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Fallo Di Gesu José y otro c/ E.N. - Dto. 1570/01 s/Amparo ley 16.986

Fallos Clasicos
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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Di Gesu José y otro c/ E.N. - Dto. 1570/01 s/Amparo ley 16.986.
Buenos Aires, 4 de marzo de 2002.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Promueve los actores acción de amparo con el fin de obtener la declaración de nulidad del dec. 1570/01, en tanto lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantía contemplados en la Constitución Nacional, especialmente el de propiedad.
Paralelamente, solicitan el dictado de una medida cautelar por la que se disponga la suspensión de los efectos del decreto atacado así como de toda reglamentación dictada en su consecuencia, respecto de sus depósitos bancarios.
2. El Sr. José Di Gesu acredita con copia de su Documento Nacional de Identidad, contar con 84 años de edad (fs.10).
Asimismo, demuestra que padece de espasmos o izquemias coronarias muy frecuentes, que se están repitiendo 2 y hasta 3 veces diarias, por lo que necesita de asistencia médica de emergencia en cada una de ellas y de medicación adecuada. Agrega que resulta necesaria su internación a efectos de evaluar mediante cateterismo la posibilidad de realizar una agioplastía y revascularizar la zona afectada (fs. 14/15 y 19/23). Los informes radiológicos, por su parte, dan cuenta de los problemas óseos del Sr. Di Gesu (fs. 16/18)
En tales condiciones, aun con las modulaciones propias de cada caso, el pedido de medida cautelar aquí formulado resulta ser sustancialmente análogo al ya analizado y resuelto por el suscripto en los autos “Meitín, Marta Inés c/ P.E.N. s/ amparo” (del 7/2/02). De tal precedente, deberá agregarse al presente una copia certificada por el actuario a fin de facilitar el control de las partes.

Hasta ahora, el suscripto ha tratado de mantener la mayor coherencia posible, en términos de equidad, para lo cual valoró lo acuciante de la situación personal junto con el monto de que se tratara.
En este caso, la comprensión del fenómeno no salta a la vista con tanta claridad contemplando los dos elementos arriba mencionados.
Por ello, corresponde en este caso conceder la medida cautelar sólo parcialmente a fin de resguardar aquellos derechos esenciales en la medida en que sí puede percibirse el riesgo que corren vinculado con el estado de salud y la edad del actor.
3. Reitero expresamente aquí lo ya señalado en la causa “Volpacchio, Martín Ezequiel c/ PEN - Dto. 1570/01 - ley 25.561 - Res. 6/02 s/ amparo ley 16.986”, en cuanto a que la decisión “...no varía con el dictado del decreto 214 publicado en el Boletín Oficial del día de ayer (la resolución es del 5/2/02), por cuanto las consideraciones que aquí se tienen en cuenta para resolver no se vinculan con la mayor o menor legitimidad o legalidad de las normas de emergencia a que ese acto se refiere, sino que se valora su verosímil inaplicabilidad a este caso, en extremo especial...”.
Para el caso en que se objete el criterio del suscripto de diferenciar, conforme las distintas situaciones de los actores, entre la aplicabilidad del régimen o su inconstitucionalidad, y se propicie que en lugar de inaplicabilidad corresponde encuadrar a los supuestos de excepción dentro de una inconstitucionalidad sobrevenida por las circunstancias del caso particular, puede resultar necesario analizar el mayor o menor apego a la Constitución Nacional que tiene el art. 12 del dec. 214/02 (sustituido por el art. 3 del dec. 320/02).
El derecho de defensa sólo puede limitarse en dos supuestos: a) en el marco del estado de sitio, porque las disposiciones estatales quedan, en ese caso, al margen de las responsabilidades institucionales propias del Estado de Derecho, y b) dentro del Estado de Derecho, el único supuesto que alcanzo a imaginar como justificador de aquella limitación, lo configuraría la emergencia judicial (vgr. por las razones de hecho que fueran, al Poder Judicial le resultara imposible prestar el servicio de justicia).
Todo legislador debe asumir que fuera de esas dos hipótesis no es posible limitar el derecho de defensa sin error. Se trata del derecho más trascendente que existe en nuestra Constitución Nacional, porque sin él se ponen en riesgo todos los demás.
En los argumentos que forman el Considerando del decreto en análisis, se invocan antecedentes conforme los cuales es posible reconocer al Poder Ejecutivo la potestad para dictar normas de emergencias que afecten transitoriamente derechos reconocidos por la Constitución Nacional. Sin embargo, ninguno de los precedentes referenciados apuntan a debilitar el derecho de defensa. Se trata de disposiciones consideradas necesarias para hacer frente a emergencias económicas, que se intentó o intenta conjurar con restricciones al derecho de propiedad.
Cuando el dec. 320/02 dispone la suspensión del cumplimiento de la medida cautelar dictada contra el régimen originado en el dec. 1570/01, diseña un mecanismo que afecta a la división de poderes republicanos. En aquella disposición no puede advertirse otra intención del Poder Ejecutivo que la de sustituir el criterio de los jueces al momento de valorar el peligro en la demora que tuvo o tenga al disponer el dictado de una medida precautoria. En definitiva, con relación a las medidas cautelares ya dictadas, podría decirse que esta norma traduce la pretensión del Poder Ejecutivo de ejercer una facultad que no tiene: la de revocar aquellos pronunciamientos por carecer, a su juicio, de aquel requisito de admisibilidad de las medidas asegurativas.
En cuanto a su proyección futura, esa suspensión de efectos de las medidas cautelares sólo puede encontrar su origen en la desconfianza del Poder Ejecutivo respecto del acierto de los jueces al valorar el peligro en la demora invocado por los peticionantes de aquellas medidas, lo que lo vuelve a colocar en un espacio prohibido.

Además, este tipo de resoluciones estatales no pueden tener un efecto valioso para las aspiraciones que denotan siquiera en el orden práctico. Es que nada podrá impedir que, de hecho, las beneficiarios o peticionantes de medidas cautelares impugnen las sucesivas normas que vayan dictándose a fin de limitar su derecho de defensa. Se propicia así un escenario en el que sólo puede vaticinarse una sucesión indefinida de normas estatales limitantes, con sus respectivas impugnaciones judiciales, de modo que, además de antijurídica, la norma jamás podría, de hecho, lograr su propósito de detraer la potestad de los jueces de controlar su respeto a la Constitución.
A mérito de lo hasta aquí expuesto,
RESUELVO:
Conceder parcialmente la medida cautelar solicitada y disponer la suspensión de los efectos del dec. 1570/01 y de las demás normas dictadas en consecuencia, respecto de la suma de U$S 40.602, depositada en el plazo fijo en dólares N° 4205005165 del Citibank (Sucursal Ramos Mejía). Déjase aclarado que ninguna autoridad pública o privada podrá tomar decisiones sobre dicha suma distinta a la entrega al actor, sin autorización del suscripto.
Para el caso en que la entidad bancaria no disponga de dólares estadounidenses, corresponde hacerle saber que a efectos de cumplir el mandato contenido en esta resolución, deberá comprar en el mercado la suma de U$S 40.602 de conformidad con el valor que haya cerrado el tipo de cambio vendedor el día en que dicha entidad quede notificada de la presente medida. Naturalmente, es probable que por las oscilaciones horarias del valor de esa divisa, la compra el día posterior, con la cotización de aquel momento, puede producir alguna variación en cuanto a la exacta cifra antes mencionada. Esto significa que ella puede funcionar, a los fines del mandato judicial, como un número de referencia, en el caso en que aquella variación se haya producido entre el momento fijado para darle el valor de mercado y el que se configure en la materialización del pago. Más allá de las polémicas que en el futuro pueda promover cualquiera de los actores del escenario en que se desenvuelve este caso, debe dejarse aclarado que la vicisitud recién contemplada no autorizará a endilgarle a la entidad pagadora un comportamiento desobediente de la orden cuyo acatamiento inmediato se le exige.
Dado la naturaleza de la medida, resulta suficiente que los actores presten caución juratoria.
Declarar que ante la eventualidad de que en las instancias superiores no se comparta la categoría de inaplicables de las normas de restricción de que aquí se parte, este fallo contiene la fundamentación accesoria para decretar la inconstitucionalidad del art. 12 del dec. 214/02, conforme quedara redactado luego de la sustitución dispuesta por el dec. 320/02.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese por oficio al Ministerio de Economía y al B.C.R.A. y al Citibank (Sucursal Ramos Mejía) por vía de exhorto dirigido al Juzgado Federal en turno, a los que deberá agregarse copias tanto del presente como de los fallos en remisión.

 


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