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Fallo Dirección Provincial de Rentas c. Auto Sprint

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Dirección Provincial de Rentas c. Auto Sprint


En la ciudad de Rosario, a los 27 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se reunieron en Tribunal Pleno (art. 28, ley 10.160) los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores Adolfo A. N. Rouillón, Ricardo A. Silvestri, Jorge José Elena, José María Serralunga, José H. Donati, Alicia García, María del Carmen Alvarez, Néstor P. Sagüés y Jorge W. Peyrano, bajo la presidencia del doctor Mario Luis Netri para tratar la cuestión propuesta en el Acuerdo Nº 9 del 2 de diciembre de 1998, consistente en revisar el Acuerdo 30/89 dictado en autos Dirección Provincial de Rentas c. Auto Sprint s/quiebra s/verificación de créditos.

El doctor Rouillón, dijo:

1. Introducción y cuestiones a resolver.

El acuerdo Nº 30 del 12-6-89, dictado por esta Cámara de Apelación en pleno in re Dirección Provincial de Rentas c. Auto Sprint (JA, 1989-III-517; LL, 1989-C-585), resolvió dos grupos de cuestiones. Primero, cómo regular honorarios en la verificación concursal -tempestiva y tardía de créditos (normas aplicables, base regulatoria, porcentajes); segundo, si en la verificación concursal de los créditos era procedente regular honorarios al síndico (contador o abogado) y/o a su letrado patrocinante, distinguiendo según las costas fueran o no impuestas al verificante.

Han transcurrido diez años de aplicación en el fuero de la doctrina judicial emergente de ese pleno, lo que hace oportuno evaluar los resultados de la experiencia, a la vez que es menester tener en consideración que varias de las cuestiones que el mentado acuerdo decidió han sido -directa o indirectamente reguladas por la actual ley concursal 24.522 [EDLA, 1995-B-896].

En consecuencia, propongo formular para esta convocatoria las siguientes preguntas:

Primera: ¿Cuáles normas se aplican para regular honorarios en la verificación concursal -tempestiva y tardía de créditos?

Segunda: ¿En la verificación concursal -tempestiva y tardía de créditos, corresponde regular honorarios al síndico y/o a su letrado patrocinante?

2. Normas para regular honorarios en la verificación concursal -tempestiva y tardía de créditos.

Hace diez años, en oportunidad de resolver el acuerdo pleno Auto Sprint, la entonces vigente ley 19.551 [ED, 42-1029] no contenía disposición alguna acerca de la regulación de honorarios en las verificaciones de créditos. Jurisprudencialmente, ese vacío legal era llenado echando mano a normas de las leyes arancelarias locales, lo que había dado lugar a resoluciones contradictorias. Para terminar con esa situación, el mencionado acuerdo pleno interpretó la manera cómo habría de aplicarse la escala de la ley de aranceles de abogados y procuradores de la provincia de Santa Fe 6767, a las distintas etapas de la verificación tempestiva y de la verificación tardía de créditos en los concursos (punto 1º. de la parte resolutiva del acuerdo Auto Sprint).

Hoy, el art. 287 de la ley 24.522 expresamente establece cómo se regulan los honorarios en los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, remitiendo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.

Ello así, el vacío legal preexistente ha sido llenado -aunque sea, parcialmente, correspondiendo integrar esa norma concursal con los arts. 6º y 16 de la ley local 6767, en función de los cuales los honorarios en los incidentes equivalen al treinta por ciento (30%) de la regulación total de la escala arancelaria. En cuanto a la base de cálculo sobre la cual aplicar las alícuotas del art. 6º de la ley 6767, está dada por la propia ley concursal: tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.

En síntesis, sobre el monto del crédito insinuado y verificado se aplica la pertinente alícuota del art. 6º de la ley 6767, luego de lo cual, conforme al art. 287 de la ley 24.522, el resultado se reduce al 30% (art. 15, ley 6767) para obtener la regulación de honorarios del recurso de revisión (arts. 37 y 200, in fine, ley 24.522) y de la verificación tardía de créditos (art. 56, párr. 5º y sigtes., ley 24.522).

Sin embargo, restan dos cuestiones por analizar.

2.1. El problema de la base de cálculo.

La primera de esas cuestiones se vincula a la interpretación que ha de darse a la enigmática base de cálculo premencionada: crédito insinuado y verificado.

En sentido concursal, el monto del crédito insinuado es el importe pretendido por quien solicita verificación de él, mientras que el monto del crédito verificado es el importe judicialmente reconocido para concurrir en el concurso o quiebra. En otras palabras, la expresión insinuado refiere a lo que se pide, en tanto que verificado es lo efectivamente reconocido que, por cierto, no necesariamente ha de coincidir con lo que al fin resulta percibido en el concurso preventivo o en la quiebra. Este último importe -el percibido es indiferente a los fines regulatorios que se analizan. Sólo cuentan los otros dos conceptos: monto pretendido (insinuado) y monto judicialmente reconocido para concurrir (verificado). El problema es que ambos cuentan, y no uno u otro, desde que el art. 287 de la ley 24.522, al usar la conjunción copulativa y exige que el importe crediticio a tomar como base de cálculo de este honorario debe reunir las dos características: haber sido insinuado y haber sido verificado. Se advierte con facilidad que si ambos importes coinciden -por obtenerse verificación del exacto importe insinuado, no habrá dificultades. Sí las hay, en cambio, cuando es menor el importe verificado que el importe pretendido (mayor, claro está, no podría serlo pues ello importaría fallar ultra petita lo que está vedado conforme al principio de congruencia que, en este aspecto, también vincula al juez concursal; ver: Poderes inquisitorios del juez en la verificación concursal de créditos, RDCO, 1982-911).

La predescripta dificultad de regular sobre un monto verificado menor al importe del crédito insinuado es manifiesta cuando aquél es sensiblemente inferior a éste o, peor aún, cuando no hay monto verificado a raíz del rechazo total de la pretensión del verificante. Por vía de una interpretación extremadamente literal -que exigiera a ultranza que el importe base de cálculo del honorario fuera el crédito verificado podría llegarse en este caso a la ausencia de retribución profesional por ser la base de cálculo igual a cero. Esta interpretación, a más de irrazonable, me parece que violaría la garantía constitucional de la propiedad al resultar confiscatoria del derecho a retribución profesional que, en estos casos, no está ligado -su nacimiento al resultado de la gestión.

Para dar algún sentido razonable y no confiscatorio a la cuestión en análisis, propongo se adopte el criterio ya aplicado por la sala segunda de esta Cámara de Apelación el 29 de marzo de 1996 in re, Alou, Stella Maris (auto 60/96): ... en caso de discrepancia entre el monto del crédito insinuado y el monto del crédito finalmente verificado, corresponde regular los honorarios aplicando el criterio del art. 8º, inc. a), de la ley 6767 que establece que si la demanda prosperase parcialmente, los honorarios se fijarán tomándose como cuantía mínima del juicio, la mitad del quantum reclamado o la cantidad que resulte de la sentencia si ésta reconociere un monto mayor.

De ese modo, interpretando la regla concursal del art. 287 in fine de la ley 24.522 con criterio análogo al del precitado art. 8º, inc. a), de la ley local 6767, se respeta la directriz de la norma concursal de hacer prevalecer el monto del crédito verificado como base de cálculo del honorario incidental, dando a la vez una respuesta razonable, equitativa y no confiscatoria a los supuestos de inexistencia de monto verificado o de exigüidad de éste en relación al importe insinuado.

En síntesis, el monto a tener en cuenta para regular estos honorarios, si hay divergencia entre el crédito insinuado y el importe verificado, ha de ser este último, salvo cuando él fuese inferior a la mitad del monto insinuado, en cuyo caso ha de tomarse como quantum para aplicación de la escala arancelaria a dicha mitad.

2.2. La ausencia de regla concursal para regular honorarios por actuación profesional en la etapa necesaria de la verificación tempestiva de créditos.

El recurso de revisión (art. 37, ley 24.522) es una etapa contingente -no necesaria, a veces ni siquiera posible dentro de la verificación tempestiva de créditos. Antes de él, sin embargo, transcurre la etapa necesaria de esa clase de verificación creditoria, descripta en los arts. 32 a 36, ley cit. Cabe destacar que mientras el recurso de revisión es, obviamente, judicial, la solicitud de verificación tempestiva de crédito y su -por llamarle de algún modo sustanciación previa a la resolución del art. 36 de la ley 24.522 es, íntegramente, extrajudicial.

Esa etapa extrajudicial de la verificación tempestiva de créditos carece de previsión normativa en la ley concursal acerca de la regulación de honorarios que pudiera corresponder a los letrados intervinientes. De tal suerte, su procedencia o improcedencia, así como, en su caso, la cuantificación del estipendio, están regidas por el derecho común, y particularmente por las disposiciones legales arancelarias que rigen las tareas extrajudiciales, en defecto de convención expresa de las partes.

3. Sobre la improcedencia de regular honorarios al síndico y/o a su letrado patrocinante, en la verificación tempestiva o tardía de créditos en los concursos.

3.1. Advertencia preliminar sobre los alcances de este fallo pleno.

Comenzaré mi respuesta a la cuestión segunda con igual advertencia hecha en oportunidad de votar in re Auto Sprint: la convocatoria a este tribunal pleno está circunscripta a las verificaciones de créditos, tempestivas o tardías, de manera que no corresponde acá efectuar consideraciones ni resolver acerca de la procedencia de la regulación autónoma de honorarios para el síndico en otros procesos en los que él actúa y donde pueden resultar vencidos en costas otros terceros (por caso, pretensiones de ineficacia falencial, juicios por responsabilidad de terceros en la quiebra, reivindicación de bienes del quebrado, etcétera).

Esa advertencia no apunta sólo a evitar extralimitaciones en la respuesta al interrogante concreto que nos reúne en pleno. También tiene por finalidad argumentar con apoyo en el rol del síndico en la verificación de créditos, el cual puede ser similar al papel que desempeña en otros trámites concursales pero es ciertamente diferente del desempeño de este órgano del concurso en otros procesos vinculados. De ahí que la respuesta a esta cuestión segunda deba tomarse, como doctrina de este pleno, para las regulaciones de honorarios pretendidas por el síndico y/o su letrado patrocinante, en las verificaciones tardías o tempestivas de créditos, pudiendo quedar librada a la interpretación judicial ulterior si corresponde o no su aplicación analógica a situaciones similares de actuación sindical, y/o su inaplicabilidad a los casos de desempeño diferente del síndico concursal en otras cuestiones u otros procesos vinculados al concurso.

Mi voto a esta cuestión ha de ser en sentido similar al que hiciera en oportunidad de decidirse Auto Sprint, cuyas argumentaciones, en lo pertinente, he de repetir para la actual fundamentación, así como he de puntualizar otros argumentos basados en la experiencia de aplicación de ese fallo pleno, las novedades de la ley 24.522 que reafirman la precedente solución de nuestra Cámara de Apelación, y una nueva situación a la cual entiendo aconsejable extender esta doctrina judicial.

3.2. La reiteración de los argumentos de Auto Sprint a la luz de las reformas introducidas por la ley 24.522 y la experiencia de aplicación de ese fallo.

En oportunidad de fundar Auto Sprint dije que la verificación de los créditos es el núcleo de uno de los estadios del proceso concursal -la etapa informativa donde se esclarece la real composición del pasivo. Las verificaciones de créditos no son incidentes ni accidentes ni procesos accesorios del juicio concursal. Al contrario, son partes de una etapa normal de todo concurso; tan típica y necesaria (no accesoria, contingente ni ocasional) que si nadie verificase créditos el concurso cesaría de inmediato (con cita del art. 229, ley 19.551, idéntico en este aspecto al actual art. 229, ley 24.522). Que ciertas verificaciones -las tardías o ciertas cuestiones eventualmente planteadas en la verificación tempestiva -el recurso de revisión discurran por el camino ritual que la ley denomina incidente (art. 303 y sigtes., ley 19.551, igual en este aspecto a los actuales arts. 280 y sigtes., ley 24.522), en nada cambia lo expuesto. Porque, adviértase, bajo el nombre incidente, la ley concursal (antes y ahora) identifica a un procedimiento tipo, una estructura ritual para usar no cuando surgen incidencias en el sentido clásico de los procesos comunes sino en cualquier cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se hallase sometida a un procedimiento especial.

Por eso, la labor del síndico concursal en las verificaciones de créditos, durante la etapa informativa (en sus fases necesaria y eventual), es tarea normal del juicio de concurso; de cualquier concurso. Es certero que esa tarea podrá ser mayor o menor según la cantidad de acreedores; y también será más o menos compleja de acuerdo a la índole de los cuestionamientos que se suscitasen. Pero a los fines retributivos, nunca puede considerarse labor extra o accesoria o que exceda la tarea sindical que la ley contempla al establecer cuándo, cómo y cuánto se regulan los honorarios totales (sic: art. 289, ley 19.551, igual en este aspecto al actual art. 266, ley 24.522) del síndico concursal.

De tal suerte, cualquier gestión del síndico en ejercicio de sus funciones dentro de la verificación tempestiva de créditos (dictaminar en el informe individual o en las eventuales etapas recursivas de la revisión y apelación, etc.), carece de potencialidad generadora de regulación específica y autónoma, al margen de lo preceptuado por los arts. 265 y sigtes. de la ley 24.522 (al igual que, antes, los arts. 288 y sigtes., ley 19.551). Más aún. El vigente sistema de impugnaciones y observaciones que los acreedores y/o el deudor pueden cruzar entre sí a sus pretensiones -no ya al informe individual del síndico, conforme a la actual estructura de la etapa necesaria de la verificación tempestiva de créditos (arts. 34 y 35, ley 24.522), hace hoy menos dudosa esa argumentación al haberse derogado el anterior esbozo de contradicción vía impugnación al informe individual de la sindicatura (art. 36, ley 19.551).

Asimismo, vale recordar que en la verificación de créditos el síndico asume (debe asumir) un rol eminentemente técnico e imparcial. No debe asumir el rol de contradictor, ni sustituye al deudor ni a los acreedores, quienes conservan -en el concurso preventivo y en la quiebra (arts. 34 y 200, párr. 6º, ley 24.522)- legitimación personal para formular impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes de verificación, así como para recurrir las resoluciones judiciales respectivas (arts. 37 y 200, in fine, ley 24.522). Por ello, el síndico ha de dictaminar objetivamente, guardando equidistancia de los verdaderos (potenciales) contendientes en la verificación: el deudor y cada acreedor, y éstos entre sí.

El papel del síndico lo muestra claramente como un órgano técnico auxiliar de la magistratura (algo así como un perito si la comparación vale) que, por ende, no triunfa ni pierde cualquiera fuere el resultado de la pretensión verificatoria; coincida o no ese resultado con la opinión pericial. Por ello, no puede considerarse que el síndico sea vencedor en una supuesta (inexistente) contienda con el verificante que pudiese justificar el hacerle acreedor de costas frente a él. Su única -no menos importante labor en los procedimientos verificatorios es de tipo técnicopericial, auxiliar de la magistratura, típica de todos los procesos concursales, y retribuida dentro de la regulación genérica y oportuna prevista en los arts. 265 y sigtes. de la ley 24.522 (igual, antes, en los arts. 288 y sigtes., ley 19.551).

En el pleno en revisión seguía la pregunta acerca de la aplicabilidad de los precedentes argumentos a la verificación tardía de créditos, pregunta cuya respuesta se dividió en dos.

Desde el punto de vista del rol del síndico en la verificación tardía, afirmaba entonces estar persuadido de que también en ella incumbía al síndico el papel del técnico imparcial aunque poniendo de relieve que no había apoyatura textual en la ley 19.551. Hoy, el vigente art. 56, párr. penúltimo, de la ley 24.522 consagra expresamente ese criterio como solución legal: en la verificación tardía son parte el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba. No cabe ya ninguna duda, entonces, acerca de que la regla retributiva en análisis ha de ser igual en los casos de verificaciones tempestivas y tardías.

Desde el punto de mira centrado en el presunto mayor trabajo que las verificaciones tardías impondrían al síndico -lo que ha sido invocado a veces para pretender justificar una retribución especial en ellas, sostengo que tampoco es argumento convincente para exceptuar la regla que vengo apoyando. Para formular un informe general ajustado a la ley -dictamen sobre el pasivo: art. 39, inc. 2º, ley 24.522 (igual en este aspecto al art. 40, inc. 2º, ley 19.551)- el síndico tiene que estudiar la composición de todo el pasivo; ello así, que la verificación fuese tempestiva o tardía no parece influir en absoluto sobre dicha tarea sindical. Por otra parte, el trabajo para confeccionar un dictamen sobre cada crédito en el informe individual no es sustancialmente diferente -aunque pueda variar su forma de la labor de emitir el informe requerido en la verificación tardía por el actual art. 56, párr. penúltimo, ley 24.522. Por fin, es obvio que si hay mayor trabajo por verificaciones tardías, habrá habido menor trabajo en la etapa informativa temporánea.

Por fin, los largos años transcurridos desde el pleno Auto Sprint -casi diez- posibilitan concluir que la doctrina de aquel fallo no ha producido perturbaciones en el desarrollo de los procesos concursales, y hoy encuentra aún mayor apoyo en el texto legal vigente desde 1995 (ley 24.522).

3.3. Una nueva situación a la cual es aconsejable extender esta doctrina judicial.

Bajo la vigencia del derogado régimen concursal (art. 22, inc. 1º, ley 19.551), era de rigor la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial seguidos contra el concursado, por causa o título anterior a la presentación. Salvo determinadas y expresas excepciones legales, los acreedores no podían seguir esos procesos -ni siquiera la etapa de conocimiento, por lo que sólo les era posible acudir a la verificación de créditos como único camino concursal idóneo (necesario y típico según la Exposición de Motivos de la ley 19.551) para el reconocimiento judicial de sus acreencias.

En el sistema concursal en vigencia, sigue rigiendo la carga de verificar impuesta a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación (art. 32, ley 24.522), lo que unido a la regla general de radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado (art. 21, inc. 1º, ley 24.522), permite concluir que sigue rigiendo -también como regla general la suspensión del trámite de los juicios atraídos. Ello así, ya que si bien éstos pueden (ahora) continuar el trámite de conocimiento hasta el dictado de la sentencia (art. 21, inc. 1º, segunda frase, ley 24.522), dicha prosecución exige la expresa opción del actor. Con lo cual, de no ejercerse dicha opción resulta certero que los procesos atraídos se suspenden.

Ahora bien, la sentencia favorable a las pretensiones del actor del juicio de conocimiento proseguido contra el concursado, después de la apertura del concurso y ante el juez de éste, equivale al pronunciamiento verificatorio. De tal suerte, el propósito que se persigue a través de una u otra vía -la verificación de créditos o el juicio de conocimiento es el mismo: ser reconocido como acreedor concurrente, por lo que bien puede afirmarse -al menos, a los efectos que interesan a este acuerdo pleno que hoy existe una nueva alternativa pseudoverificatoria para ingresar a la concurrencia concursal, y que en ella, entonces, también cabe interrogarse acerca de la intervención del síndico y, en su caso, sobre la procedencia de regularle honorarios de manera autónoma.

El juicio de conocimiento proseguido sigue sustanciándose con el concursado como demandado, ya que éste no pierde capacidad ni legitimación procesal por efecto de la apertura del concurso preventivo. Sin embargo, no ha de perderse de vista que dicho juicio, al reemplazar a la verificación de créditos, se convierte en un camino de ingreso al pasivo concurrente. Por consiguiente, aunque ritualmente pudiera seguir sustanciándose conforme a las reglas del juicio ordinario del código procesal, el efecto inmediato de la sentencia favorable al actor sería el convertirlo en acreedor concurrente en el concurso preventivo, y esto es un efecto típicamente concursal. Por ello, pese a la forma ritual, los poderes de las partes y del juez resultan transformados en razón de la situación concursal.

Así, si se tratase -como ha de ser en la mayoría de los casos de un juicio de conocimiento que antes del concurso estaba regido por el principio dispositivo, según el cual actor y demandado tenían importantes poderes de disposición y el juez estaba limitado a la situación de custodio de las reglas de juego y a decidir constreñido por la argumentación y probanzas efectivamente aportadas por los litigantes, al abrirse el concurso preventivo entran a regir las facultades inquisitoriales conferidas al magistrado concursal para la determinación del pasivo (art. 36, ley 24.522: ... es declarado verificado, si el juez lo estima procedente), lo que incide en la limitación del aludido principio dispositivo.

Entre otras consecuencias, de ello derívase que el allanamiento del concursado, o su incontestación a la demanda, o su negligente defensa o actividad probatoria, no conducen necesariamente al acogimiento de las pretensiones del actor como ocurriría sin estado concursal, ya que ninguna de esas situaciones exime al actor de la efectiva demostración de su acreencia, ni dispensa al juez del análisis que debe hacer respecto de todo crédito que integrará la masa pasiva del deudor en concurso. Bajo la forma de un trámite meramente bilateral, en realidad estamos en presencia de un procedimiento que también incide sobre los restantes acreedores concurrentes. Por igual motivo, la transacción del concursado demandado con el actor no lleva inexorablemente a su aprobación judicial sin algún juicio de mérito, y previo dictamen del síndico acerca de su conveniencia para la protección de los intereses de los acreedores (arg. art. 16, in fine, ley 24.522).

Por esos argumentos se comprende que es necesaria la intervención del síndico en estos juicios de conocimiento proseguidos, aunque no exista en el art. 21, inc. 1º, ley 24.522, una definición expresa de los alcances de esa intervención. Esa omisión no obsta, a mi juicio, para que pueda sostenerse que el papel del síndico ha de ser igual al previsto por el art. 56 de la ley 24.522, para el supuesto de verificaciones tardías en que se le exige ... emitir un informe una vez concluido el período de prueba. En este informe, el síndico debe hacer un verdadero dictamen sobre la admisibilidad de las pretensiones creditorias del actor, su cuantía, privilegio, accesorios, etc., fundándose en las constancias argumentales y probatorias obrantes en el proceso. Concluido el período de prueba -y producidos los alegatos de las partes en su caso, debe correrse vista al síndico para la emisión del dictamen o informe sobre el crédito. El juez puede fijar el plazo que estime adecuado, y en defecto de determinación se considera de cinco días hábiles judiciales (art. 273, inc. 1º, ley 24.522).

Ello así, la respuesta en cuanto a honorarios del síndico por su tarea en este medio sustitutivo de la verificación de créditos, ha de ser igual que la considerada en el punto precedente, por las mismas razones que fundaron esa respuesta respecto de la labor sindical en la verificación tardía de créditos.

3.4. El patrocinante letrado del síndico.

En cuanto al patrocinio letrado del síndico en actuaciones correspondientes a verificación de créditos (tempestiva, tardía o la considerada en el punto precedente), afirmo que debe seguir igual suerte retributiva que la del patrocinado.

Si conceptualmente no hay apoyatura para reconocer al síndico una retribución especial diferenciada de la genérica que prevén los arts. 265 y sigtes. de la ley 24.522 (por la labor técnica desplegada en la verificación concursal), tampoco puede haberla para la asistencia letrada de esa tarea.

El eventual patrocinante del síndico en esta etapa del juicio concursal carece entonces, igualmente, de una retribución separada de aquella que ha de reconocérsele -según pautas del art. 257 de la ley 24.522- en la oportunidad señalada por los arts. 265 y sigtes. de la ley precitada.

4. Propuestas.

Por todo lo expuesto, propongo que este acuerdo pleno sustituya al fallo pleno Nº 30 del 12 de junio de 1989 (Dirección Provincial de Rentas c. Auto Sprint s. Quiebra Verificación de créditos) fijando la siguiente interpretación que en lo sucesivo ha de darse a las cuestiones planteadas:

I) a) Para obtener la regulación de honorarios del recurso de revisión (arts. 37 y 200, in fine, ley 24.522) y de la verificación tardía de créditos (art. 56, párr. 5º y sigtes., ley 24.522), sobre el monto del crédito insinuado y verificado se aplica la pertinente alícuota del art. 6º de la ley arancelaria local Nº 6767, luego de lo cual, conforme al art. 287 de la ley 24.522, el resultado se reduce al 30% (art. 15, ley 6767). El monto a tener en cuenta, como base, para regular estos honorarios, si hay divergencia entre el crédito insinuado y el importe verificado, ha de ser este último, salvo cuando él fuese inferior a la mitad del monto insinuado, en cuyo caso ha de tomarse como quantum para aplicación de la escala arancelaria a dicha mitad;

b) La etapa extrajudicial de la verificación tempestiva de créditos (arts. 32 a 36, ley 24.522) carece de previsión normativa en la ley concursal acerca de la regulación de honorarios que pudiera corresponder a los letrados intervinientes; de tal suerte, la procedencia o improcedencia de tal regulación, así como, en su caso, la cuantificación del estipendio, están regidas por el derecho común, y particularmente por las disposiciones legales arancelarias que rigen las tareas extrajudiciales, en defecto de convención expresa de las partes.

II) No corresponde regular honorarios al síndico ni a su letrado patrocinante por la labor desempeñada en la verificación tempestiva de créditos, en la verificación tardía de créditos o en los juicios de conocimiento proseguidos a opción del actor conforme al art. 21, inc. 1º, frase segunda, de la ley 24.522, ni tampoco por las etapas recursivas de ninguno de esos trámites, ya fuera que las costas se impusiesen o no al verificante.

El doctor Silvestri dijo:

1º. Adhiero a la ponencia del doctor Rouillón. Sólo me permito ampliar algunas consideraciones relativas a la improcedencia de regular honorarios al Síndico y/o su letrado patrocinante en la verificación tempestiva o tardía de créditos en los concursos a la luz de la nueva realidad normativa proveniente de la ley 24.522 cuestión enancada con la naturaleza de la función sindical en el proceso verificatorio.

2º. En tal sentido expreso que: En cuanto a la auténtica función sindical en la verificación he dicho, antes de ahora, y estando vigente la ley 24.522/95 (Vid. Cámpora v. Banco Integrado Departamental s/ quiebra Incidente de revisión, Ac. Nº 135/97 de la CCCLVT inédito) que la ordenación procesal referenciada permite explicar que: a) en la etapa temporánea de la verificación (igualmente en la posterior y eventual revisión) la Sindicatura obra, como auténtico órgano del concurso y no como parte procesal, más allá de cierta inconsecuencia de la LCQ que por un lado lo califica de parte (art. 142 y 275, inc. 8º, párr. 2º), como también de funcionario (art. 251), en clara postura contradictoria, ya que no se puede ser parte y, al mismo tiempo, órgano. Pero lo ha puesto en claro la doctrina en el sentido de que la Sindicatura es órgano del concurso ya que no representa al deudor, ni a los acreedores, ni a la eventual masa (esto, en caso de quiebra), si es que tal noción fuere sostenible, pues sus poderes provienen de la ley, por ello sus actos se atribuyen al concurso, no siendo correcta su equiparación con la calidad de parte porque debe ser imparcial (Maffía, Osvaldo en Verificación de créditos, pág. 175 y 475; Maffía, Osvaldo en Derecho Concursal, t.I, pág. 48 y 304; Cámara, Héctor en Concurso Preventivo y la Quiebra, t.I, pág. 614, 686, 694; Galíndez, Oscar en Verificación de créditos, pág. 162 a 163); b) y tanto en la etapa necesaria, como eventual, el Síndico no representa, ni lo reemplaza al deudor , ni a los acreedores interesados, es órgano del concurso imparcial con la misión de prestar asesoramiento técnico (por lo tanto, imparcial) del magistrado (Rouillón, Adolfo en Apuntes sobre el recurso de revisión en JA, 1987-III-691), más allá de sus facultades informativas y de averiguación, especialmente acentuadas en la primer etapa verificatoria. Opina imparcialmente al momento de presentar cada informe individual, como en la revisión, o en la verificación tardía, en clara manifestación no vinculante para el juez del concurso, quien puede y debe apartarse del informe técnico si lo estima no ajustado a derecho. Ya hace tiempo lo ha explicitado con claridad cierta doctrina calificada, sobre el particular, al manifestar que si el Síndico sustituyera a los acreedores ¿cómo explicar que opine a favor de uno y en contra de otros? Y si reemplaza al deudor, ¿cómo se compadecería ello con la opinión favorable a muchos créditos?, y por fin, ¿cómo explicar esta presunta sustitución con la posibilidad de actuar individualmente que se le sigue reconociendo al deudor y acreedores en la verificación? Tampoco cabe admitir legitimación como tutor de interés ajeno, ya del deudor o de los acreedores, pues éstos conservan legitimación propia para defender sus intereses, ni menos la tutela de un difuso interés de la masa que, como persona, no existe (Rouillón, o.c. JA, 1987-III-699), similarmente para la etapa de la revisión (Maffía Osvaldo en Verificación de créditos pág. 370); c) más allá de la posibilidad de presentarse el período de observación de créditos (art. 34, ley citada) por los acreedores tempestivos y el concursado en los plazos legales (art. 34, 14, inc. 3º y 273, inc. 2º), el Síndico debe presentar el informe individual, como culminación de la etapa inquisitorial por medio de la cual rinde un juicio de valor a cada crédito y privilegio, aconsejando o no, el acogimiento de cada pretensión (art. 35), o sea, el proceso de determinación sindical del pasivo (art.32 y 200, LCQ); d) este dictamen del Síndico carece de fuerza vinculante para el juez, pues este debe apartarse de lo aconsejado por aquél aunque el primero no haya rendido opinión adversa, o el deudor, o los acreedores no hayan efectuado observación alguna de las solicitudes formuladas (art. 36, punto 1º, in fine, LCQ; CCCRosario, sala 1ª, en JA, 1994-II-424; Galíndez, o.c., pág. 202, entre otros); e) en la etapa de verificación eventual (revisión), el legitimado pasivo por el incidente abierto a instancias del acreedor era (y es) el deudor concursado (u otros acreedores que voluntariamente se hubieren presentado para oponerse a esta revisión contra un auto que inadmitiera el crédito). Pero el Síndico sigue cumpliendo el rol de órgano del concurso con obligación funcional de emitir fundado dictamen en forma imparcial (sin adherir, necesariamente, a la postura del insinuante, ni a la del concursado como legitimado pasivo a quien no sustituye, ni reemplaza en la etapa verificatoria), o sea, que sigue cumpliendo la función de auxiliar técnico de la magistratura que rinde dictamen imparcial sobre la pretensión deducida. Tal tesis se advierte reforzada con la actual redacción del art. 56, párr. 7º, LCQ para las verificaciones tardías, cuya solución legal puede trasladarse por vía analógica al incidente de revisión (Galíndez, o.c., pág. 252, 2ª ed. a la ley 24.522; Ribichini, Guillermo E., Rol del síndico en los incidentes de verificación, revisión y pronto pago en JA, 1996-III-940 a 943); f) la solución legal citada viene, entonces, a apontocar la doctrina plena de esta Cámara (Dirección Provincial de Rentas: en Auto Sprint, LL, 1989-C-585) que se emparenta con el tema de la legitimación procesal del concursado y no de la Sindicatura en la revisión. Con esa breve ampliación, me expido coincidentemente con el voto precedente.

El doctor Elena dijo:

Adhiero a la interpretación que propicia el doctor Rouillón y a las consideraciones que la sustentan, disintiendo tan sólo en cuanto toma en cuenta la mitad del importe verificado como base de cálculo para regular honorarios en el supuesto de que no haya monto verificado a raíz del rechazo total de la pretensión del verificante.

El art. 8º de la ley 6767 establece en su primera parte un principio general, a saber: la cuantía del juicio a los fines de la aplicación de la escala del art. 6º, será la cantidad reclamada en la demanda.... Y entre las situaciones particulares contempladas en ese art. 8º, el inc. a) establece que si la demanda prosperase parcialmente, los honorarios se fijarán tomándose como cuantía mínima del juicio, la mitad del quantum reclamado o la cantidad que resulta de la sentencia si esta reconociera un monto mayor.

Si lo parcial, en la acepción que aquí interesa, es lo relativo a una parte del todo, no cabal o completo, y parcialmente, atañe a una o más partes, considero que no tiene cabida en la norma del referido inciso a) al supuesto en que el monto por el cual prospera la pretensión actora es cero. Es que en tal caso no hay éxito parcial, sino derrota total, o mejor, éxito total del profesional de la demandada. Y a éste le asiste derecho, en tal hipótesis, a que se le remunere tomando igual base de cálculo que cuando el ganador es el profesional de la actora, guardándose en la regulación de honorarios la relación de proporcionalidad que el inc. 7º del art. 12 de la ley arancelaria establece entre el profesional de la parte que pierde el pleito y el del litigante vencedor. Pero insisto: no ha de consagrarse una diferencia en la base de cálculo -que la ley no contempla para los supuestos de éxito total, cualquiera sea la parte gananciosa.

En tanto, las hipótesis de éxito parcial quedarán aprehendidas por el citado inciso a) del artículo 8º, tomándose la base de cálculo según las directivas establecidas en dicha norma, y teniéndose en cuenta la mayor o menor cuota de éxito o de derrota para la faena de la imposición de las costas, conforme el art. 252 del cód. procesal civil y comercial.

La aparente distorsión que en materia de honorarios pueda surgir de la comparación académica de distintas hipótesis de éxitos (o derrotas) totales o parciales, se explica teniendo en cuenta que las referidas normas arancelarias -sabido es abarcan un número indefinido de supuestos, revistiendo características de generalidad y abstracción.

Estos conceptos los expuse recientemente en auto Nº 194 del 30 de julio de 1999, de la Sala Primera que integro, en la causa Marchionna, Héctor y ot. s/ conc. prev. rec. revisión de Juan Carlos Ramunno. Pero hace años, en pleno auge de las tendencias indexatorias, tuve oportunidad de aplicar el criterio ahora desarrollado, al sostener que en caso de rechazo de la demanda, la pauta pecuniaria para regular honorarios debía ser la suma de dinero reclamada -no la mitad debidamente reajustada (acuerdo Nº 8 del 28/2/78 de la sala segunda de la entonces Cámara de Paz Letrada, FATA Sociedad Seguros Mutuos c. Sanna, Francisco s/daños y perjuicios, en Zeus, t. 14, pág. 177 y sigtes.; v. también mi voto en acuerdo Nº 92 del 26 de noviembre de 1987, integrando esa misma sala, Jalife, Raúl Roque c. Asoc. Coop. del Hospital de Niños Víctor J. Vilela s/cobro de pesos).

Los doctores Serralunga, Donati, García, Alvarez, Sagüés, Netri y Peyrano, expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el doctor Rouillón, y votaron en igual sentido.

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión propuesta, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en Tribunal Pleno (LOPJ, art. 28), por mayoría; Resolvió: Sustituir el fallo pleno Nº 30 del 12 de junio de 1989 (Dirección Provincial de Rentas c. Auto Sprint s/quiebra. Verificación de créditos) fijando la siguiente interpretación que en lo sucesivo ha de darse a las cuestiones planteadas:

I) a) Para obtener la regulación de honorarios del recurso de revisión (arts. 37 y 200, in fine, ley 24.522) y de la verificación tardía de créditos (art. 56, párr. 5º y sigtes., ley 24.522), sobre el monto del crédito insinuado y verificado se aplica la pertinente alícuota del art. 6 de la ley arancelaria local Nº 6767, luego de lo cual, conforme al art. 287 de la ley 24.522, el resultado se reduce al 30% (art. 15, ley 6767). El monto a tener en cuenta, como base, para regular estos honorarios, si hay divergencia entre el crédito insinuado y el importe verificado, ha de ser este último, salvo cuando él fuese inferior a la mitad del monto insinuado, en cuyo caso ha de tomarse como quantum para aplicación de la escala arancelaria a dicha mitad;

b) La etapa extrajudicial de la verificación tempestiva de créditos (arts. 32 a 36, ley 24.522) carece de previsión normativa en la ley concursal acerca de la regulación de honorarios que pudiera corresponder a los letrados intervinientes; de tal suerte, la procedencia o improcedencia de tal regulación, así como, en su caso, la cuantificación del estipendio, están regidas por el derecho común, y particularmente por las disposiciones legales arancelarias que rigen las tareas extrajudiciales, en defecto de convención expresa de las partes.

II) No corresponde regular honorarios al síndico ni a su letrado patrocinante por la labor desempeñada en la verificación tempestiva de créditos, en la verificación tardía de créditos o en los juicios de conocimiento proseguidos a opción del actor conforme al art. 21, inc. 1º, frase segunda de la ley 24.522, ni tampoco por las etapas recursivas de ninguno de esos trámites, ya fuera que las costas se impusiesen o no al verificante. - Adolfo A. N. Rouillón. - Ricardo A. Silvestri. - Jorge José Elena. - José María Serralunga. - José H. Donati. - Alicia García. - María del Carmen Alvarez. - Néstor P. Sagüés. - Jorge W. Peyrano. - Mario Luis Netri (Sec.: Mónica Ferrero).



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