio anteriormente establecido según el cual es recaudo para la admisión del reajuste del depósito inicial en las expropiaciones su aceptación como pago por el expropiado y que éste haya dispuesto efectivamente de su importe, basado en la norma del art. 742 del Cód. Civil (Fallos t. 296, p. 197; t. 297, p. 12; t. 301, p. 381; t. 304, p. 698, entre otros). En efecto, cuando se trata de un instituto como la expropiación, regido fundamentalmente por las normas de derecho administrativo, la aplicación del Código Civil sólo puede tener lugar supletoriamente y en tanto sea necesaria para la integración de aquéllas. Por lo tanto, si las leyes de expropiaciones facultan al Estado a tomar posesión de los bienes expropiados previo depósito de una suma determinada, dicho depósito, aunque constituye un pago parcial de la indemnización expropiatoria, resulta autorizado por las normas legales que, en la materia, se sobreponen al art. 742 del Cód. Civil, por lo que no puede quedar al arbitrio del expropiado aceptarlo o rechazarlo. De lo contrario, en épocas de depreciación monetaria el expropiante que requiriese la posesión de urgencia se vería forzado a soportar la pérdida de valor del depósito inicial sin mediar conducta imputable a él que justificase que un pago legalmente realizado y que en su momento había representado una fracción del valor del inmueble, se detraiga luego de la indemnización en una proporción que puede llegar a ser muchas veces inferior, dando lugar a que al menos una parte de ella sea desembolsada dos veces, con perjuicio de la garantía de la propiedad del expropiante, protegida en la Constitución Nacional del mismo modo que se tutela la del titular desposeído (Fallos t. 307, p. 2040; t. 308, p. 1917).

No resulta óbice para ello, el hecho señalado por el a quo de que la expropiada no pudo disponer de los fondos depositados en autos hasta el 9 de mayo de 1974, ya que, como surge de autos, Textil Escalada rechazó en numerosas ocasiones los pagos efectuados, formulando, por su parte, su primer pedido de disponibilidad de fondos sólo a fs. 357.

11) Que cabe, por otra parte, confirmar la sentencia del a quo, en cuanto rechaza éste el reconocimiento de los daños y perjuicios reclamados por la demandada.

En primer lugar, pues, mal puede aducir la expropiada que los perjuicios de que da cuenta son consecuencia directa e inmediata de la expropiación ­­únicos supuestos en que resultan indemnizables (art. 11, ley 13.264)­­, cuando surge claramente de autos que el origen de los créditos y la constitución en mora se produjo con anterioridad a la desposesión de los bienes expropiados, razón por la cual resulta incorrecto sostener que la expropiación pudo actuar como generadora inmediata y directa del daño cuya reparación se reclama.

Tampoco resultan válidos los argumentos esbozados por la demandada en el sentido de que la desposesión de los bienes llevó a la imposibilidad de pago por parte de Textil Escalada, y que resulta imprescindible el reconocimiento del daño al habérsele acumulado indexaciones, intereses, recargos, multas, etc., en sus deudas como resultado del tramite judicial, cuando no cumplía en debida forma con sus obligaciones con anterioridad a la citada desposesión, ni probó fehacientemente en autos ­­dado que la planta fabril se encontraba fuera de funcionamiento desde el año 1970­­ que de no haberse producido ésta hubiera podido cumplir con sus obligaciones. Poca relevancia guarda, al respecto, la circunstancia de que el funcionamiento anormal de la empresa ­­o su imposibilidad misma­ sea o no imputable al Estado, pues aunque así fuera no se debió a la expropiación efectuada y mal puede, consecuentemente, ser materia de discusión en el presente proceso, en el cual sólo cabe determinar los daños producidos como consecuencia directa e inmediata de la expropiación (art. 11, ley 13.246).

En segundo lugar, tampoco debe prosperar el reclamo del expropiado para que se le abonen los gastos de transferencia efectuados, al haber sido éstos consecuencia de la prórroga de jurisdicción pactada por la propia recurrente y de la existencia de pleitos que ­­como se expresó­­ no guardan relación directa e inmediata con el presente proceso. Igual suerte debe correr el reclamo de Textil Escalada respecto de los gastos de transferencia para efectuar pagos en la propia provincia de Tucumán a que hace referencia la demandada a fs. 1729, pues la consideración de esta cuestión por parte de la Corte en esta tercera instancia ordinaria resulta improcedente (Fallos t. 298, p. 492), al no haber sido sometida a revisión de la Cámara.

12) Que al no haber determinado la ley 13.264 la tasa de interés que deba fijarse a efectos del pago de la indemnización expropiatoria, entiende este tribunal ­­en su actual composición­­ que no corresponde apartarse del criterio establecido para supuestos similares por el legislador en la ley 21.499. Desde esta óptica, es menester destacar que una solución en sentido contrario implicaría la introducción por parte de este tribunal de una desigualdad injustificada entre los expropiados, reñida con las más elementales disposciones constitucionales (art. 16, Constitución Nacional). En tales condiciones, el agravio de la expropiada debe ser en este punto desestimado.

13) Que cabe, finalmente, referirse al cuestionamiento de ambas partes al modo en que impuso el a quo las costas de este proceso. Asiste en este aspecto razón a la expropiada en cuanto a que resulta de aplicación el art. 28 de la ley 13.264, precepto declarado válido por este tribunal (Fallos t. 204, p. 534; t. 245, p. 252; t. 247, p. 686; t. 248, p. 139; t. 250, p. 738 ­­Rev. La Ley, t. 42, p. 843; t. 108, p. 667­­), y sustancialmente análogo a otros que fueron materia de reciente consideración por la Corte (L. 281.XXI., "Lottero Papini, S. A. c. Provincia de Buenos Aires s/ expropiación irregular (inversa)", del 4/8/88).

En consecuencia, al no exceder la indemnización reconocida por la presente, el importe ofrecido por la expropiante más la mitad entre la suma ofrecida y la reclamada ­­teniendo en cuenta a este efecto el reclamo de la expropiada de fs. 1720 vta./1723­­ pero al resultar superior a la ofrecida por el expropiante, corresponde imponer las costas de todas las instancias en el orden causado (art. 28, ley 13.264).

Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos ordinarios interpuestos y se revoca parcialmente la sentencia de fs. 1638/1653 con los alcances señalados en los considerandos precedentes, las costas se distribuirán de la manera dispuesta en el consid. 13. ­­ Carlos S. Fayt.

 


Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese con la administración en
el formulario de contacto.

Copyright by Planeta Ius 2005 - 2007