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Fallo Municipalidad de Tigre c/ Usina Ulyt s/ Modificación de inscripción dominal

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Municipalidad de Tigre c/ Usina Ulyt s/ Modificación de inscripción dominal.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo
1. La alzada consideró en el caso operada la caducidad de la segunda instancia.
2. Impugna el actor dicho pronunciamiento alegando la violación de lo dispuesto por los arts. 483 y 313 del Código procesal, y de la doctrina legal de esta Corte en precedentes que cita.
3. El recurso es fundado.
Liminarmente he de consignar que la presente queja resulta admisible porque la caducidad declarada, en función de los arts. 3986 y 3987 del Código Civil, puede proyectar efectos sobre la prescripción de la acción, lo cual permite otorgar carácter definitivo a la sentencia cuestionada (art. 278, C.P.C.; causas Ac. 34.992, sent. del 1-X-85 en "Acuerdos y Sentencias": 1985-III-30; Ac. 45.193, sent. del 13-VIII-91; Ac. 48.057 sent. del 3-VIII-93).
Sentado ello cabe señalar que ante similar plan­teo al formulado en autos ha dicho esta Corte que el incum­plimiento de determinadas actividades que de oficio debe desarrollar el órgano jurisdiccional, no puede ser imputado a la parte, ya que la facultad que ésta tiene de instar la realización no puede imponérsele como carga; y que el deber de los litigantes de instar el procedimiento, aunque en principio se extiende a todo su curso, desaparece cuando existe un deber del tribunal o de sus auxiliares, porque la obligación del litigante termina donde empieza la del juez (art. 313 inc. 3º; causa Ac. 45.193, sent. del 13-VIII-91, pub. en "Acuerdos y Sentencias", 1991-II-776).
Por ello es improcedente la declaración de caducidad de la instancia por la falta de notificación de la sentencia, la que debe ser notificada de oficio de acuerdo con la previsión del art. 483 del ritual.
Corresponde en consecuencia hacer lugar al recurso traído, casar la sentencia impugnada, y declarar no operada en el caso la caducidad, con costas a quien la opusiera (art. 69, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Hit­ters y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído, casándose la sentencia impugnada y declarándose no operada en el caso de caducidad, con costas a quien la opusiera (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al in­teresado.
Notifíquese y devuélvase.

 


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