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Fallo Dimascio Juan Roque

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Fallo Dimascio Juan Roque

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL

Suprema Corte:
El señor Juan Roque Di Mascio promovió recurso de revisión (fs. 21/58) contra la sentencia obrante a fs. 309/314 (confirmada a fs. 330/332) de los autos "Di Mascio, Juan Roque, Garay, Justo Clemente, Garay, Raúl Alfredo, Garay, Justo Clemente, Guevara, Rodolfo Francisco y Enriquez, Jorge Horacio, Asociación ilícita y Hurto de ganado mayor a: Uriarte, Angel Ramón y otros en General Conesa", que lo condenó a la pena de dos años de prisión en suspenso, igual lapso de inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial, de cumplimiento efectivo y al pago de una suma en concepto de indemnización.
A fs. 60 se dio vista a la Fiscalía de Cámaras que produjo su dictamen a fs. 61/63. A1lí sostuvo que correspondía desestimar el fondo de la cuestión, pero que resultaba procedente disminuir la condena dada la vigencia de la reforma introducida por la ley 23.077 que en el caso, reviste el carácter de ley más benigna con referencia a la vigente cuando se dictó el fallo.
Asimismo, se resolvió poner las actuaciones en conocimiento del señor Agente Fiscal de turno porque se entendió que podía surgir de lo manifestado a fs. 37 y siguientes y de la documentación obran te a fs. 8 y siguientes la posible comisión de un delito de acción pública (fs. 61/63).
La Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, provincia de Buenos Aires, decidió a fs. 70/73 desestimar las peticiones del señor Di Mascio por entender que no existían circunstancias nuevas que justificaran su procedencia y, habida cuenta de la sanción de la ley 23.077, acoger el remedio en cuanto esta última reviste el carácter de ley más benigna.
Por ello, disminuyó la pena, que quedó fijada en un año y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial por dos años de cumplimiento efectivo para el ejercicio de la función policial.
Dicho pronunciamiento fue notificado al interesado Cfs. 75), quien solicitó se le concediera el recurso extraordinario ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia Cfs. 76).
Tal pedido fue denegado por considerárselo extemporáneo Cfs. 77). Lo mismo ocurrió con la reiteración efectuada a fs. 78 Cfs. 78 vta.)
Luego de ser remitida la causa con motivo de la denuncia efectuada por el Sr. Agente Fiscal Cfs. 79/80), el interesado dedujo recurso de inaplicabilidad de ley Cfs. 83/88) , que fue denegado a fs. 89.
Tampoco mereció acogida favorable el recurso de reposición formulado contra el auto de fs. 78 Cfs. 90,91). .
A fs. 101 se dedujo recurso de hecho respecto del decisorio de fs. 91, el que fue rechazado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 108.
En esa oportunidad el Superior tribunal local expresó que si bien cabía razón al peticionario en cuanto a la temporaneidad de su manifestación, la protesta no resultaba admisible por no reunir las condiciones formales .establecidas por el art. 350 del Código de Proce- dimiento Penal. Agregó que, por otra parte, ya desde antiguo había declarado la constitucionalidad del mismo.
Ello motivó el remedio federal de fs. 110/115. En mi opinión los agravios en él expuestos no resultan admisibles. Es que la protesta remite a cuestiones de naturaleza procesal como las referidas a la interpretación y aplicación al caso de los arts. 315, 350,3.57 y 358 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (t.o. por decreto 1174/86), que no son aptas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48. ~
Por otra parte, corresponde tener presente que, de acuerdo a conocida jurisprudencia de V.E., dicha vía es particularmente restringida cuando se trata de recursos dirigidos contra resoluciones d~ superiores tribunales de provincia que declaran la inadmisibilidad de apelaciones locales ante ellos deducidas (Fallos: 302:1138; causa, "Martínez, Elbio Héctor Aníbal c/Putignano Hnos. (Soc. de hecho) y otros", M. 698, L. XIX, sentencia del 6 de septiembre de 1984, entre otros).
Si bien la doctrina expuesta merece excepción en aquellos casos en los que se ha incurrido en arbitrariedad, no me parece que el fallo atacado merezca tal calificación, porque encuentra suficiente fundamentación en el art. 350 del Código citado, cuya constitucionalidad no fue concretamente atacada en el remedio federal en examen.
Por lo expuesto, considero que el recurso extraordinario de fs. 110/ 115 es improcedente.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1987.
Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expte. N!! 40.779".
Considerando:
1 °) Que contra el fallo de la Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, por el que se condenó a Juan Roque Di Mascio ala pena de dos años de prisión en suspenso, dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial y al pago de una indemnización de setenta mil pesos, como autor del delito de hurto calificado, se interpuso recurso de revisión, solicitando la aplicación de las disposiciones de la ley 23.062. También se aportó documentación que el recurrente consideró como nuevas pruebas que demostrarían su inocencia.
La Cámara desestimó la presentación (fs. 70/73), sosteniendo que no es de aplicación al caso la ley 23.062, y que los argumentos del
recurrente no se adecuan a los casos en que taxativamente procede tal recurso, de acuerdo con las previsiones del Código Procesal provincial. Sin embargo, teniendo en cuenta la modificación en la escala penal del delito en cuestión por la ley 23.017, redujo la pena privativa de la libertad a un año y seis meses de prisión por aplicación de la ley más benigna.
2°) Que contra esta resolución se interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 83/88 vta.). El recurso, deducido en los términos del art. 350 del código de rito provincial, invocó la violación de garantías constitucionales, toda vez que se habría dejado de lado prueba importante para la resolución del caso, y existiría un error en la apreciación de los hechos. Al mismo tiempo, fue planteada la inconstitucionalidad del art. 350 cit., en cuanto restringe por el monto de la pena el acceso al tribunal superior de la causa para el tratamiento de cuestiones federales: el recurso de inaplicabilidad de ley procede "en todos los casos en que la sentencia definitiva revoque una absolución o imponga pena superior a tres años de prisión".
La Cámara desestimó el recurso por extemporáneo (fs. 89) y, por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires lo , declaró bien denegado, ya que, si bien fue deducido en término, no reúne las condiciones formales establecidas por el citado artículo 350, cuya constitucionalidad sostuvo (fs. 108 y 108 vta.).
Contra esta resolución se interpuso recurso extraordinario (fs. 110/115), que fue concedido (fs. 116), fundado en que en casos como ; el presente, donde están en juego normas de carácter constitucional, no se debe impedir la vía extraordinaria local por el monto de la condena. ".,
Por lo tanto, se sostiene que la resolución de la corte provincial vulnera garantías constitucionales.
3°) Que el art. 31 de la Ley Fundamental consagra expresamente el principio de la supremacía de la Constitución: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la
Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859".
Pero, la efectividad de un precepto tan terminante demanda un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes; así es como, entre nosotros, rige el sistema de control judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces: ¿Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen yel deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella. (Fallos: 33:162; 267:215).
"Es doctrina común emanada del art. 31 de la Constitución, que todos los tribunales deben aplicar en primer término, la Constitución y las leyes nacionales. y si de las sentencias de primera instancia hay recurso por inaplicabilidad de ley o doctrina, para ante la Cámara respectiva, con mayor razón parece debiera sustentarse para ante el Supremo Tribunal, creado especialmente por el Código para mantener esa aplicabilidad o evitar la errónea aplicación de las leyes" (del dictamen del Procurador General, Dr. Sabiniano Kier, del 16 de diciembre de 1903, referente al art. 384 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, Fallos: 98:335).
En un sentido similar, esta Corte ha resuelto, en fecha cercana, que la controversia "en que se persigue en sede local una declaración de inconstitucionalidad de acuerdo con la Constitución de la Provincia y leyes de rito aplicables, autoriza también la competencia judicial para el examen de los planteos con base en la necesaria preeminencia de las normas federales (art. 31 de la Constitución Nacional)" (Fallos: 298:679).
Del mismo modo, a partir "de la sanción de la ley 48 -arts. 14 y 15-, la circunstancia de que en una causa radicada ante un tribunal provincial se haya propuesto una cuestión federal, no justifica que el juez que no declara su incompetencia, la remita al juez nacional de sección, luego de resuelto el caso, a los fines de la decisión originaria del punto federal del pleito. Ello es así porque todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde -Fallos: 149:122 y otros- sin perjuicio de los recursos a que pueda haber lugar, incluso el extraordinario" (Fallos: 254:437).
4°) Que, por otro lado, la eficacia y uniformidad del control de constitucionalidad ejercido por los jueces también requiere la existencia de un tribunal supremo especialmente encargado de revisar las decisiones dictadas al respecto. En el régimen de la Constitución, tal órgano no es otro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De ahí que haya sido expuesto, reiteradamente y desde los albores de nuestra definitiva organización, que ella es el intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ésta contenidos (Fallos: 1:340; 33:162, entre muchos otros).
5°) Que el instrumento legal que por excelencia dirige tan elevada misión por parte de la Corte, lo constituye la ley 48, reglamentaria del art. 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 156:20; 176:330; 183:49; 188:456 y otros).
Por consiguiente, el carácter supremo que la Ley Fundamental ha concedido al Tribunal determina que la doctrina que éste elabore, con base en .La Constitución y la citada ley del 14 de septiembre de 1863, resulte el paradigma del control de constitucionalidad en cuanto a la modalidad y alcances de su ejercicio. Esta Corte-fue anunciado ya en abril de 1853- "es la que ha de formar, por decirlo así la jurisprudencia del código constitucional" ("Informe de la Comisión de Negocios Constitucionales", Santa Fe).
Nuestra Carta ha conferido a este Tribunal "la facultad necesaria para definir, esclarecer, interpretar y conservar permanente e inalterable la supremacía de la Constitución Nacional... (es aquél) el órgano más activo, más directo, más poderoso de la Constitución para conservar su supremacía, doblando las resistencias que a su imperio se t opongan. y si las provincias están estrictamente obligadas a respetar ~ la Constitución Nacional en su legislación, en su administración y [ gobierno, están obligadas a respetar también las decisiones de los r tribunales nacionales, porque ellas son reglas de jurisprudencia constitucional" (Estrada, José Manuel, "Curso de Derecho Constitucional", t ECYLA, 2a. ed., 1927, t. III, ps. 98/99).
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6°) Que de las premisas anteriormente sentadas deriva una consecuencia, la más importante. En efecto, dada la naturaleza difusa de 311 I dicho control, o sea: que éste se encuentre en manos de todos y cada uno ~ de los magistrados argentinos, y dado el emplazamiento preeminente ;'. del Tribunal, se deriva necesariamente que el mencionado modelo elaborado por éste sobre las bases indicadas, deba obrar a manera de causa ejemplar respecto de los alcances con que tales magistrados han
I;; de ejercer la mencionada función de control.
En otras palabras: la custodia del principio contenido en el art. 31 , cit. se encuentra depositada en todos los jueces; empero, atento a que .;
este Tribunal es, por la ley Fundamental, supremo en tal cometido, y que éste es llevado a cabo bajo el mandato directo de esa Ley y de las normas federales que reglamentan la sumisión al art. 31, se concluye en que la extensión con que la Corte realiza dicho control configura un marco ejemplar respecto de la magistratura argentina toda. Por ello, en lo que a ésta concierne, tal marco no consiente regulaciones que, en cuanto a su origen, provengan de otras fuentes so pena de herir y tergiversar el recto sentido que sabe dar ala índole difusa que informa al mentado control.
7°) Que las reflexiones desarrolladas tributan a un eficaz y armónico desenvolvimiento del sistema de revisión constitucional que hoy nos , rige. Por su intermedio, se produce una suerte de alineamiento de todos los órganos judiciales argentinos en una vía que encuentra en la Corte Suprema su punto culminante. El control, de este modo, se despliega, " como lo quiere el ordenamiento vigente, con pareja intensidad en todos ; y cada uno de los tribunales del poder judicial nacional y provincial, sólo que halla en este Tribunal, no solamente su culminación sino también el diseño de su contenido y alcances por ser éste el órgano cimero en tal función.
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La Corte "es suprema, es decir, superior en el orden nacional, en el ejercicio de sus facultades enumeradas, y en la representación y el arbitrio real de la supremacía de la Constitución y leyes nacionales, con exclusión, en este sentido, de cualquier otro tribunal o poder de la Nación o de las Provincias" (González, Joaquín V., "Manual de La Constitución Argentina", Estrada, 1959, ps. 576/577). .

8Q) Que en oportunidad de juzgar el caso "Strada, Juan Luis", el 8 " de abril de 1986, fue puntualizado que la doctrina concerniente a cuál era el superior tribunal de provincia con arreglo al art. 14 cit., se sentaba en "el cumplido respeto del régimen federal de gobierno, por conferir a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias la plenitud que constitucionalmente le corresponde, al reconocer a los magistrados de todas sus instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, y emplazar la intervención apelada de esta Corte en el quicio que aquélla le ha señalado: ser su intérprete y salvaguardia final" (Fallos: 308:490- consid. 9~, p. 509).
Era lo expuesto, se dijo, "una forma de dar integridad a tal atribución de los estados" (doctrina de Fallos: 208:521, párrafo diecisiete") (ibídem).
Es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (artículos 104, 105 y 108 de la Constitución Nacional); empero, tal ejercicio es, desde todo punto de vista, inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, alas que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes. De modo que la "administración de justicia" a cargo de las provincias (artículo 5 de la Constitución Nacional), reclama, con carácter de necesidad, que sus jueces no están cegados al principio de supremacía invocado, para que dicha "administración de justicia" sea plena y cabalmente tal (ibídem, p. 507).
9°) Que, en el presente caso, son aplicables por entero tales consideraciones. En efecto, si por disposición de las legislaturas de las provincias o por la jurisprudencia de sus tribunales resultase que los superiores órganos locales se vieran impedidos de garantizar el orden previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional, en condiciones en que sí podría llevarlo a cabo esta Corte, bien pronto se advertirá que ello produciría una reducción de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, puesto que esos órganos se verían impotentes para velar por el mantenimiento del principio de supremacía en casos correspondientes a la jurisdicción de sus propios estados, y resueltos por sus propios órganos jerárquicamente inferiores.
No concierta con el régimen imperan te el hecho de que un tema -en el que se encuentre planteada una cuestión federal no merezca, por limitaciones de fuente local, el conocimiento del órgano máximo de una provincia, y sí que sea propio de la Corte Suprema de la Nación.
La vigencia de la supremacía de la Carta fundamental es empresa de todos. Tan comprometedora en su ejecución como feraz en sus resultados. Si el ideal federal ha sido abrazado por los argentinos con igual fervor que el republicano, uno de los caminos para reafirmar aquél y enriquecer a éste es el de subrayar y ahondar los poderes de la justicia provincial para velar por el mantenimiento de la estructura fijada por el arto 31 cit., sobre todo cuando están interesadas las atribuciones de los tribunales más altos de los estados.
10°) Que no es otra, sino la descripta, la doctrina que sustenta las decisiones del tribunal en diversos precedentes. Así, se sostuvo que no constituye óbice decisivo para la intervención de los superiores tribunales de provincia, la invocación de jurisprudencia local que clausura- ría la posibilidad de acceso a dicha instancia suprema provincial en virtud del carácter no definitivo de los pronunciamientos en los que, al hallarse en juego la protección judicial de la Constitución Nacional en virtud de la propia naturaleza de la pretensión deducida, no cabía apartarse de los principios que en la materia ha elaborado la Corte Nacional como fiel intérprete y custodio de los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental (causa C. 1091.XX. "Christou, Hugo y otros /Municipalidad de Tres de Febrero s/amparo", resuelta el 19 de febrero de 1987. V. asimismo: fallo del 25 de febrero de 1988, in re A.591oXXl. "Asociación Médica Alte. Brown /Municipalidad de Alte. Browri s/amparo"). .
A su vez, análoga orientación ha sido reiterada incluso con referencia a decisiones ajenas al ámbito del amparo, (sentencia del 24 de diciembre de 1987, in re A.573oXXI. "Ascensores Volta-José G. Mugge- ri S.AI.C.I. s/concurso preventivo", V. asimismo: sentencia del 25 de febrero de 1988, in re Ro306.XXI. "Ronchi de Guastavino, Mabel S. s/sanción").
También, en este orden de ideas, se inscribe el pronunciamiento del caso "Llamosas, Oscar Fo", en cuanto consideró que debía agotarse la instancia del superior tribunal de provincia en un supuesto en que, mediante recurso extraordinario, se impugnaba con base en la Constitución Nacional lo decidido por un jurado de enjuiciamiento de magistrados local (Lo 355oXXl., del6 de octubre de 1987; asimismo: J .22 XXII " Jaef, Jorge y Eduardo s/su denuncia", del 10 de noviembre de 1988, y sus citas).
El desarrollo de las potencialidades de los órganos judiciales para resolver los planteos federales, cumple con la doble finalidad del art. 14 cit., reglamentario del art. 31 de la Constitución, en cuanto, por un lado, consolida la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y, por el otro, preserva el singular carácter de la intervención de esta Corte, reservada para después de agotada toda instancia local, por ser to- das ellas aptas para solucionar dichos planteos. La secular y vigente expresión de que el Tribunal es el custodio e intérprete "final" de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, recordada Supra, debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el de que son últimas, esto es: que proceden sólo luego de agotados por las partes todas las mencionadas instancias.
11°) Que, en rigor, tanto la presente sentencia como las anterior- mente señaladas son derivaciones de la dictada in re "Strada, Juan Luis", cit. Esto es así, pues en esta última fue precisada la recta interpretación que cabe reconocer al art. 14 de la ley 48, en cuanto establece: "Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronuncia- das por los tribunales superiores de provincia...".
Lo expuesto en esa oportunidad respecto del cambio sustancial que produjo aquel precepto legal a la situación existente según la ley 27, así como el sentido al que obedecía el término "fenecido", y la aptitud de los jueces locales para realizar el control de constitucionalidad según la Ley Fundamental, condujeron a concluir en que el superior tribunal de provincia mentado en el art. 14 cit. "es el órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite" (Fallos: 308:490 -consid. 10).

12°) Que si bien en "Strada, Juan Luis" fueron aludidos otros órganos judiciales inferiores al supremo local, ello fue así por la evidente razón de que el contenido de esa causa impedía que, más allá del señalamiento de la orientación a seguir, el Tribunal examinase cuestionamientos como los que sí entraña el proceso sub examine. .En tales condiciones, el presente caso origina una explana- ci6n y desarrollo de los lineamientos ya trazados en ese antecedente.
13°) Que, en resumen, toda vez que la decisión del legislador, plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la N ación sólo después de "fenecer" ante el 6rgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, cabe concluir en que las decisiones que son aptas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia.
14°) Que, consecuentemente, corresponde afirmar que en los casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v. gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.
Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional ("Strada, Juan Luis", cit.-consid. 9\!, p. 509). I
15°) Que desde luego, esta conclusión no desecha la validez de tales restricciones en razón de su origen, en cuanto se las vincule con causas de jurisdicción local que no pongan en juego cuestiones constitucionales, toda vez que, en esas condiciones, la reglamentación se encontraría en la esfera de la autonomía provincial (art. 104 de la Constituci6n Nacional).
De esta manera, resulta conciliada la mentada autonomía en la que se asienta el sistema político argentino, con la protección de las garantías constitucionales que conforman la ley suprema de la ". Nación.
16°) Que, por lo tanto, corresponde declarar que la validez constitucional del art. 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, se halla supeditada a que la limitación por el monto que contiene, sea obviada cuando estén involucradas aquel tipo de cuestiones. Toda vez que en el presente caso no han sido tratados, por aplicación de aquella norma, los agravios de índole federal oportunamente introducidos, el recurso de inaplicabilidad de ley ha sido mal denegado.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente (art. 16, primera parte, de la ley 48).
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) -CARLOS S. FAYT. -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE A'NTONIO BACQUÉ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar inadmisible la queja por denegación del recurso de inaplicabilidad de la ley, dejó firme el fallo de la Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, en cuanto no había hecho lugar al recurso de revisión interpuesto respecto de una sentencia condenatoria por la comisión del delito de hurto calificado y sólo había reducido la pena por aplicación del artículo 163 inciso 1!1 de la ley 23.077, el afectado interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 116.
2) Que la Corte bonaerense dio razón al recurrente respecto de la oportunidad de la interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley, pero señaló que dicho remedio resultaba igualmente inadmisible por cuanto la sentencia impugnada no reunía las condiciones formales establecidas por el art. 350 del Código de Procedimiento Penal que autoriza su válida deducción sólo respecto de "sentencia definitiva que
revoque una absolutoria o imponga pena superior a tres años de prision .
3) Que para así decidir y frente al planteo expreso de inconstitucionalidad de la restricción al acceso a la instancia del tribunal superior cuando se hallan de por medio planteos de índole constitucional federal, el a quo se pronunció por su validez con apoyo en lo dispuesto por el art. 149, inciso 4!!, apartado a) de la Constitución Provincial que regula su competencia con "las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan" y añadió que tal limitación recursiva no vulneraba el derecho de defensa -ya ejercido por la impugnante en la instancia ordinaria- ni tampoco la igualdad ante la ley desde que comprendió uniformemente a todos aquellos que se encontraran en las mismas condiciones.
4) Que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del remedio federal tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente los superiores tribunales provinciales- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (art. 31). El fundamento último de esta atribución se halla precisamente en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia (art. 5), objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y cabalmente eficaz (considerando 4!1 de la causa C. 1091-XX "Christou, Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero s/amparo" del 19 de febrero de 1987 y sus citas).

5) Que, en efecto, el artículo 31 de nuestra Carta Magna dispone que "esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación", y que "las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires los tratados ratificados después del Pacto del11 de noviembre de 1859". Esta norma es el origen del "control difuso de constitucionalidad"-según el modelo norteamericano y así ha sido reconocido por esta Corte desde antiguo en numerosos precedentes -vgr: Fallos: 149:122; 302:1325; entre otros- al afirmar que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella...".
6) Que en consecuencia y por expreso mandato de la Ley Funda- mental, todos los jueces integrantes del Poder Judicial -nacional y provincial- pueden y deben efectuar el control de constitucionalidad de las normas y actos, y ese "poder-deber" de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación constituye no sólo el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional sino, más aún, un elemento integrante del contenido mismo de esa función estatal (provincial o nacional) al punto que pueda sostenerse que en nuestra organización institucional la jurisdicción es una actividad en la que siempre es posible introducir una cuestión constitucional y que no es jurisdiccional toda aquella actividad que impide efectuar el examen aludido.
7) Que este atributo propio de la magistratura argentina y de la que se halla investida, en el caso, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -la "jurisdicción constitucional"- no es fraccionable, se la tiene en toda su extensión o no se la tiene, porque el poder jurisdiccional -como todo poder- es uno e indivisible y sólo cuando se tiene todo ese poder es cuando la jurisdicción funciona (Lascano, David, "Jurisdicción y competencia", Editorial Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág. 216). Su fuente es anterior y preeminente a cualquier otra norma por cuanto es la propia Constitución Nacional la que ha otorgado la habilitación o competencia para su ejercicio, y es evidente que el que tiene competencia puede desarrollar la actividad jurisdiccional-constitucional, que es siempre la misma cualquiera que sea el órgano que la ejerza (Lascano, op. y loc. cit.). Las reglas y principios de su desenvolvimiento no son otros que los elaborados por la Corte Nacional en la concreción de la tutela constitucional por vía del recurso legislado por la ley 48 con el fin de obtener la uniformidad de la interpretación última de nuestra Carta Fundamental.
8) Que, en tales circunstancias, la existencia de limitaciones de origen legal al acceso a la superior instancia provincial cuando existen
cuestiones de índole constitucional-federal a raíz de criterios determinativos de competencia funcional-tales como el monto de la pena o la "
condena o por razón de la materia- no constituyen óbices atendibles frente a la Constitución Nacional y los principios mencionados precedentemente por cuanto traducen un cercenamiento del ejercicio de la plenitud de los poderes de la jurisdicción constitucional a cargo de los máximos órganos judiciales de cada provincia, cuando éstos sí son ejercidos por la Corte Nacional, con vulneración del adecuado respeto al régimen federal de gobierno, a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias y al principio de supremacía constitucional (C. 1091-XX "Christou, Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero s/amparo", ya citado, en el considerando 5°).
9) Que este Tribunal ha declarado que la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades t
federales y locales y no al choque y oposición de ellas (Fallos: 137:212, considerando 9!!; 181:343; 209:28; 286:301, considerando 9!!) y que su función más importante consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las tendencias unitaria y federal, que Alberdi propiciaba mediante la coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuaran en órbitas distintas debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse (Fallos: 186:170; disidencia de los doctores Corvalán Nanclares y Masnatta en Fallo 292:26, considerando 18!!; Fallos 307:360).
10) Que por ser ello así, la conclusión expuesta no excluye la validez de ese tipo de restricciones en razón de su origen, en cuanto se las vincule con causas dejurisdicción local exclusiva y que no pongan en juego, por ende, cuestiones constitucionales, toda vez que en esas condiciones la reglamentación se encontraría en la esfera propia de la autonomía provincial (art. 104 C.N .). Por lo tanto, y toda vez que en el sub-lite el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto contenía
agravios de inexcusable carácter federal, la vía ha sido incorrectamente denegada por la superior instancia provincial y así habrá de declararlo esta Corte. ;, ~
Por ello, y con el alcance que resulta del considerando precedente, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribnl de origen a fin de que por medio de quien corresponda proceda a dictar nuevo pronunciamiento.

AUGUSTO C. BELLUSCIO

 


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