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Fallo Demchenko, Iván N. c. Prefectura Naval Argentina

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte



Demeyer, Eduardo Rodolfo y otros s/prisión preventiva

Sumarios:

1.- Para la configuración del tipo contenido en el Art. 210 del Cod. Pénal se requiere el hecho de tomar parte en una asociación para cometer delitos, excluyendo con ello la necesidad de desplegar una actividad material, bastando con que el sujeto sepa que la integra y que coincida con la intención de los otros miembros sobre los objetivos delictuosos. Debe además tener un cierto grado de organización, estar formada mediante un pacto de delinquir entre sus componentes, y tener el carácter de relativa permanencia que impone esa pluralidad delictiva, y que será entendida como consecuencia de su propia estructura organizativa. Desde el aspecto subjetivo no alcanza para tener por acreditado el dolo exigido la expresión de una intención de pertenecer -ya sea verbal o tácitamente-, sino también el conocimiento sobre su objeto ilícito, es decir, los fines que persigue esa sociedad.
2.-La complejidad de las maniobras y operaciones simuladas llevadas a cabo, su reiteración mediante el mismo modus operandi, la elaboración de falsos informes tendientes a ocultar las ilícitas actividades y la intervención en tales eventos de varios de los imputados, que en definitvan determinaran una defraudación en perjuicio del BCRA por U$S 7.000.000. dan cuenta a esta altura de la conformación de los requisitos de la asociación ilícita, pues lejos de tratarse tales actividades de una o unas defraudaciones aisladas, se presentaron como parte de un plan elaborado previamente cuyo objetivo era precisamente llevar adelante las conductas descriptas.
3.- No existe obstáculo alguno, ni previsión legal al respecto, que impida afirmar que en el marco de una sociedad legítimamente constituida, puedan existir individuos que, unidos en una voluntad contra legem, actúen aprovechándose de la estructura u ocultándose tras la actividad que lleva adelante la primera.
4.- No necesarimente, quien aparezca como alto directivo de una sociedad lícita -en el caso, el Banco Unicor-, habrá de ser indefectiblemente organizador o jefe de una sociedad ilícita contenida en esa entidad. Como contrapartida a ello, nada obsta a que haya integrantes de la asociación ilícita que no pertenezcan a la entidad formalmente constituida, incluso desempeñando un rol decisivo. De ello se colige que la tarea que cada uno realice dentro de una sociedad conformada de acuerdo a la ley, de ningún modo puede ser valorada para determinar, a su vez, su participación o no en una asociación ilícita constituida en el seno de la primera.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2002.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Que las presentes actuaciones se elevan a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Eduardo Rodolfo Demeyer, José Armando Moyal, Omar Leonardo Colombo, Guillermo Oscar Suarez y Eduardo Jacobo Kozak, contra la decisión del Sr. Juez de grado que en copias obra agregada a fs. 31/6, mediante la cual resolviera disponer la prisión preventiva de los imputados en orden al delito previsto por el artículo 210, primera parte, del Código Penal.
Por su parte, la querella recurre el decisorio en cuestión en punto a la calificación legal adoptada respecto de José Eduardo Moyal, entendiendo que la conducta por éste desplegada halla legal encuadre en el segundo supuesto del ilícito referido.
II- En el marco de la causa nro. 3179/96 -que diera origen a la presente-, se han acreditado diversas actividades desarrolladas durante los años 1984 y 1985 desplegadas por personas que se desempeñaban en el Banco Unicor Coop. Limitada, que implicaron la falsificación de diversa documentación, la percepción ilegítima de importantes sumas dinerarias, y la presentación de falsos informes al organismo de contralor, lo que en definitiva llevara -entre otras maniobras- a la liquidación del banco y su posterior cierre.
III- En oportunidad de expresar agravios ante esta Alzada, las defensas de los imputados cuestionaron la aplicación al caso del delito previsto por el artículo 210 del Código Penal, entendiendo que no se han incorporado a los actuados probanzas que permitan tener por conformados los elementos requeridos por el tipo penal en cuestión.
Así, la defensa de Suarez, Colombo y Demeyer sostiene que no ha podido demostrarse el vínculo asociativo requerido por el tipo, ni aún la permanencia, agregando la asistencia de Moyal que las constancias de autos sólo remiten -en última instancia-, a las reglas de la participación criminal. En similares términos se expidió la defensa de Kozak.
Pasaremos ahora a describir las características del delito en estudio para posteriormente analizar su adecuación al caso concreto.
Para su configuración se requiere sólo el hecho de tomar parte en una asociación para cometer delitos, excluyendo con ello la necesidad de desplegar una actividad material, bastando con que el sujeto sepa que la integra y que coincida con la intención de los otros miembros sobre los objetivos delictuosos. Debe además tener un cierto grado de organización, estar formada mediante un pacto de delinquir entre sus componentes, y tener el carácter de relativa permanencia que impone esa pluralidad delictiva, y que será entendida como consecuencia de su propia estructura organizativa.
Desde el aspecto subjetivo de la figura que se analiza, debe señalarse que no alcanza para tener por acreditado el dolo exigido la expresión de una intención de pertenecer -ya sea verbal o tácitamente-, sino también el conocimiento sobre su objeto ilícito, es decir, los fines que persigue esa sociedad.
La voluntad así expresada deberá ser reconocida por los restantes integrantes del grupo, quienes a partir de allí habrán de considerarlo como uno más. Sobre el punto, dado el carácter autónomo del ilícito que se analiza, la actividad que en dicha sociedad lleven a cabo deviene totalmente independiente de la intervención que cada uno de ellos hayan tenido en la efectiva ejecución de los planes propuestos.
Así lo ha entendido Oscar Tomás Vera Barros, al sostener -en coincidencia con lo hasta aquí desarrollado- que ...los miembros de la asociación ya formada pueden realizar actos de preparación o bien tentar y desistir voluntariamente, y dichos actos serán impunes respecto al delito preparado o tentado; lo cual no cancela el ilícito de asociación que ya está perpetrado; es de naturaleza permanente e independiente de particulares consumaciones o tentativas. Tendremos una asociación punible, aunque no haya ejecutado acto alguno propio de su objeto asociativo (ver autor citado en "Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales", Ed. Lerner-Córdoba 2001, pág. 597).
En suma, lo que se requiere es un mínimo de cohesión entre sus integrantes, unidos por una voluntad dirigida a la comisión de delitos, actuando conjunta y organizadamente, con división de roles y funciones, logrando así alcanzar un grado de efectividad que de otra forma resultaría difícil obtener, atendiendo a la complejidad de las maniobras que muchas veces llevan adelante (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, Sala IV, causa Scalotti, Luis y otros, rta. el 17/10/98, publicada en Jurisprudencia Argentina, Tomo 1999-II, pág. 287 y siguientes).
De otra parte y en punto a lo sostenido por la Dra. Otero Rella a fs. 85/92 -en cuanto a que la maniobra fue urdida con anterioridad por los directivos del Banco Unicor sin intervención de sus defendidos-, debe indicarse que no se requiere a los fines de la imputación de la conducta que una persona integre la asociación desde el mismo instante de su creación, pues -acreditada la participación en los términos expuestos-, es a partir del momento en el que presta consentimiento y comienza a actuar como un integrante más que queda conformada su responsabilidad en la sociedad (En idéntico sentido, Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en causa nro. 1900 "Diamante", rta. el 26/4/01, reg. Nro. 3326.4).
Es oportuno señalar aquí que no se trata de que los individuos sepan qué actos concretos van a llevar a cabo, sino que conozcan y participen de los fines ilícitos que animan el funcionamiento de la sociedad.
En ese sentido, se ha sostenido que la figura en cuestión apunta a ...una organización estable para la comisión de delitos indeterminados, debiendo tenerse en cuenta que indeterminados son los planes que, para cometer los delitos perfectamente determinados, acuerdan los miembros de la asociación. Se requiere también que se tengan en mira una pluralidad de planes delictivos, no deviniendo por ella atípica por la comisión de un número indeterminado de delitos enmarcados en la misma figura penal, ya que no se requiere para su tipicidad la realización de diversos delitos, bastando, simplemente, estar destinada a cometerlos (Conf. esta Sala en causa nro. 17.755 "Yoma", rta. el 24/5/01, reg.nro. 18.691 y su cita).
Se advierten así con facilidad los motivos por los cuales el legislador ubicara esta infracción como una de aquellas capaces de afectar el orden público, o su tranquilidad -según redacción anterior- , pues no cabe duda que el grado de organización y planificación que generalmente se observa en un grupo de personas que así actúan, revelan un mayor riesgo en el ejercicio de los restantes bienes jurídicos protegidos.
De otra parte, corresponde a los suscriptos expedirse en punto a lo sostenido por la defensa de Moyal en su presentación de fs. 105/13, en cuanto entiende que no hay indicios que permitan concluir que se encuentra acreditada la permanencia que el tipo penal requiere.
Sobre tal cuestión, debe señalarse que aquella ha sido entendida como consecuencia de su propia estructura, que -sin exigir continuidad en el tiempo-, se presenta como requisito insalvable a la hora de establecer su existencia y descartar otras hipótesis delictivas, revelando la existencia de un pacto criminal que trasciende la comisión de un hecho delictivo, y estando en mira de sus integrantes la reiteración de tales conductas como parte esencial de la conformación de la sociedad.
Al respecto se dijo que "...No se trata de un concepto puramente temporal, sino que deriva de la existencia misma de la asociación, en tanto acuerdo estable de sus integrantes para cometer delitos, diferente de la transitoriedad de la participación de la parte general..." (ver Patricia S. Ziffer en Lineamientos básicos del delito de asociación ilícita, La Ley, 24/12/01).
La suma de tales elementos permitirán establecer si nos encontramos frente a una sociedad en los términos del artículo 210 del Código Penal o si, en cambio, sólo se trata de un caso más en los que existe una simple pluralidad de intervinientes, donde el acuerdo se origina y agota en la consumación del o los delitos propuestos, como en los casos de coautoría y participación delictual a los que se aludiera en el escrito de fs. 105/13.
Sentado ello, deben los suscriptos expedirse en relación a lo sostenido tanto por la defensa de Suarez, Colombo y Demeyer, como la de Kozak, en cuanto descartan la responsabilidad de sus asistidos atendiendo al cargo de cada uno de ellos en el Banco Unicor.
Sin entrar a analizar aquí la efectiva responsabilidad que en los hechos puede o no caberles -cuestión a la que habrá de darse tratamiento en el apartado siguiente-, debe aquí señalarse que no existe obstáculo alguno, ni previsión legal al respecto, que impida afirmar que en el marco de una sociedad legítimamente constituida, puedan existir individuos que, unidos en una voluntad contra legem, actúen aprovechándose de la estructura u ocultándose tras la actividad que lleva adelante la primera.
De la misma manera lo interpretó Ricardo Nuñez, en su Tratado de Derecho Penal, al sostener que "...El acuerdo puede estar disimulado mediante la participación en una asociación con fines lícitos..." (obra citada, Tomo VI, Ed. Lerner, Buenos Aires, 1971, pág. 185. En similar sentido, Sebastián Soler Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Ed. Tea, Buenos Aires 1996, pág. 714; Tristán García Torres Algunas consideraciones sobre el delito de asociación ilícita y el bien jurídico protegido, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, Buenos Aires, 25/2/02, pág. 23 y siguientes; Oscar Vera Barros en Nuevas Formulaciones..., ya citado; Abel Cornejo Asociación Ilícita, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires 1992, pág. 36; y Patricia Ziffer Lineamientos básicos..., ob cit.)
Por su parte, la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital, con acierto sostuvo que "...debe aclararse que el o los grupos de personas que las integren pueden ser independientes del que pertenezcan a determinadas estructuras más o menos formales...Así, la pertenencia o no a una determinada asociación legítima, no decide en punto a determinar si se encuentra conformada una asociación ilícita..." (Causa "C., J.L.", resuelta el 15/11/99, publicada en Jurisprudencia Argentina, Tomo 2000-IV, Sección Jurisprudencia, pág. 282 y ss.).
Sobre esto, y en tales supuestos, deberá efectuarse un minucioso análisis a fin de evitar confundir tales desempeños.
Es que no necesariamente quien aparezca como alto directivo de una sociedad lícita -en el caso, el Banco Unicor-, habrá de ser indefectiblemente organizador o jefe de una sociedad ilícita contenida en esa entidad. Como contrapartida a ello, nada obsta a que haya integrantes de la asociación ilícita que no pertenezcan a la entidad formalmente constituida, incluso desempeñando un rol decisivo.
De ello se colige que la tarea que cada uno realice dentro de una sociedad conformada de acuerdo a la ley, de ningún modo puede ser valorada para determinar, a su vez, su participación o no en una asociación ilícita constituida en el seno de la primera.
Tampoco adquiere relevancia el menor grado de intervención que haya tenido algún imputado en la efectiva ejecución de los delitos propuestos, pues -tal como quedara ya expuesto-, esa circunstancia sólo llevará en última instancia a la imposición de las reglas concursales, mas nada habrán de aportar en lo que respecta a la acreditación del vínculo asociativo y su consecuente responsabilidad.
Finalmente, han sido coincidentes los agravios defensistas en punto a la ausencia de elementos de prueba que permitan acreditar la maniobra que se les imputa a sus defendidos, entendiendo que el instructor sólo ha valorado las pruebas obtenidas en la causa que culminara con el dictado de los autos de mérito respecto de los delitos de administración fraudulenta y fraude en perjuicio de la administración pública, habiéndose limitado en la presente a recibir las declaraciones indagatorias de los imputados.
Conforme fuera analizado previamente, resulta claro a esta altura que la comisión del delito bajo análisis resulta de muy difícil acreditación -atendiendo al momento a partir del cual queda configurada la conducta típica-, pero en aquellos casos como el presente, será a través de la comprobación individual de cada uno de los hechos delictivos cometidos por el mismo grupo el que permitirá establecer la existencia del acuerdo criminal previo entre sus integrantes.
En tal sentido, no cabe duda en cuanto a que la conducta que aquí se investiga no puede ser analizada soslayando aquellas probanzas recolectadas en el marco de la causa -innecesariamente escindida en aquella oportunidad- que culminara con el dictado de las prisiones preventivas de los imputados (ver fs. 1608/730), pues existe entre ambas imputaciones una innegable comunidad probatoria, cuyo análisis y valoración fueron los que determinaron a esta Alzada a expedirse en el sentido del que se da cuenta a fs. 2115/7 y 3493/6 de la presente.
Y sobre el punto, ha tenido ocasión de señalarse que la prueba del acuerdo criminoso del artículo 210 del Código Penal puede realizarse a través del método inductivo, es decir, partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados. La "marca" o las "señas" de la o las asociaciones quedarán puestas en evidencia en la medida que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales, lógicamente persiguen la comisión de ilícitos determinados, ya que de lo contrario no tendría razón de existir la propia asociación... (en similar sentido, esta Sala causa nro. 18.062 "Espinoza Bravo", rta. el 18/12/01, reg.nro. 19.338, y su cita).
IV- Sentado ello, debe aquí recordarse que la imputación que en autos se efectúa se vincula únicamente con las simuladas operaciones de exportación que se encontraban favorecidas por un régimen de prefinanciación, y que fueran las que determinaran un perjuicio al Banco Central de la República Argentina estimado en U$S 7.000.000.
La complejidad de las maniobras llevadas a cabo, su reiteración mediante el mismo modus operandi, la elaboración de falsos informes tendientes a ocultar las ilícitas actividades y la intervención en tales eventos de varios de los imputados, dan cuenta a esta altura de la conformación de los requisitos de la asociación ilícita, pues lejos de tratarse tales actividades de una o unas defraudaciones aisladas, se presentaron como parte de un plan elaborado previamente cuyo objetivo era precisamente llevar adelante las conductas descriptas.
Siendo así, toca ahora al Tribunal expedirse en punto a la intervención de cada uno de los imputados en el hecho que aquí se les achaca.
a- Situación procesal de José Armando Moyal:
A cargo de la Vicepresidencia del Banco Unicor, detentaba un rol importante en la sociedad ilícita que se le achaca, pues -conforme surge del auto de prisión preventiva de fs. 1608/730-, ha podido demostrarse que el imputado intervino no sólo en las diferentes etapas previas y necesarias para los otorgamientos de los beneficios sobre las exportaciones, sino que además dispuso de los elementos necesarios a los fines de disimular frente a las autoridades de contralor las maniobras descriptas.
Puede entonces sostenerse, a esta altura, que Moyal no resultaba ajeno al acuerdo al que se hiciera referencia párrafos arriba, pues la actividad por él desplegada sólo aparece compatible con su conocimiento y participación en la sociedad que se investiga, actuando conjunta y coordinadamente con los restantes imputados a los fines de concretar las maniobras propuestas, dirigiendo indefectiblemente su actividad hacia tal fin.
Sin embargo, no aparece como viable la pretensión de la querella de endilgarle al nombrado el carácter de jefe de la sociedad ilícita -entendiendo así que corresponde su encarcelamiento preventivo, pues debe señalarse que si bien el imputado detentaba en la entidad un cargo importante, con un poder decisorio y de gestión propio de tal desempeño, la misma no aparece cumplida siguiendo las pautas que para tal imputación son requeridas.
Es que, conforme fuera ya sostenido en anteriores oportunidades, para tener por conformada la jefatura de una asociación ilícita, es requisito indispensable demostrar la existencia de un poder de mando real reconocido por el resto de sus miembros, capaz de generar obediencia en quienes se ubican dentro de la estructura de la asociación integrándola.
Lo que resulta necesario entonces demostrar es que, quien aparece en ese carácter, ha ejercido tal actividad, no sólo a través de indicios graves y concordantes, sino a través de pruebas concretas que avalen la imputación. Mas aún teniendo en cuenta la implicancia que dicha decisión conlleva, al traer como directa consecuencia -en virtud de la escala penal aplicable- su encierro preventivo.
Siendo así, no habiéndose acreditado el grado de participación que la querella sostiene, y encontrándose sí probada con el alcance propio de esta etapa su participación como integrante en la asociación ilícita descripta, es que corresponde que el Tribunal confirme la decisión adoptada por el instructor, lo que así habrá de resolverse
b- Situación procesal de Eduardo Jacobo Kozak:
Si bien Kozak se desempeñaba formalmente como síndico suplente -habiendo cumplido funciones con anterioridad como auditor externo de la entidad-, ha quedado en autos acreditado que su participación en el Banco Unicor excedía aquella limitada intervención, ello con el grado de certeza propio de esta etapa procesal.
Es que si bien no aparece firmando directamente la documentación, su intervención se encuentra prima facie probada si se repara no sólo en su presencia en las reuniones del Comité Ejecutivo del Banco Unicor donde se aprobaran algunas de las operaciones de prefinanciación de exportaciones, sino también en los distintos testimonios en autos recibidos que permiten apreciar que el imputado detentaba un grado de participación sólo compatible con su intervención en la sociedad ilícita investigada (fs. 268/9 y 532/4, 286/7, 720/54, 1106).
Téngase en cuenta además que su desempeño formal en el Banco Unicor -desde el 21/12/84 al 12/6/85-, coincide con el período en que se llevaron adelante las maniobras descriptas -20/12/84 al 26/3/85-, lo cual aparece a esta altura como un elemento más a los fines de sostener la imputación que se le efectúa.
Debe aquí recordarse que Kozak se encontraba vinculado a la entidad y sus directores desde tiempo antes, no sólo mientras cumplía funciones como auditor externo en el estudio Becher y Asociados, sino a través de la firma Micromayo, cuya actividad incierta y relación con el Banco Unicor se analizara en el informe de fs. 720/54.
Siendo así, y acreditada como se encuentra la existencia de una asociación ilícita funcionando dentro de la entidad, la actividad desplegada por Kozak aparece a esta altura sólo compatible con su conformidad y aprobación en los planes delictivos propuestos, motivo por el cual habrá de ser confirmada a su respecto la resolución del Sr. Juez de grado.
c- Situación procesal de Eduardo Rodolfo Demeyer:
En esta instancia procesal, aparece necesaria y preponderante su participación en el evento investigado, pues como Gerente del Departamento Exterior y Cambios realizó el análisis técnico sobre la viabilidad de las operaciones cuestionadas, ordenando posteriormente la acreditación de los fondos ilegítimamente obtenidos a favor de los titulares de cuentas que, conforme la reglamentación, no debían percibirlos (ver fs. 1608/730).
Sobre el punto, las irregularidades detectadas en los trámites de las diferentes solicitudes de prefinanciación de exportaciones no constituyeron obstáculo alguno para continuar con su actividad, pues a pesar de haber reconocido tales deficiencias, avaló las distintas instancias de aprobación y acreditación irregular de fondos.
Tales elementos, lejos de poder ser considerados como un acatamiento a las órdenes impartidas por sus superiores, se presentan como parte de su integración a la asociación ilícita que aquí se estudia, respondiendo a los planes orquestados previamente y resultando su actividad dirigida a la concreción de los proyectos convenidos.
Es en base a ello que habrá de confirmarse la resolución adoptada por el instructor en cuanto dispone la prisión preventiva de Demeyer en orden al delito previsto por el artículo 210, primer párrafo del Código Penal.
d- Situación procesal de Omar Leonardo Colombo y Guillermo Oscar Suarez:
Distinto es el criterio que habrá de seguirse en relación a los nombrados, pues no ha logrado conectarse eficazmente su accionar con la asociación ilícita que se les imputa.
Es que si bien ambos intervinieron en distintas instancias de las operaciones ya referidas, no se cuentan en autos con elementos que permitan afirmar que tales actividades hayan sido llevadas a cabo siguiendo los fines de aquella organización.
En tal sentido, si bien Omar Colombo -como Gerente Comercial a la época de los hechos-, firmó doce formularios 2408 que facilitaron la concesión de las prefinanciaciones, suscribiendo además el formulario 3519 que fuera elevado al Banco Central de la República Argentina, ello no constituye por sí prueba suficiente a los fines de afirmar que dicha actividad haya sido llevada adelante como parte del acuerdo delictivo.
Nótese además que, en respuesta puntual a lo sostenido por la querella, la creación del Comité Ejecutivo y la consecuente designación de Colombo como integrante se produjo el 5 de marzo de 1985, es decir, apenas unos días antes de la última operación cuestionada, por lo que mal puede entonces tomarse dicha circunstancia como uno de los elementos a valorar en la presente.
En idéntica situación se encuentra Guillermo Oscar Suarez, quien se desempeñó como Gerente de Operaciones a la época investigada, resultando claro que el área a su cargo no resultaba ser la competente en torno a los trámites relativos a la prefinanciación de exportaciones, sin perjuicio de lo cual firmó dos de los formularios 2408.
La circunstancia de que el imputado aparezca interviniendo en algunas de las maniobras a que estuvo destinada la conformación de la asociación ilícita, no lo convierte automáticamente en integrante, desde que deviene necesario acreditar que dicha actividad ha sido llevada a cabo por el imputado respondiendo al plan común previamente acordado por los restantes integrantes -el que es conocido y compartido por el nombrado-, extremo que no ha sido siquiera mínimamente acreditado a su respecto.
En base a ello, es que no puede sino revocarse la decisión adoptada por el instructor que en torno al delito de asociación ilícita les imputara a Colombo y Suarez.
V- Finalmente, y en punto a las consideraciones que efectuaran las defensas de los imputados en relación a la escisión de las investigaciones, advierten los suscriptos que la unificación solicitada, lejos de otorgar celeridad y economía, a esta altura -y teniendo particularmente en cuenta las contingencias suscitadas en el marco de la causa 3179/96-, dilataría aún más el trámite de ambos procesos, motivo por el cual no habrá de hacerse lugar a la petición formulada.
Es en virtud de lo precedentemente expuesto que este Tribunal RESUELVE:
I- CONFIRMAR los puntos dispositivos I, III y IX de la resolución que en copias se encuentra glosada a fs. 31/6 del presente incidente en cuanto DISPONEN la PRISIÓN PREVENTIVA de José Armando Moyal, Eduardo Jacobo Kozak y Eduardo Rodolfo Demeyer, en orden al delito previsto por el artículo 210, primer párrafo del Código Penal.
II- REVOCAR los puntos dispositivos V y VII de la resolución cuestionada en todo dispusieran la prisión preventiva Omar Leonardo Colombo y Guillermo Oscar Suarez.
III- NO HACER LUGAR a la unificación propuesta en el escrito de fs. 85/92, de conformidad con lo indicado en el Considerando V del presente decisorio.
Regístrese, devuélvanse las actuaciones principales junto con la causa 3179/96 oportunamente recibida, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítase a la anterior instancia, donde deberán practicarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar.


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