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Fallo Dure, Nancy Liliana c/ Curtarsa S.A.I.C.

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Dure, Nancy Liliana c/ Curtarsa S.A.I.C.

Sumarios:
1.- Si bien la expectativa de permanencia en el empleo tiene jerarquía constitucional en el art. 14 bis de la Constitución nacional al otorgarle al trabajador “protección contra el despido arbitrario”. De todos modos el constituyente no eligió el modo y alcance de dicha protección y lo dejó librado a la prudencia del legislador como cuestión de política legislativa, dando respuesta a ese imperativo constitucional, se sancionó el Régimen de Contrato de Trabajo , cuyo sistema protectorio no veda al empleador disponer el despido aunque sea sin justa causa en cuyo caso le impone la obligación de abonar una indemnización por la cesantía incausada tal como se receptó en el fallo de origen. Cabe señalar que la cesantía arbitraria sólo genera la responsabilidad contractual del principal y se encuentra tarifada en la Ley de Contrato de Trabajo y la misma comprende cualquier perjuicio padecido por el trabajador por dicho motivo. En este supuesto la Ley de Contrato de Trabajo presume sin admitir la prueba en contrario que la indemnización por despido incluye los daños material y moral sufridos por el empleado en razón de la extinción sin causa justa del vínculo laboral y establece tarifadamente la reparación correspondiente, siendo que no puede, como pretende el interesado, calificarse como un acto ilícito reprochable para la ley civil la cesantía decretada .
2.- Es doctrina reiterada de esta Corte que el trabajador es acreedor a la indemnización por daño moral si, concomitante con el despido arbitrario, el principal cometió un acto ilícito configurativo de los presupuestos de hecho a los que la ley civil atribuye obligación también de resarcir. En la especie, no surge de la causa ningún elemento acreditado ni siquiera fue invocada en la propia demanda una imputación clara dirigida al patrono de una actitud maliciosa ajena al ámbito laboral, por lo que la sentencia debe confirmase.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, Negri, de Lázzari, Pettigiani, San Martín, Pisano, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 72.119, “Dure, Nancy Liliana contra Curtarsa S.A.I.C. Despido”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo de Mercedes hizo parcialmente lugar a la demanda promovida; con costas a la parte demandada por los rubros admitidos y a la actora por los rechazados.
Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal de la causa hizo lugar a la demanda promovida por Nancy Liliana Dure contra Curtarsa S.A.I.C. en concepto de indemnizaciones sustitutiva del preaviso y antigüedad, haberes de integración del mes de despido y de diciembre de 1991 y vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales de 1991.
Rechazó, en cambio, las indemnizaciones por daños y perjuicios por ilícito y daño moral.
II. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que invoca transgresión de los arts. 12, 39 y 47 de la ley 11.653; 212 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 incs. 4 y 5 punto “c”, 36 inc. 2 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1071 del Código Civil; 11 de la Carta provincial y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.
III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
1. El tribunal de la causa en su fallo de fs. 218/220 vta. acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada respecto al reclamo indemnizatorio formulado en relación al accidente de trabajo sufrido por la actora habida cuenta que, en su oportunidad, se accionó para obtener la reparación de dicho infortunio en el ámbito del derecho común que culminó con un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente.
Por dicha razón, se sostuvo en el fallo impugnado que la indemnización percibida en aquel acto involucró tanto el daño actual como el futuro. Por tal razón, la cosa juzgada se opone a una nueva demanda en la cual el daño cuyo resarcimiento se invoca integró la reparación anterior. Además, se expresó en tal fallo, que la “reagravación” es un instituto reglado por la ley especial de naturaleza laboral de accidentes y su aplicación no debe hacerse extensiva fuera del marco de la misma.
2. En la causa a fs. 345/351 vta. se dictó el veredicto y sentencia receptándose los rubros indemnizatorios derivados del despido habida cuenta que no fue negada su procedencia por la parte accionada; determinándose como mejor remuneración la correspondiente al mes de mayo de 1991.
En orden al reclamo resarcitorio de daños y perjuicios por ilícito, la sentencia de origen estableció que si este rubro se consideró relacionado con la reagravación que se rechazó en virtud de la cosa juzgada acogida a fs. 218/220 vta., en consecuencia también debe desestimarse.
Si lo que intentó la accionante continúa el fallo es una reparación accesoria de los rubros indemnizatorios derivados del despido por haber procedido la demandada en forma maliciosa, corresponde de igual modo su rechazo. Se expresó en el fallo al respecto que si lo reclamado se relacionaba con la pretensión de atribuir a la demandada no haberle otorgado tareas conforme con su capacidad disminuida, debió entonces solicitar y no lo hizo tareas con arreglo a su incapacidad residual y eventualmente encarar su reclamo a partir del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Mas agrega si lo que pretendió el tribunal de origen acreditar la accionante fue que el despido por sus características constituyó un ilícito que generó una indemnización accesoria a la tarifada también debía desecharse pues la cesantía constituye una medida adoptada dentro de la órbita de las atribuciones del empleador con la consecuente obligación como contrapartida de abonar las indemnizaciones pertinentes cuando, como en la especie, resulta incausado el despido.
Por último y en relación al reclamo resarcitorio “por daño moral. Padecimientos” expresó la sentencia que también correspondía hacer una distinción, puesto que si tal reclamo se formulaba respecto al rubro “reagravación” debía desecharse por formar parte de aquél y si se refería al despido sin causa justa también correspondía rechazarse por cuanto en el ámbito del contrato de trabajo todo daño material y/o moral se encuentra incluido en el concepto de injuria laboral y deviene resarcible mediante a una indemnización tarifada por ley.
Dicha indemnización entonces se agrega cubre cualquier daño incluido el moral causado por el despido. Asimismo, se sostiene que, para que se configure el daño moral debe haber una conducta adicional del empleador ajena al contrato de naturaleza dolosa, lo cual no surge verificado en autos, siendo que ni siquiera el escrito de demanda atribuye al empleador una actitud delictuosa ajena al ámbito laboral.
Sobre el punto esta Corte ha dicho que si con motivo y en ocasión del despido el principal incurre en una conducta ilegítima que va más allá de la mera inejecución de la obligación derivada de la relación laboral, tal conducta culpable otorga derecho al dependiente a la compensación o reparación del daño moral sufrido por el ilegítimo proceder de aquél (arts. 1067, 1078 y 1109 del Código Civil; conf. causa L. 40.790, sent. del 13 VI 1989).
3. Los planteos formulados por el recurrente vinculados con el rechazo del rubro “reagravación” de incapacidad por accidente de trabajo resulta también inadmisible.
Ello es así atento que del fallo de fs. 218/220 vta. se declaró operada respecto a dicho reclamo indemnizatorio la cosa juzgada, la cual reviste carácter de sentencia definitiva (conf. causa L. 53.282, sent. del 7 VI 1994) y es entonces que no puede ahora el apelante traer a examen de la casación una cuestión que fue resuelta oportunamente como excepción previa en fallo que se encuentra firme con anterioridad a la sentencia recurrida.
Cabe señalar al respecto que los agravios que formula el apelante sobre el tema aún aquél que considera que al decidirse la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada se resolvió un tema ajeno al planteado en el libelo inicial debieron efectuarse en ocasión de dictarse el fallo respecto a dicha defensa previa y el cual quedó firme por falta de impugnación oportuna.
4. Tampoco resulta idóneo el agravio vinculado a la determinación de la base remuneratoria a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización a que alude el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello así pues determinar dicha base constituye una típica cuestión de hecho cuya valoración queda detraída del ámbito de la casación, salvo el supuesto de absurdo (conf. causa L. 45.194, sent. del 6 XI 1990) y para su revisión es requisito inexcusable recaudo no cumplido en la especie citar la norma legal eventualmente violada en cumplimiento de la exigencia del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina legal (conf. causas L. 60.225, sent. del 25 XI 1997; L. 61.937, sent. del 2 VI 1998).
Asimismo, corresponde aclarar que tal ineficiencia no resulta salvada con la mención del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, habida cuenta que las reglas de la sana crítica no son de aplicación en materia laboral, en donde rige el principio de “apreciación en conciencia” respecto del material probatorio y de los hechos (art. 44 inc. “d”, ley 11.653; conf. causa L. 54.493, sent. del 5 VII 1996).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que los eventuales errores numéricos deslizados en el pronunciamiento del tribunal de origen, son corregibles en la misma instancia por vía de aclaratoria (conf. causa L. 75.379, sent. del 20 XII 2000) lo cual no fue planteado en la especie.
5. Tampoco opera la inversión de la carga probatoria que propicia el apelante respecto al desempeño invocado de la realización de horas extra, sino que rigen en la materia las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba (conf. causa L. 57.359, sent. del 5 VII 1996).
6. Antes del tratamiento del siguiente agravio debe apuntarse la manifiesta falta de claridad que exhibe el libelo recursivo, circunstancia que se verificó también en el escrito de demanda, lo cual llevó al tribunal de grado a analizar varias posibilidades respecto a cada rubro ante la falta total de precisión de lo reclamado.
Ahora bien, los planteos que se formulan en el recurso en orden al rechazo del rubro resarcitorio de daños y perjuicios por despido “ilícito” tal como lo entiende el recurrente no resultan atendibles para conmover este tramo del pronunciamiento.
Efectivamente, evidencia el apelante un palmario desenfoque jurídico del tema, teniendo en cuenta que como ha dicho esta Corte la expectativa de permanencia en el empleo tiene jerarquía constitucional en el art. 14 bis de la Constitución nacional al otorgarle al trabajador “protección contra el despido arbitrario”. De todos modos el constituyente no eligió el modo y alcance de dicha protección y lo dejó librado a la prudencia del legislador como cuestión de política legislativa, dando respuesta a ese imperativo constitucional, se sancionó el Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T., 20.744 y sus modificaciones), cuyo sistema protectorio no veda al empleador disponer el despido aunque sea sin justa causa en cuyo caso le impone la obligación de abonar una indemnización por la cesantía incausada (arts. 232 y 245, L.C.T.; conf. causa L. 38.239, sent. del 21 XI 1989) tal como se receptó en el fallo de origen.
Cabe señalar que la cesantía arbitraria sólo genera la responsabilidad contractual del principal y se encuentra tarifada en la Ley de Contrato de Trabajo y la misma comprende cualquier perjuicio padecido por el trabajador por dicho motivo. En este supuesto la Ley de Contrato de Trabajo presume sin admitir la prueba en contrario que la indemnización por despido incluye los daños material y moral sufridos por el empleado en razón de la extinción sin causa justa del vínculo laboral y establece tarifadamente la reparación correspondiente, siendo que no puede, como pretende el interesado, calificarse como un acto ilícito reprochable para la ley civil la cesantía decretada (conf. causa L. 41.990, sent. del 3 IV 1990).
En este contexto resulta evidente que la medida rescisoria del empleador tampoco se torna ilícita como lo plantea el apelante porque aquél ante la solicitud del trabajador, no haya revisado su decisión ni menos aún porque el dependiente se vea obligado a reclamar judicialmente el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido.
Tampoco torna abusiva y dolosa la cesantía como la califica el recurrente la falta de otorgamiento de tareas con arreglo con la capacidad residual de la promotora del juicio pues como inobjetablemente resolvió el juzgador de origen, el actor debió así solicitarlo al empleador y encarar su reclamo conforme al art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.
7. No corre mejor suerte el agravio dirigido a cuestionar el rechazo del reclamo resarcitorio por daño moral.
Efectivamente, es doctrina reiterada de esta Corte que el trabajador es acreedor a la indemnización por daño moral si, concomitante con el despido arbitrario, el principal cometió un acto ilícito configurativo de los presupuestos de hecho a los que la ley civil atribuye obligación también de resarcir (arts. 1068, 1078 y conc., Código Civil; conf. causa L. 42.327, sent. del 21 VIII 1990).
En la especie, el tribunal de grado entendió que no surge de la causa acreditado ni siquiera fue invocada en la propia demanda una imputación clara dirigida al patrono de una actitud maliciosa ajena al ámbito laboral, decisión que debe permanecer firme ante la reiterada ineptitud del libelo recursivo teniendo en cuenta que remite a la apreciación de las pruebas así como a la interpretación de los escritos constitutivos del proceso, sin denunciarse la violación de la norma procesal que rige la labor axiológica de los magistrados del fuero.
IV. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20 II 1990, “Acuerdos y Sentencias”, 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21 V 1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991, t. I, pág. 825, entre otras).
V. Por lo dicho, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Discrepo con el criterio expuesto por mi colega en el punto III apartados 4 y 6, solamente en orden a la necesidad de denunciar como violado, por parte del recurrente que invoca el absurdo, el precepto legal que rige la valoración de la prueba: en el caso el art. 44 inc. “d”, ley 11.653. Como reiteradamente lo he sostenido y con los fundamentos que he expuesto en votos anteriores y a los que remito (conf. causas L. 55.328; L. 54.493; L. 57.513, todos con sents. del 5 VII 1996; L. 58.528, sent. del 8 VII 1997, entre otros) dejo a salvo mi opinión al respecto.
2. Establecido ello, considero que en el caso analizado corresponde de todos modos el rechazo del agravio en cuestión.
Lo sostengo así, pues para la apertura de la vía extraordinaria por la figura del absurdo, es necesario se acredite claramente el error lógico o material en que incurrió el tribunal de grado, extremo no evidenciado en la especie con la simple exposición de un criterio discordante respecto de la apreciación que de la prueba aportada se realizó en el fallo.
Así en orden a la determinación de la mejor remuneración normal y habitual efectuada por el tribunal a quo no demuestra el interesado el grave vicio que alega pues la suma de $ 665 no corresponde al salario del mes de noviembre de 1991 como se sostiene en el recurso invocando los recibos de fs. 4/5 habida cuenta que tales recibos corresponden a la segunda quincena de noviembre y primera de diciembre ambos de 1991 pero en el total ($ 665) está incluido el sueldo anual complementario.
Por otra parte, y en orden al daño moral no resulta, conforme las constancias de la causa la existencia de un hecho ilícito independiente de la ruptura misma de la relación laboral.
Por lo expuesto y mi adhesión a la solución propiciada por el colega preopinante en orden a los restantes agravios, propongo también el rechazo del recurso; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En cuanto a la suficiencia del recurso considero que no es necesaria la cita o mención expresa de la norma que en el proceso laboral rige la labor axiológica de los juzgadores cuando se la identifica de modo tal que no queden dudas al respecto: es decir, que el recurrente se refiera al precepto legal que autoriza a los jueces de mérito a apreciar “en conciencia” el material probatorio.
En la especie, si bien el recurrente identifica la norma eventualmente conculcada (fs. 368 vta.) no logra evidenciar la existencia de absurdo con las simples apreciaciones de carácter subjetivo que formula en relación a la apreciación que de la prueba arrimada a la causa efectuó el a quo.
En lo demás adhiero al voto del doctor Salas.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votó también por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

 


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