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Fallo El Corralito SA c/ Cruz del norte SA s/ Sumario.

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El Corralito SA c/ Cruz del norte SA s/ Sumario.


DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala Segunda, desestimó la apelación subsidiariamente interpuesta con el recurso de reposición de fs. 1762/1764; dejó sin efecto la regulación de honorarios contenida en el párrafo "c" de fs. 1747; distribuyó las costas a cargo de los demandados en la acción por es­crituración "en proporción a la tenencia accionaria de cada uno de ellos en la sociedad anónima 'Cruz del Norte'...". Reguló los honorarios por las distintas acciones de los letrados intervinientes, los elevó por la "incidencia del art. 27 inc. 'a' de la ley 8904"; y de los peritos ingenieros Ramón Fernández y Abaroa, los elevó a las sumas de A 44.000.000 ($ 4.400) y A 35.000.000 ($ 3.500), respectivamente. Impuso las costas de la Alzada en el orden causado por los recursos de fs. 1779/1783; por el de fs. 1872/1888 a cargo de "Cruz del Norte S.A."; y por el memorial de fs. 1824/1825, a la demandada; y por el de fs. 1808, a los doc­tores Fernández, Gallardo y Belluscio, con fundamento en los arts. 68, 71, 77 del C.P.C. y 57 inc. 1º de la ley 8904. Luego reguló honorarios por los trabajos en la apelación en fs. 801/863 por la acción principal y reconven­ción; por la reconvención por anulación del acto jurídico de fs. 14 y por la acción de daños y perjuicios. Y, por úl­timo, reguló honorarios por los escritos de fs. 1779/1783; 1808; 1824/1825; 1872/1888; 1846/1851 y 1895 y 1922/1925; 1926; 1927; 1928 (v. fs. 1931/1941 vta.).
Por aclaratoria de fs. 1958/1961 resolvió -en lo principal imponer las costas devengadas en la Alzada "por el memorial de fs. 1824/1825, a la parte obligada al pago de los trabajos del perito"; reguló los honorarios ante la Alzada por los trabajos de fs. 1686/1689; 1693/1703; 1705/1713 y 1715/1718; y dejar sin efecto "la regulación practicada a fs. 1940 vta. por la reconvención por anulación del acto jurídico de fs. 14 en favor de los doctores Fernández Gallardo, Belluscio y Zuánich... postergándola para la oportunidad prevista a fs. 1213". Resolución aclarada con posterioridad en fs. 1967/1968 dejando igualmente sin efecto los honorarios fijados en fs. 1941 a favor de los doctores Fernández Gallardo, Belluscio, Zuánich y Posse "con referencia a la reconvención por anulación del acto jurídico de fs. 14..." y por sus trabajos ante la Alzada que postergó "para la oportunidad prevista a fs. 1213 y una vez fijados los correspondientes a la instancia de origen..." (fs. 1968).
El pronunciamiento de fs. 1931/1941 vta. fue im­pugnado por "Cruz del Norte S.A." en fs. 1976/1999 vta. por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; por Aniceto E. Moles por medio del recurso de nulidad de fs. 2000/2007 y por los doctores Carlos M. Fernández Gallardo y Augusto C.J. Belluscio, por sus propios derechos, por medio de los recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad en fs. 2111/2123 vta. Este último fue declarado mal concedido por V.E. en fs. 2142; y presentado recurso federal contra dicha resolución, también fue denegado por esa Corte en fs. 2170/2171.
En primer lugar, diré que sólo me corresponde dictaminar en los recursos de nulidad.
En mi opinión, los recursos son inadmisibles por­que no se configura en autos un supuesto de excepción a la regla de que son irrecurribles ante esa Corte las decisiones de los tribunales colegiados que regulan honorarios (causa Ac. 44.396, "Domínguez", sent. del 28-12-89).
Para el supuesto que V.E. no compartiera tal criterio me expediré sobre su procedencia.
Recurso de nulidad de fs. 2000/2007.
Se funda en la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia, por carecer la senten­cia de fundamentación legal en los aspectos que agravian a su parte. Solicita su anulación parcial.
En primer lugar, refiere el apelante que no fue parte en las reconvenciones por escrituración y "cobro de saldo de precio" (v. fs. 2002, 3º párrafo), por lo cual señala que carece de apoyo legal la decisión de la Cámara de distribuir las costas "a cargo de los demandados en la ac­ción por escrituración... en proporción..." (v. fs. 2003, ap. 1 c); y, además, que ello "implica violar los alcances y efectos de la 'cosa juzgada' en que pasaron las senten­cias de fs. 783/789 y fs. 871/876 que en la materia de tratamiento -se refiere a la acción por escrituración y recon­vención con el mismo objeto se distribuyeron las costas en orden a lo presupuestado por el art. 71 del Código Procesal" (v. fs. 2004 vta., ap. 1-c).
En segundo lugar, se agravia porque la atribución de responsabilidad a la demandada del pago de las costas por el peritaje del ingeniero Fernández, carece de sustento legal; igualmente en cuanto "a los honorarios del letradoapoderado del perito por sus trabajos ante la Alzada que, en forma indiscriminada, se imponen como costas a cargo de la 'parte demandada'..." (v. fs. 2005 ap. 2 e). Expresa que el fallo es autocontradictorio porque por un lado decide "interpretando los anteriores pronunciamientos firmes, que la actora ha resultado vencida en la acción por 'daños y perjuicios' -donde se produjo dicha pericia mientras que, del otro, se pone a cargo de los vencedores el pago de las costas de un dictamen pericial producido con la exclusiva finalidad de intentar acreditar los daños ya rechazados" (v. fs. 2005 ap. 2 c). Reitera que el fallo también ha vul­nerado la autoridad de "cosa juzgada" alcanzadas por las sentencias referidas "que en esta acción distribuyeron las costas en los términos del art. 71 del Código Procesal" (v. fs. 2005 ap. 2 d).
Destaca que las costas por la acción principal (escrituración) y reconvención (también por escrituración) se distribuyeron conforme al art. 71 del Código Procesal).
En tercer lugar expresa que el Juez de primera instancia unificó, a los efectos regulatorios, las dos reconvenciones (por escrituración y por "anulación de fs. 14"); que la actora consintió dicha unificación "ya que la decisión de fs. 1746/1747 es apelada únicamente por su letrado por los honorarios regulados...", por lo cual -dice el Tribunal "acoge un agravio inexistente porque la única parte que lo podría haber sostenido era la actora vencedora en la 'reconvención por anulación de fs. 14'..." (v. fs. 2005 vta. "in fine"/2006, 1º párrafo). Por último expresa que "aún cuando se considerara a los recurrentes de fs. 1779/1783 como legitimados para la exposición del agravio receptado..." (v. fs. 2006 ap. 3 c), la regulación carece de apoyo legal al ignorar el monto del litigio.
El recurso, en mi criterio, es insuficiente.
En efecto, V.E. ha expresado que no media inob­servancia del art. 159 de la Constitución de la Provincia cuando el fallo está fundado en ley (causa Ac. 38.619, sent. del 6-VI-89). Y también ha señalado que la impugnación de la forma en que un determinado planteo fue resuelto o encarado, por importar la invocación de un error "in iudicando", resulta ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad y propia, eventualmente, del de inaplicabilidad de ley (causa Ac. 47.270, sent. del 22-X-91).
Además, resulta ineficaz la mera denuncia de violación al art. 156 de la Constitución provincial, pues no se indica cuál o cuáles son las infracciones a dicha norma (causa Ac. 45.780, sent. del 27-XII-91). Y es ajena al recurso en examen la eventual violación de principios procesales (causas Ac. 41.982, sent. del 4-XII-90 y Ac. 36.710, sent. del 10-XI-87), en el caso, el de la "cosa juzgada".
Recurso de nulidad de fs. 2111/2123 vta.
Denuncian la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia.
Señalan los recurrentes que por error, se consideró que no fueron apeladas ciertas partes fundamentales del fallo de primera instancia, por lo cual "hubo omisión de cuestión esencial en su tratamiento y perjuicios que pueden considerarse un verdadero despojo del derecho de los profesionales" (v. fs. 2115, 3º párrafo). Expresan que se han conculcado las garantías constitucionales de defensa en juicio, del debido proceso y de igualdad ante la ley.
Refieren los antecedentes del caso expresando que los bienes a partir eran 27.200 Has. aproximadamente; que la base regulatoria de las acciones y de la reconvención era "la totalidad de los bienes comprendidos en el convenio cuyo cumplimiento se demandó y prosperó" (v. fs. 2115 vta. ap. c); que así lo propuso su parte en la estimación de fs. 1072 y por resoluciones firmes de fs. 1263 y 1269 se le in­dicaban al perito Abaroa "estimar el valor de la totalidad de las hectáreas a las que aludía el convenio" (v. fs. 2115 vta. ap. c), lo cual constituía un elemento valiosísimo por cuanto revelaba la base regulatoria.
Señalan que el "a quo", en cambio no consideró las 27.200 Has. como base regulatoria, ni las 7000 Has. que constituían la hijuela de la parte triunfadora defendida por los recurrentes "sino sólo las 5208 a 5202 Has. que quedaron en su hijuela" a raíz de la venta excesiva efec­tuada por la demandada (v. fs. 2215 ap. b 1).
Expresan que también omitió otra cuestión esen­cial apelada por su parte, que era la referida a la validez de la tasación impugnada "flagrantemente inicua" (v. fs. 2115 vta. b 2), que fue la del ingeniero Abaroa de U$S 101.393, en abierta contradicción con otras constancias de la causa, entre ellas, la pericia del ingeniero Ramón Fer­nández de U$S 1.809.598 y las de la causa penal -obrantes en la querella contra el ingeniero Abaroa por U$S 1.002.890 (Ing. Marteau) y U$S 1.013.848 (Ing. Gómez Omil) y U$S 1.379.991 (Ing. Corteletti).
Destacan que su agravio resulta obvio "pues no es lo mismo valorar sus trabajos profesionales exitosos res­pecto de 5202 Has. que sobre 27.200" (v. fs. 2116 vta. 2º párrafo).<O:P</O:P
En tercer lugar, denuncian la violación de la "cosa juzgada" por el desconocimiento de la resolución del 23-XII-86 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comer­cial, en el incidente caratulado "El Corralito S.A. y otros c/Cruz del Norte S.A. s/Sumario", exp. nº 13.727, donde, frente a la pretensión del Dr. Zuánich, también letrado se dijo que "el tema daños y perjuicios no ha sido juzgado con los alcances de una sentencia definitiva y tampoco la imposición de costas..." (v. fs. 2117 vta. ap. XXIII, 4º pá­rrafo). Aducen que no obstante ello, en el auto aquí recurrido no se advirtió esta cuestión y se regularon "los honorarios de los letrados de los demandados en su calidad de vencedores y a los aquí demandados en su calidad de vencidos..." (v. fs. 2117 vta. "in fine"/2118), lo que también los agravia, sin que se les permitiera fundar el recurso.
Destacan que por esa imposición de costas deben cargar con los honorarios del perito Abaroa, "autor de una pericia que es analizada en sede penal" (v. fs. 2118 ap. XXIV). Y que la regulación de ésta resulta confiscatoria "ya que no puede ser superior al monto de los honorarios que en base a su pericia deben determinarse..." (v. fs. 2118 ap. XXIV).
Alegan que tampoco tiene fundamento legal ya que se citan disposiciones de la ley de honorarios para abogados y procuradores, no aplicables al caso.
Este recurso, a mi juicio, tampoco merece acogida.
En efecto, el Tribunal "a quo" expresó que la resolución de fs. 1752 vta. concedió el recurso de fs. 1753 conforme al art. 57 de la ley 8904, que autoriza la fundamentación de aquél en el acto de deducirlo, y excluye la posibilidad de hacerlo con posterioridad. Y agregó, que si bien ese criterio lo modificó en otros supuestos, ello ha sido "cuando la apelación no se limita a la importancia de los honorarios sino a las bases económicas de su determinación..." (cons. 3 en fs. 1931 vta., último párrafo/1932, 1º párrafo).
Agregó, entre otros fundamentos, que dicha resolución fue consentida por los apelantes, por lo cual el desglose del memorial lo interpretó ajustado a derecho. También señaló que "el gravamen que pudiera haber causado esa medida no surge de la misma, sino de la decisión con anterioridad a fs. 1752 vta. que no fue atacada tempestivamente (v. fs. 1932, 2º párrafo).
Como se advierte, no existe omisión pues la Al­zada dio las razones por las cuales aquéllas cuestiones denunciadas como preteridas no podían o no debían ser tratadas, sea cual fuere el acierto de los motivos desarrollados para ello (causas Ac. 37.673, sent. del 3-V-88; Ac. 47.266, sent. del 15-X-91; Ac. 47.831, sent. del 17-III-92). Cabe agregar a ello que los mismos recurrentes reconocieron que esa resolución que les impidió fundar el recurso de fs. 1752 "será motivo del de inaplicabilidad de ley" (v. fs. 2116 "in fine").
Por otra parte, esa Corte ha expresado que resul­tan ajenos al recurso extraordinario de nulidad la denuncia de infracción a preceptos procesales -en el caso, el de la "cosa juzgada"- (causa Ac. 41.982, sent. del 4-XII-90). Y también las alegaciones referidas a la violación de garan­tías constitucionales (causa Ac. 50.172, sent. del 23-XI-92).
Por último -y conforme lo ha expresado V.E.- lo que el art. 159 de la Constitución de la Provincia sanciona con la nulidad de la sentencia no es la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión -como lo hacen los apelantes, sino la ausencia de base legal (causas Ac. 33.695, sent. del 5-III-85 y Ac. 48.476, sent. del 16-VI-92).
En consecuencia, opino que correspondería rechazar los recursos extraordinarios de nulidad interpuestos.<O:P</O:P
La Plata, 17 de agosto de 1993 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D
En la ciudad de La Plata, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, San Martín, Pisano, Negri, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo or­dinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.544, "El Corralito S.A. y otro contra Cruz del Norte S.A. y otros. Sumario".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro deses­timó la apelación subsidiaria del recurso de reposición de fs. 1762/1764; dejó sin efecto la regulación de honorarios de fs. 1747 (párr. c); distribuyó las costas a cargo de los demandados según la tenencia accionaria de cada uno de ellos de la sociedad demandada; reguló, por la acción prin­cipal y reconvención por escrituración, los honorarios de los doctores Carlos M. Fernández Gallardo y Augusto C. Belluscio; los de los doctores Pedro Horacio Zuánich y Mariano Augusto Posse. Elevó los del perito Ingeniero Ramón Fernández. Por la reconvención por anulación del acto jurí­dico de fs. 14 a los doctores Fernández Gallardo, Belluscio y Zuánich (dejada sin efecto por aclaratoria de fs. 1958/1961). Por la incidencia del art. 27 inc. "a" de la ley 8904, los de los doctores Zuánich, Francisco José Capón, Ricardo Alfredo Martínez y Alejandro Barreiro, elevando los apelados. Elevó los del perito Ingeniero Abaroa. Confirmó las resoluciones apeladas en todo lo demás que deciden. Distribuyó las costas y reguló asimismo los honorarios de la apelación a fs. 1941 y vta. Mediante aclaratoria de fs. 1958/1961 y en lo que interesa para los recursos traídos: a) impuso costas a la parte obligada al pago de los honorarios del perito por el memorial de fs. 1824/1825, no considerando procedente la declaración de que dicha parte sea la demandada; b) reguló los honorarios correspon­dientes a la declaración del a quo de haberse concedido mal el recurso de fs. 1674 bis; c) hizo lugar a la reposición, dejando sin efecto la regulación practicada por la recon­vención por anulación del acto jurídico de fs. 14 poster­gándola para la etapa de ejecución de sentencia.
Se interpusieron, por el apoderado de "Cruz del Norte S.A.", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; por el apoderado del codemandado Aniceto E. Moles, recurso extraordinario de nulidad y por los letrados apoderado y patrocinante de la actora los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Han sido bien concedidos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 2111/2124?
Caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
3ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
En su caso:
4ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a fs. 2000/2007?
En su caso:
5ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 1976/1999 vta.?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
I. a) Los letrados recurrentes, en el recurso ex­traordinario de nulidad que intentan fundar a fs. 2114 vta./2118, denuncian la violación de los actuales arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
II. Aseveran que la sentencia impugnada ha omitido el tratamiento de agravios, por lo que ha conculcado la garan­tía de la defensa en juicio y derechos constitucionales que enumeran.
III. Dicen que la apelación comprendía la base regulatoria de los honorarios, lo que no fue tratado con la debida amplitud por la Cámara a quo, al desglosar el memorial de la apelación concedida en base al art. 57 de la ley 8904.
IV. Consideran, con respecto a dicha base regulatoria, que se tuvieron en cuenta solamente 5208 ó 5202 hectá­reas en lugar de las 27.200 que representaban los bienes de la partición con más las 7000 de la "hijuela" de la vencedora.
V. También estiman omitido el agravio referido a la pericia del Ingeniero Abaroa, que fuera impugnada y mediara acerca de ella causa penal, de valor minimizado en comparación con el resto de las pericias obrantes en autos.
VI. Aducen falta de fundamentación legal, con trans­gresión al principio de la cosa juzgada, por haberse desconocido el decisorio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de fecha 23-XII-86 en donde se trató la pretensión del doctor Zuánich, y en el que se difería la imposición de las costas al incidente de ejecución de senten­cia. No obstante ello, se regularon honorarios a vencedores y vencidos.
VII. Por último destacan la confiscatoriedad de la regulación que se le efectuara al Ingeniero Abaroa, sin fun­damento legal, por entender que se citaron disposiciones de leyes de honorarios de abogados y procuradores, inaplicables para la regulación a peritos.
VIII. b) En el de inaplicabilidad de ley de fs. 2118/2124 se agravian de que el decisorio que impugnan les ha impedido la fundamentación del recurso. Que atenta con­tra el derecho de defensa, legalidad, igualdad ante la ley, debido proceso, indirectamente contra el derecho de propiedad y retribución justa (arts. 9, 10 y 22 de la Constitución provincial; 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional) con absurdo y arbitrariedad y con merma injustificada e ilegítima del derecho de retribución.
IX. Denuncian omisión de aplicación de las normas correctas y desinterpretación de las aplicadas, así como de la doctrina legal.
X. Con cita de jurisprudencia tanto de jueces nacionales como provinciales expresan que debieron aplicarse los arts. 242, 246 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comer­cial y no el art. 57 de la ley 8904, en razón de la amplitud de la apelación de sus honorarios. Consideran asimismo lesionado el principio de igualdad ante la ley que tutelan los arts. 10 de la Constitución provincial y 16 de la nacional, por cuanto a los otros recurrentes, quienes consintieron la resolución que preveía la aplicación del art. 57 de la ley arancelaria y sin embargo el a quo modificó dicha forma de concesión de los recursos, dándoles el trámite del art. 246 del Código Procesal Civil y Comercial, y ante situación similar de los aquí recurrentes se ordenó el desglose del memorial, impidiéndoles la apelación.
XI. Atacan luego las bases regulatorias, disconfor­mándose, por un lado, con la cantidad de hectáreas tenidas en cuenta al efecto, y por el otro, del valor consignado en la pericia del Ingeniero Abaroa (querellado penalmente), denunciando también absurdo y arbitrariedad en la apreciación de la Cámara a quo, comparando al efecto los resultados de dicha pericia con las otras obrantes en autos.
XII. Dirigen por último su embate a los honorarios que le fueran regulados al Ingeniero Abaroa, por quien erróneamente se citara la normativa de la ley 8904, destacando la desproporción entre dichos honorarios por una pericia ten­diente a establecer la base regulatoria y que excede los honorarios de los letrados.
XIII. II. Considero que los recursos extraordinarios interpuestos han sido mal concedidos, compartiendo la opinión que el señor Subprocurador General emite en su dictamen, a fs. 2176, al expedirse sobre el recurso extraordinario de nulidad englobado en esta cuestión.
XIV. Con respecto a este último debo agregar que los fundamentos en que se sustenta el recurso extraordinario de nulidad resultan ajenos a los supuestos en que excepcional­mente se ha admitido la revisión en materia de decisiones sobre honorarios (conf. Ac. 36.958, en "Acuerdos y Senten­cias", 1987-IV-233; Ac. 35.035, en 1987-IV-333; Ac. 35.036, en 1987-IV-333; Ac. 41.926, sent. del 27-VIII-91).
XV. En efecto, con fundamento en las normas procesales o disposiciones arancelarias que así lo expresan -arts. 278 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y 57, dec. ley 8904- esta Suprema Corte ha resuelto, como principio general y en forma reiterada, que contra las decisiones de los tribunales colegiados que regulan honorarios no son admisibles los recursos extraordinarios. Se ha precisado que tal limitación está referida a la regulación en sí misma, tanto respecto a su monto como a las bases o pautas ponderadas por el tribunal de grado para llegar a su deter­minación, dejando abierta la posibilidad de conocer en esta materia cuando los agravios están dirigidos a otros aspec­tos que pueden ser abordados a través del recurso extraor­dinario de inaplicabilidad de ley.
XVI. Igualmente se ha expresado que este último criterio no es aplicable cuando, bajo la denuncia de violación de las normas del decreto ley 8904/77, lo que en realidad se pretende es cuestionar las bases o pautas tenidas en cuenta en la regulación.
XVII. El deslinde de la distinción entre las impugnaciones sobre la interpretación del sentido de las normas que están dirigidas a la cuantía de la regulación o las bases mensuradas y aquéllas que exceden dicha materia, requiere explicitar pautas más precisas aplicables a cada caso concreto para no desvirtuar la restricción legal. No debe perderse de vista en este menester que el principio general en la materia es la irrecurribilidad, aún cuando fuera cuestionable la interpretación de las normas aplicadas, pues ella está reservada a los jueces de grado, en tanto lleven a la determinación del monto de la regulación.
XVIII. Sobre la base de los antecedentes que este mismo Tribunal ha ido jalonando a través del tiempo, excepcional­mente la casación encuentra sustento cuando están en juego determinadas garantías, como ocurre ante el desconocimiento del derecho del profesional a la regulación; o en los supuestos de confiscatoriedad, por evidenciarse una manifiesta desproporción entre el valor económico del juicio y la naturaleza de la labor cumplida, al no guardar el honorario relación con una justa retribución ya sea por resul­tar ínfima o exorbitante, ajena a toda proporción con los intereses controvertidos; o si la decisión aparece derivada del mero arbitrio del juzgador carente de fundamentación real o contradiciendo abiertamente decisiones o constancias anteriores firmes; o cuando se han aplicado normas arancelarias inadecuadas, desconociendo las previsiones específicas establecidas por otras leyes (conf. Ac. 35.896, en L.L., tomo 1988-A, pág. 35, "Acuerdos y Sentencias", 1987-IV-155, D.J.B.A., tomo 134, pág. 26; Ac. 39.823, en "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-249; Ac. 39.822, en 1989-I-140; Ac. 38.178, en 1990-II-880).
XIX. No alcanza a demostrar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto los presupuestos de excepción que permitan apartarse de la doctrina desarrollada precedentemente.
XX. Doy mi voto por la negativa.
XXI. Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Negri y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la primera cuestión también por la negativa.
XXII. A la segunda y tercera cuestiones planteadas, el señor Juez doctor Mercader dijo:
XXIII. Dado lo resuelto en la primera cuestión planteada no corresponde el tratamiento de las mismas.
XXIV. Así lo voto.
XXV. Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Negri y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la segunda y tercera cuestiones en igual sentido.
XXVI. A la cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
XXVII. 1. El apoderado del codemandado Aniceto E. Moles deduce recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia transgresión a los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial (actuales 168 y 171) por carecer de fundamentación legal la sentencia que impugna.
XXVIII. Cuestiona el recurrente la doble imposición de costas por la acción de escrituración y por la reconvención con el mismo objeto, expresando que las citas legales que el a quo efectúa en la sentencia impugnada no alcanzan a fundamentar la declaración que agravia a su representado.
XXIX. Sostiene que se ha violado el instituto de la cosa juzgada, aun cuando a fs. 1922/1935 "Cruz del Norte S.A.", había aclarado que no existía agravio al respecto.
XXX. Cuestiona también el quejoso la atribución de costas por el peritaje del Ingeniero Fernández y de los honorarios de su letrado apoderado, la que a su juicio carece también de apoyo legal y vulnera la cosa juzgada, aunque dicho punto perdió virtualidad en razón de la aclaratoria de fs. 1958/1961.
XXXI. Agrega que si bien las costas en la acción prin­cipal (escrituración) y reconvención por escrituración se distribuyeron según el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial a la que se anexó la "reconvención por anulación de fs. 14" no agraviaba a su representado, quien había con­sentido la sentencia de primera instancia, por lo que el Tribunal, al recoger un agravio inexistente incurrió en reformatio in pejus.
XXXII. 2. En este caso no comparto lo dictaminado por el señor Subprocurador General a fs. 2176, por cuanto considero que el recurso ha sido bien concedido, ya que no se refiere al tema de los honorarios sino al de las costas.
XXXIII. Sí comparto lo expresado subsidiariamente por el mismo a fs. 2176/2177, por lo que el recurso no puede pros­perar.
XXXIV. Tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de nulidad en que se alega falta de fundamentación legal, con violación del art. 171 de la Constitución de la Provincia si de la simple lectura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fundada en derecho más allá de si las normas citadas se corresponden o no con los planteos de la parte (conf. Ac. 50.575, sent. del 27-VII-93; Ac. 54.130, sent. del 17-X-95).
XXXV. Asimismo tanto la violación de la cosa juzgada, como la reformatio in pejus, son temas ajenos al recurso extraordinario de nulidad, ya que este Tribunal ha resuelto que los presuntos errores in iudicando, así como la demasía decisoria son temas que por su naturaleza están excluidos de su ámbito y son propios del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 53.000, sent. del 5-IX-95) y que también resulta ajena al recurso extraordinario de nulidad la denuncia de infracción a preceptos procesales (Ac. 41.982, en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-383).
XXXVI. Por ello, de conformidad con el dictamen subsidiario del señor Subprocurador General, voto por la negativa.
XXXVII. Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Negri y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la cuarta cuestión también por la negativa.
XXXVIII. A la quinta cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
I. El apoderado de "Cruz del Norte S.A.", codemandada en autos, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que desarrolla los siguientes agravios:
II. a) Que se tuvo por vencida a su parte tanto en la "acción principal" de "escrituración" como en la "reconvención por escrituración", conclusión que se vio reforzada por la falta de regulación de honorarios al doctor Zuánich con base en el art. 12 de la ley 8904.<O:P</O:P
Que el fallo impugnado dejó sin efecto la recon­vención atinente a la obligación del pago de saldos de precio, por lo que quedó subsistente la admisión de la "reconvención por escrituración" deducida por "Cruz del Norte S.A." y la distribución de costas de primera instan­cia conforme el art. 71 del Código Procesal Civil y Comer­cial, excepto -en razón de la aclaración precedente sólo en lo que respecta a la del pago de saldos de precio.
También arguye que resulta ilógico, habiendo prosperado tanto la acción como la reconvención con el mismo objeto, que el a quo haya declarado que existen ven­cedores y vencidos. Señala asimismo que los letrados apelaron por sus honorarios pero la parte actora no lo hizo por las costas, por lo que la distribución efectuada según el art. 71 del Código adjetivo se encontraba firme y consen­tida.<O:P</O:P
Denuncia violación de la ley y de la doctrina legal aplicables, expresando que se parte de la afirmación dogmática de la "calidad de vencidos" y los apelantes propiciaron que se distribuyeran las costas por separado por no haber sido reconvinientes de la anulación del convenio de fs. 14, y que las citas legales del a quo se actuaron para dar acogida a dicho agravio pero no para fundamentar el tema que le agravia.
Considera que habiéndose repartido las costas en primera instancia por la acción principal y la reconvención por escrituración en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial, no habiendo sido parte Zuánich y su representado "...no existía de su lado agravio atendible en que se considerara -como el señor Juez inferior lo hizo a esta reconvención un accesorio de la deducida por escrituración; como lo señalara a fs. 1922/25, siendo desoído por la Excma. Cámara, que, de esta forma, violó en forma flagrante los límites de la competencia del Tribunal de Alzada fijados por el art. 272 del CPCC (A. y S. 1976-III-454)..." (v. fs. 1982), lo cual constituye -aduce una verdadera reformatio in pejus en contra de sus litisconsor­tes.
Concluye denunciando la violación del instituto de la cosa juzgada, de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 9 y 27 de la provincial, absurdo por alterar las calidades de vencedor y vencido e infracción al principio de congruencia (arts. 36 inc. 4º, 163 inc. 6º y 272 del C.P.C.).
b) El agravio desarrollado a fs. 1984/1987 vta., relacionado con los honorarios del perito del Ingeniero Fernández, impuestos como costas a "Cruz del Norte S.A.", ha caído en abstracto en razón de la aclaratoria de fs. 1958/1961, por lo que no corresponde su tratamiento.
c) A la misma conclusión he de llegar con el agravio relativo a la regulación de honorarios por la "reconvención por anulación del acto jurídico de fs. 14" en favor de los doctores Fernández Gallardo, Belluscio y Zuá­nich, por cuanto ha sido dejada sin efecto como resultado del recurso de reposición (v. fs. 1960 y vta.).
d) Sostiene que la Cámara a quo tuvo por planteado el incidente del art. 27 inc. "a" de la ley 8904, cuando en realidad existió una pretensión incidental con relación a la "...inclusión de valores extraños a la con­dena en costas, implicándose en ello la extensión ilegítima de la base de la regulación de honorarios a cargo de la demandada" (v. fs. 1994 vta.) y que la misma configuró un in­cidente. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto, considerando que la Cámara incurrió en absurdo por cuanto se trata de un incidente atípico de contenido económico autó­nomo, que desborda el ámbito específico del incidente de la ley 8904 (art. 27 inc. "a").
e) Expresa que el sentenciante de grado yerra en la identificación de pretensiones, aduciendo que si bien la interpretación de escritos constituye una cuestión de hecho, cuando se incurre en error de juzgamiento acerca de su alcance y significación jurídica puede admitirse en casación. Resulta absurdo, a su entender, que se conjeture que aún cuando no hubiesen sido resistidas las pretensiones de la actora se hubiesen rechazado por injustas, cuando en realidad se corrió traslado de ellas y fueron contestadas por el recurrente, en virtual incidencia, y si fueron rechazadas, se produjo el vencimiento como base de la condena en costas de sus adversarios.
f) Denuncia también como vulnerados principios procesales, como el dispositivo y sus derivados de bilateralidad y contradicción, así como la garantía de defensa en juicio.
g) Estima que la sentencia impugnada transgrede los arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, esto es, el principio de congruencia, por haber fallado "...en contra de las peticiones expresas exteriorizadas por las partes..." (v. fs. 1998 vta.).
h) Aduce las siguientes violaciones: a) la de los arts. 68, 69, 77, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, alterando absurdamente las calidades de vencedor y vencido en la incidencia; b) la de los arts. 34 inc. 6º, 45, 72 y 166 inc. 8º al no haber el a quo sancionado a quienes incurrieran en temeridad y malicia y, por último, c) la del art. 23 segundo párrafo de la ley 8904 por no considerar para la imposición de costas el monto resultante de la pretensión incidental rechazada.
III. A poco de confrontar las indicaciones del recurrente con las constancias objetivas de la causa, en­tiendo que le asiste razón en lo que denomina su primer agravio.
IV. a) En efecto, liminarmente he de señalar que el fallo impugnado ha vulnerado el instituto de la cosa juz­gada, ya que con relación a las costas -que como bien lo señala el recurrente son de atinencia de las partes no existió apelación alguna por parte de los letrados de la actora, quienes sólo lo hicieron por sus honorarios (v. fs. 1752), quedando firme lo resuelto acerca de los gastos causídicos con aplicación del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial en lo que interesa para el agravio traído.
V. Adquirió el status de cosa juzgada, pues, la decisión de primera instancia, en cuanto impuso las costas conforme a dicha disposición legal, previa determinación y evaluación de que la escrituración y la reconvención perseguían idéntico objeto "...siendo de interés común su realización..." (v. fs. 787 vta.) y aclarando que "... deberán distribuirse proporcionalmente de acuerdo al éxito obtenido por las partes..." (v. fs. 796). También a fs. 789 dispuso la escrituración "... como lo reclaman ambas partes, admitiéndose para su materialización la previa satisfacción de las pretensiones que por reconvención han sido introducidas en los puntos IX y X de fs. 129/130...". Resulta claro en­tonces que el mencionado tema quedó en pie, ya que oportunamente la Cámara revocó lo atinente a la reconvención por pago de saldo de precio (v. fs. 876 y aclaratoria de fs. 923 in fine), atribuyendo las costas de ambas instancias a "Cruz del Norte S.A." sólo en ese sentido (v. fs. 923 vta.), y no respecto de la escrituración y reconvención mencionadas.
VI. Lleva dicho esta Corte, según la doctrina legal que fluye del pronunciamiento recaído en la causa Ac. 36.932 ("Novella", sent. del 31-III-87; D.J.B.A., 133-201) que la autoridad de la cosa juzgada responde a una consideración esencial de orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente ("Acuerdos y Sentencias", 1960-VI-281; 1966-III-305); y que la Corte Suprema de la Nación había decidido que la cosa juzgada es materia de orden público y tiene jerarquía constitucional (Fallos, 285:78). Los efec­tos de este instituto no se agotan en la imposibilidad de renovar el debate sobre las cuestiones planteadas y resuel­tas en el proceso, sino que se proyectan sobre aquéllas que pudieron haberse alegado en él (Liebman, "Eficacia y Autoridad de la Sentencia", pág. 87; Chiovenda, "Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad. Sentís Melendo, t. III, págs. 229 y 274) (en el mismo sentido, Ac. 49.497, sent. del 14-XII-93).
VII. Como corolario de ello, el fallo atacado incurrió en absurdo, con alteración de las calidades de "vencedor y vencido", violando el principio de congruencia y es doc­trina de esta Corte que la imposición o distribución de las costas resulta un tema inabordable para la casación, en tanto no se acredite una grosera alteración de la calidad de vencido (conf. Ac. 35.476, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-I-170; Ac. 40.265, en 1989-II-430; Ac. 38.692, en 1988-I-528; Ac. 42.763, en 1990-III-703; Ac. 55.789, sent. del 27-IX-94; Ac. 52.974, sent. del 3-V-95) y que configura una cuestión de hecho y, por tanto, inabordable en la ins­tancia extraordinaria, salvo demostración de absurdo. (conf. Ac. 40.206, en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-370; Ac. 53.224, sent. del 20-II-96) por lo cual, advertidos tales presupuestos, resulta procedente el agravio planteado.
VIII. b) En cuanto a los agravios segundo y tercero, me remito a lo expresado precedentemente en los puntos b) y c) de I.
IX. c) Con respecto al último de los agravios, referido al rechazo de imposición de costas por lo que el recurrente llama incidente atípico de contenido patrimonial autónomo, pese al ponderable esfuerzo por demostrar su exis­tencia, considero que no puede tener acogida.
X. Como a fs. 1935 lo manifiesta el a quo para con­firmar lo resuelto por el juez de primera instancia, éste, en ejercicio de facultades que le son propias, estimó que las presentaciones de fs. 1072/1073; 1097/1106, 1110 y 1193, no guardaban las características que les atribuía la demandada como para configurar un incidente de ese tipo, sino que se trataba simplemente del incidente previsto por el art. 27 inc. a) de la ley 8904, remitiéndose al pronun­ciamiento de fs. 1746/47 y 1801 (v. fs. 1840) e interpretar el contenido y alcance de lo manifestado por las partes en sus escritos constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada por esta Corte en casos de que se demuestre la existencia de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 37.955, sent. del 29-III-88 en "Acuerdos y Sentencias": 1988-I-454; S.C.B.A., Ac. 48.764, sent. del 17-VIII-93; S.C.B.A., Ac. 53.814, sent. del 1-III-94), no alcanzando a demostrar tal extremo el recurrente.
XI. Para demostrar la existencia del absurdo no basta con exponer una línea de pensamiento opuesta a la de los juzgadores, porque es imprescindible acreditar el error palmario, grave y manifiesto que ha conducido a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 52.783, sent. del 26-VII-94), lo que no se advierte en la especie. Podrá entenderse que las actuaciones procesales no han sido téc­nicamente ortodoxas; podrá -aún discreparse con la solución dada por la alzada; pero ella no puede ser considerada un "dislate", en los términos que este Tribunal ha utilizado para definir el absurdo (conf. causas Ac. 34.509, sent. del 22-X-85; Ac. 46.322, sent. del 23-V-95; Ac. 56.591, sent. del 27-II-96).
XII. Por lo tanto, no merecen tratamiento el resto de las cuestiones planteadas en torno a dicho tema.
XIII. En razón de lo expresado, considero que ha de prosperar parcialmente el recurso traído, con el alcance indicado en el punto a) de la parte II, esto es, estar a lo resuelto en el pronunciamiento firme de primera instancia de fs. 783/89, aclarado a fs. 796 -distribución de las cos­tas de acuerdo al art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la acción de escrituración y reconven­ción por el mismo objeto.
XIV. Voto por la afirmativa.
XV. Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Negri y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la quinta cuestión también por la afirmativa.
XVI. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
XVII. S E N T E N C I A
XVIII. Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, respecto a los de nulidad, se declara mal concedidos los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 2111/2124 (art. 278, C.P.C.).
XIX. En cuanto al de nulidad de fs. 2000/2007 se lo rechaza y se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario articulado a fs. 1976/1999 vta. con el alcance indicado en el punto a) de la parte II de la votación al mismo. Con relación a los recursos rechazados, las costas se imponen a los respectivos recurrentes, y en cuanto al de fs. 1976/1999 vta., en atención a la forma en que se resuelve el mismo se las impone por su orden (arts. 68, 69, 289 y 298, C.P.C.C.).
XX. Los depósitos previos efectuados se restituirán a los interesados (art. 293, C.P.C.C.).
XXI. Notifíquese y devuélvase.

 


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