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Fallo Demartini, Oscar P. y otros c. Banco Central

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte



Demartini, Oscar P. y otros c. Banco Central

Buenos Aires, diciembre 20 de 1994.
Considerando: 1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala B, confirmó la sentencia de primera instancia que, al admitir la demanda de daños y perjuicios contra el Banco Central de la República Argentina con fundamento en los arts. 1112 y 1113 del Cód. Civil, había condenado a la demandada a pagar varios certificados de depósito a plazo fijo extendidos por el Banco Udecoop Cooperativo Limitado, cuyos vencimientos se habían operado durante la intervención cautelar de la entidad depositaria dispuesta en los términos del art. 24 de la ley 22.529. Contra tal pronunciamiento la entidad oficial demandada interpuso el recurso extraordinario federal que le fue concedido tanto en lo referente a la interpretación de la ley federal como en lo atinente a la arbitrariedad invocada.
2. Que la Cámara fundó su decisión en que la negativa del Banco Central ­interventor del banco receptor de los depósitos­ a pagar las imposiciones resultaba injustificada y, por ende, ilegítima. En tal sentido, juzgó que en autos no se había acreditado la existencia de la huelga del personal del banco intervenido, circunstancia ésta invocada por la demandada para no atender el pago de los depósitos. Además, señaló que a pesar de que se había probado que la situación financiera del Banco Udecoop era crítica, tal extremo no habría impedido atender el pago de las imposiciones reclamadas, toda vez que el Banco Central había decidido la intervención cautelar sin suspender la operatoria normal del banco citado. Desestimó el planteo relativo a la responsabilidad de la entidad depositaria, y no del Banco Central, por las obligaciones contraídas por aquélla, por entender que la ley 22.529 le imponía a la demandada un "deber extracontractual" de cumplir tales obligaciones, por lo que el incumplimiento de tal deber importaba la conducta negligente del interventor y generaba la obligación de reparar el daño causado.
3. Que la recurrente se agravia por considerar que el juzgador ha interpretado erróneamente la ley 22.529, pues afirma que dicha norma no le impone el "deber extracontractual" de cumplir con el pago de los depósitos reclamados en el contexto de autos. Por otra parte, expresa que el fallo es arbitrario en cuanto se sustenta en fundamentos aparentes y afirmaciones dogmáticas, prescinde de extremos conducentes para la solución del litigio y no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. En primer término, sostiene que los certificados no fueron pagados en razón de la suspensión parcial de la operatoria dispuesta por medio de un acto administrativo legítimo, por lo que el obrar de la entidad monetaria no resulta reprochable. Por otra parte, aduce que se ha soslayado la crítica situación financiera por la que atravesaba el Banco Udecoop, la cual impedía afrontar el pago de las obligaciones contraídas. Finalmente, afirma que no es admisible responsabilizar extracontractualmente al Banco Central por el incumplimiento de obligaciones contraídas exclusivamente por el banco intervenido, pues la intervención consiste en el desplazamiento de los órganos de representación de la entidad financiera y no determina la responsabilidad solidaria del Banco Central por las deudas que aquélla contrajo. En este aspecto entiende que la solución a la que arriba el a quo no es compatible con las disposiciones contenidas en la leyes federales 21.526 y 22.529 que rigen su función y que determinan los límites de su responsabilidad por la intervención de entidades financieras. Por último, expresa que en el ámbito de la responsabilidad aquiliana, el actor debe demostrar la existencia de culpa, por lo cual el fallo incurre en arbitrariedad al haber invertido la carga probatoria en perjuicio del demandado.
4. Que el recurso extraordinario es procedente pues, por un lado, se cuestiona la interpretación de la ley 22.529 ­de carácter federal­ y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en dicha norma (art. 14, inc. 3º, ley 48) y, por otra parte, los agravios de las apelantes vinculados con la arbitrariedad del pronunciamiento suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten a la aplicación de normas de derecho común ­como son las que rigen la responsabilidad aquiliana y a temas de hecho y de prueba ­en principio, no susceptibles de revisión por medio del recurso extraordinario ello no impide que esta Corte se avoque a su tratamiento cuando, como sucede en el "sub judice", el a quo ha incurrido en afirmaciones dogmáticas y omitido extremos conducentes para la solución del litigio, a la vez que su decisión no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, todo ello, con grave afectación del derecho de defensa en juicio y del derecho de propiedad del apelante.
5. Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carácter federal, este tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que el reclamante le otorga (Fallos 308:647 ­La Ley, 1987­A, 160­; 311:2688 y 312:2254). En atención a la amplitud con la que ha sido concedido el recurso y al tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda, resulta conveniente ejercer la facultad conferida por el art. 16 de la ley 48 y decidir el fondo del asunto.
6. Que, según surge de autos, los actores promovieron demanda contra el Banco Central de la República Argentina por "cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, así como planteo subsidiario de responsabilidad extracontractual", afirmando "muy claramente que no se demanda al Banco Central en su carácter de organismo público, administrativo y autárquico, regulador de la política monetaria del Estado, y titular del denominado 'poder de policía financiero'", sino en razón del "incumplimiento culpable del demandando de las obligaciones que voluntariamente asume como sustituto legal del deudor original".
7. Que de acuerdo a los términos en los que los demandantes efectuaron su pretensión, corresponde señalar que la intervención cautelar dispuesta en virtud del art. 24 de la ley 22.529 implica el desplazamiento de los órganos naturales de administración de la entidad intervenida, mas no supone la solidaridad pasiva de la autoridad monetaria por las obligaciones contraídas por aquélla, pues los órganos desplazados son aquellos que por sus actos obligan a la persona jurídica intervenida en los términos del art. 58 de la ley 19.550, y sólo responden por los daños y perjuicios que derivaren del incumplimiento de sus obligaciones (Fallos 310:2239 y 2469). Esta interpretación de la norma federal en cuestión resulta suficiente para desestimar la responsabilidad del demandado en razón del carácter de "sustituto legal del deudor original" que los actores le adjudicaron.
8. Que, en este orden de ideas, cabe advertir que la inteligencia que la Cámara le asignó a la ley 22.529 resulta inadecuada, pues dicha norma no le impone al Banco Central ningún "deber extracontractual" de atender las obligaciones contraídas por la persona jurídica intervenida; en todo caso, la entidad monetaria tiene la obligación de administrar diligentemente el patrimonio de aquélla durante la intervención, so pena de responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionarle (art. 53, "in fine", ley 21.526, modificado por la ley 22.529). En consecuencia, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el banco intervenido, los terceros deben encauzar sus pretensiones contra éste, que es el sujeto con el cual contrataron y, por ende, el que debe satisfacer la prestación comprometida. En definitiva, la intervención del Banco Central en estos supuestos tiene el propósito de sanear la entidad, por lo que no es admisible que sirva de base a una vía oblicua de cobro para que terceros cobren de la Nación, lo que no pueden percibir de su deudor insolvente.
9. Que descartada la responsabilidad de origen legal y contractual de la demandada por el pago de los certificados de autos, corresponde dilucidar si los argumentos contenidos en el pronunciamiento apelado ­impugnados por arbitrariedad­ resultan aptos para determinar la responsabilidad extracontractual del interventor. En este aspecto, la Cámara sostuvo que no se había acreditado que el Banco Udecoop "no pudiera de hecho abonar a los acreedores accionantes en este proceso. Tampoco que de hecho no pudieran hacer operar normalmente esa sucursal los agentes enviados como intervención cautelar"; expresó que la razonabilidad de la suspensión de la operatoria dispuesta por el demandado "pende del hecho de la huelga (indemostrado) con lo cual queda también injustificada la negativa a pagar" y que el Banco Central no pagó "y no ha justificado su incumplimiento, que basta que sea culposo para ser encuadrado en el art. 1109 del Cód. Civil y por virtud del art. 1112 y art. 1113 del mismo cuerpo legal, debe responder por ellos el principal, Banco Central de la República Argentina",
10. Que, en principio, la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio imputable a un órgano estatal importa ­para el actor­ la carga de individualizar y probar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función. Del mismo modo, si el reclamo se funda en la responsabilidad indirecta o refleja del principal por los daños causados por las personas que están bajo su dependencia, incumbe al demandante demostrar la culpa del agente. Es decir que, más allá de las diferencias existentes entre la situación reglada por el art. 1113, parte 1ª, del mismo cuerpo legal, en ninguno de los dos supuestos cabe invertir el "onus probandi" en perjuicio del demandado.
11. Que, por otra parte, la negativa del interventor a pagar los créditos de los actores se fundó en la suspensión de la operatoria dispuesta el 24 de junio de 1986 por medio de la resolución 427 (fs. 5 vta. y 6 vta.); esta medida encuentra sustento en las atribuciones que la ley ha conferido al Banco Central como eje del sistema monetario y financiero (art. 4, ley 21.526 y art. 24, ley 22.529 y Fallos 303:1776 ­La Ley, 1982­A, 503­), por lo que al no haber sido cuestionada por ninguno de los actores, goza de la presunción de validez de los actos administrativos y, en consecuencia, la autoridad monetaria no está obligada a acreditar la existencia de los hechos que la motivaron. Sin perjuicio de lo expuesto, es dale advertir que los problemas gremiales y la huelga del personal del Banco Udecoop que determinaron la suspensión mencionada e impidieron hacer frente a los créditos que aquí se reclaman, surgen de la prueba informativa ofrecida a fs. 99 y producida a fs. 129/144, especialmente fs. 135 y sigtes., la cual, más allá de la etapa procesal en que se produjo su agregación, no fue valorada adecuadamente por la cámara en razón del excesivo rigor formal que ésta adoptó.
12. Que sobre la base de las consideraciones precedentes, se advierte que la decisión del a quo, en cuanto entendió que el Banco Central no había demostrado la existencia de la huelga, a los fines de justificar la legitimidad de la suspensión de la operatoria y la consiguiente negativa a pagar los depósitos, no sólo prescinde de extremos conducentes para la solución de la causa ­v. gr. el contexto en el que se rechazó la pretensión de los actores­ sino que, además, no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, pues efectúa una inadecuada inversión de la carga de la prueba (Fallos 304:638; 306:1700 y 308:1596), al tiempo que desconoce el principio de legalidad de los actos administrativos (Fallos 310:2682).
13. Que, además, las afirmaciones de la Cámara referentes a la inexistencia de pruebas que demostraran que "de hecho" el banco intervenido no tenía fondos para atender el pago de los certificados, revisten el carácter de dogmáticas y carecen de fundamento, pues quedó probado que la intervención fue dispuesta en el marco de la crítica situación financiera por la que atravesaba el Banco Udecoop y que ésta registraba, al 28 de febrero de 1986, una deuda con el Banco Central de A 2.228.000 y un déficit financiero de A 5.086.144. Semejante crisis no fue superada y determinó, el 8 de agosto de 1985, la revocación de la autorización para funcionar y la liquidación de la entidad, lo que permite inferir que al tiempo en que los actores reclamaron el pago de sus certificados, esto es, el 1 y el 7 de agosto de 1986, el estado de liquidez de la entidad intervenida seguía siendo crítico, pues en autos no existe ningún elemento que permita arribar a una conclusión contraria.
14. Que, finalmente, cabe agregar que el fallo tampoco constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias del proceso en cuanto sienta como principio que la existencia de fondos en el banco intervenido determina, sin más, la responsabilidad del Banco Central. Aun cuando tal extremo se hubiese verificado, no resultaría apto, por sí solo, para responsabilizar extracontractualmente al demandado, pues no pasa de ser una circunstancia equívoca si no se lo relaciona con el cumplimiento de las disposiciones que, en materia de liquidez y solvencia, establece el Banco Central (art. 30, ley 21.526). Precisamente en este sentido, la demandada ­al ejercer su función de contralor­ reveló significativas deficiencias (conf. res. Nº 368, fs. 32) que daban cuenta del verdadero estado patrimonial de la entidad financiera.
Además, la conducta negligente que pretende atribuirse al Banco Central supone un mal desempeño en el ejercicio de la intervención, lo cual implica, lógicamente, un empeoramiento de la situación crítica del banco intervenido que resulte imputable a la autoridad monetaria. En este aspecto, no cabría soslayar ­cualquiera que fuere la conclusión a la que se arribe en punto a los fondos que poseía la entidad financiera en un momento dado las dificultades de orden operativo derivadas de la huelga, que motivaron la suspensión de la actividad.
A la luz de los principios y conceptos expuestos, no surgen de la causa elementos que permitan establecer la responsabilidad extracontractual del Banco Central.
Por todo lo expuesto, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda (art. 16, ley 48), Costas en todas las instancias a la actora vencida (art. 68, Cód. Procesal). ­ Eduardo Moliné O'Connor (por su voto). ­ Carlos S. Fayt. ­ Ricardo Levene (h.). ­ Augusto C. Belluscio. ­ Antonio Boggiano (por su voto). ­ Gustavo A. Bossert. ­ Guillermo A. F. López. ­ Julio S. Nazareno.
Voto del doctor Moliné O'Connor.
Considerando: 1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala B, confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra el Banco Central de la República Argentina, tendiente a obtener el cobro de diversos certificados de depósito a plazo fijo cuyos vencimientos operaron en el período de intervención cautelar del Banco Udecoop Cooperativo Ltdo. y, en consecuencia, responsabilizó a la autoridad monetaria a tenor de lo establecido por los arts. 1112 y 1113 del Cód. Civil.
2. Que contra tal pronunciamiento el procurador fiscal federal, en representación de la demandada, interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 209/209 vta.; en el que sostiene que no cabe atribuir responsabilidad civil al Banco Central por el incumplimiento contractual frente a los ahorristas, durante la intervención cautelar dispuesta a una entidad financiera, toda vez que en virtud del art. 24 de la ley 22.529, sólo se produce el desplazamiento de la representación de aquélla. Agrega que dicha circunstancia en modo alguno significa que la entidad monetaria oficial asuma como propias las obligaciones patrimoniales y, por ende, considera que no resultan aplicables al caso las reglas de la responsabilidad aquiliana.
Afirma asimismo que el pronunciamiento impugnado es pasible de la tacha de arbitrariedad, por cuanto valoró incorrectamente el desempeño de las funciones del delegado interventor en la entidad, soslayando todos los antecedentes y precedentes expuestos por el Banco Central en la causa.
3. Que la circunstancia de que el art. 24 de la ley 22.529 remita al régimen del derecho común en lo atinente a la responsabilidad en el obrar del delegado interventor, no priva a los preceptos que lo integran ni a sus principios de dicho carácter (Fallos 301:744; 302:159 ­La Ley, 1980­C, 232­; 304:1546).
4. Que en virtud de la citada norma, los órganos de la sociedad que se sustituyan al disponerse la intervención cautelar, son los que por sus actos obligan a la persona jurídica en los términos del art. 58 de la ley 19.550, y sólo responden por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión cuando faltaren a sus obligaciones ­art. 59­ (Fallos 310­:2239); por lo que la revisión de la decisión adoptada resulta ajena a la jurisdicción de esta Corte, salvo arbitrariedad, tacha que ha sido alegada por el recurrente en el remedio federal deducido (Fallos 256:256 y sus citas).
5. Que en función a la impugnación articulada, cabe señalar que según surge de los elementos arrimados a la causa, el ente rector de la actividad bancaria intervino cautelarmente al Banco Udecoop Cooperativo Limitado por el término de 90 días ­res. Nº 368 del 29 de mayo de 1986­, tras considerar fracasada la alternativa de saneamiento propuesta por esta última entidad. Los motivos que derivaron en aquella medida se habrían sustentado en la delicada situación en materia de liquidez que afectaba el estado de solvencia de dicha institución fiscalizada y la consecuente lesión de su cuadro patrimonial. Posteriormente, con fecha 24 de junio de 1986 y mediante la res. 47, el aludido organismo monetario oficial le otorgó facultades a la intervención a fin de que suspendiera parcialmente el desarrollo de la operatoria del Banco Udecoop, atento la existencia de una huelga de personal que impedía el normal desarrollo de las actividades. Como consecuencia de ello, con fecha 8 de agosto de 1986 (res. 531) el Banco Central revocó la autorización para funcionar y dispuso la liquidación de la ex entidad, habida cuenta de que desestimó la propuesta de consolidación efectuada por ésta.
6. Que en el fallo apelado la atribución de responsabilidad al demandado por no reintegrar a los actores los fondos depositados en la entidad intervenida, se sustentó en la falta de acreditación por parte del Banco Central de elementos probatorios suficientes para eximirlo de su obligación de pago, no obstante reconocer el estado crítico por el que atravesaba dicha institución bancaria.
7. Que, en tales condiciones y sin perjuicio de la cuestionable conclusión a que arriba el a quo en punto a la carga probatoria, lo cierto es que el decisorio prescinde de considerar si la entidad depositaria contaba, a la fecha del vencimiento de las imposiciones, con la efectiva disponibilidad monetaria para cumplir con la totalidad de las obligaciones contraídas ­hecho éste decisivo a los efectos de ponderar si medió negligencia en el obrar del sujeto que cumplía las funciones de interventor­, y por ende, hacer extensiva la responsabilidad al Estado.
8. Que por efecto de lo expresado precedentemente, el pronunciamiento impugnado en tanto omite la consideración de circunstancias conducentes para la adecuada solución del caso ­cuadro patrimonial de la entidad; la disponibilidad de recursos suficientes para satisfacer la universalidad de las obligaciones exigibles, ya sea, al vencimiento de cada una de ellas, o bien, a la fecha en que se requirieron sus cobros­, concluyó atribuyendo indebidamente responsabilidad al demandado, el que no es el sujeto responsable del pago de los certificados durante el período de intervención cautelar (Fallos 310:2469). En tales condiciones se impone la descalificación del pronunciamiento como acto jurisdiccional de conformidad con conocida jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos 297:362 ­La Ley, 1978­A, 302­; 300:367; 305:1790).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas a la vencida. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. ­ Eduardo Moliné O'Connor.
Voto del doctor Boggiano.
Considerando: 1º Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala B, confirmó la sentencia de primera instancia que, al admitir la demanda de daños y perjuicios contra el Banco Central de la República Argentina con fundamento en los arts. 1112 y 1113 del Cód. Civil, había condenado a la demandada a pagar varios certificados de depósito a plazo fijo extendidos por el Banco Udecoop Cooperativo Limitado, cuyos vencimientos se habían operado durante la intervención cautelar de la entidad depositaria dispuesta en los términos del art. 24 de la ley 22.529. Contra tal pronunciamiento la entidad oficial demandada interpuso el recurso extraordinario federal que le fue concedido tanto en lo referente a la interpretación de la ley federal como en lo atinente a la arbitrariedad invocada.
2. Que la Cámara fundó su decisión en que la negativa del Banco Central ­interventor del banco receptor de los depósitos­ a pagar las imposiciones resultaba injustificada y, por ende, ilegítima. En tal sentido, juzgó que en autos no se había acreditado la existencia de la huelga del personal del banco intervenido, circunstancia ésta invocada por la demandada para no atender el pago de los depósitos. Además, señaló que a pesar de que se había probado que la situación financiera del Banco Udecoop era crítica, tal extremo no habría impedido atender el pago de las imposiciones reclamadas, toda vez que el Banco Central había decidido la intervención cautelar sin suspender la operatoria normal del banco citado. Desestimó el planteo relativo a la responsabilidad de la entidad depositaria, y no del Banco Central, por las obligaciones contraídas por aquélla, por entender que la ley 22.529 le imponía a la demandada un "deber extracontractual" de cumplir tales obligaciones, por lo que el incumplimiento de tal deber importaba la conducta negligente del interventor y generaba la obligación de reparar el daño causado.
3. Que la recurrente se agravia por considerar que el juzgador ha interpretado erróneamente la ley 22.529, pues afirma que dicha norma no le impone el "deber extracontractual" de cumplir con el pago de los depósitos reclamados en el contexto de autos. Por otra parte, expresa que el fallo es arbitrario en cuanto se sustenta en fundamentos aparentes y afirmaciones dogmáticas, prescinde de extremos conducentes para la solución del litigio y no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. En primer término, sostiene que los certificados no fueron pagados en razón de la suspensión parcial de la operatoria dispuesta por medio de un acto administrativo legítimo, por lo que el obrar de la entidad monetaria no resulta reprochable. Por otra parte, aduce que se ha soslayado la crítica situación financiera por la que atravesaba el Banco Udecoop, la cual impedía afrontar el pago de las obligaciones contraídas. Finalmente, afirma que no es admisible responsabilizar extracontractualmente al Banco Central por el incumplimiento de obligaciones contraídas exclusivamente por el banco intervenido, pues la intervención consiste en el desplazamiento de los órganos de representación de la entidad financiera y no determina la responsabilidad solidaria del Banco Central por las deudas que aquélla contrajo. En este aspecto entiende que la solución a la que arriba el a quo no es compatible con las disposiciones contenidas en las leyes federales 21.526 y 22.529 que rigen su función y que determinan los límites de su responsabilidad por la intervención de entidades financieras. Por último, expresa que en el ámbito de la responsabilidad aquiliana, el actor debe demostrar la existencia de culpa. por lo cual el fallo incurre en arbitrariedad al haber invertido la carga probatoria en perjuicio del demandado.
4. Que el recurso extraordinario es procedente pues, por un lado, se cuestiona la interpretación de la ley 22.529 ­de carácter federal­ y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en dicha norma (art. 14, inc. 3º, ley 48) y, por otra parte los agravios de la apelante vinculados con la arbitrariedad del pronunciamiento suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten a la aplicación de normas de derecho común ­como son las que rigen la responsabilidad aquiliana y a temas de hecho y de prueba ­en principio, no susceptibles de revisión por medio del recurso extraordinario ello no impide que esta Corte se avoque a su tratamiento cuando, como sucede en el "sub judice", el a quo ha incurrido en afirmaciones dogmáticas y omitido extremos conducentes para la solución del litigio, a la vez que su decisión no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, todo ello, con grave afectación del derecho de defensa en juicio y del derecho de propiedad del apelante.
5. Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carácter federal, este tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que él rectamente le otorga (Fallos 308:647; 311:2688 y 312:2254). En atención a la amplitud con la que ha sido concedido el recurso y al tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda, resulta conveniente ejercer la facultad conferida por el art. 16 de la ley 48 y decidir el fondo del asunto.
6. Que, según surge de autos, los actores promovieron demanda contra el Banco Central de la República Argentina por "cumplimiento de contrato y daños y perjuicios", así como planteo subsidiario de responsabilidad extracontractual", afirmando "muy claramente que no se demanda al Banco Central en su carácter de organismo público, administrativo y autárquico, regulador de la política monetaria del Estado, y titular del denominado 'poder de policía financiero'", sino en razón del "incumplimiento culpable del demandando de las obligaciones que voluntariamente asume como sustituto legal del deudor original".
7. Que de acuerdo a los términos en los que los demandantes efectuaron su pretensión, corresponde señalar que la intervención cautelar dispuesta en virtud del art. 24 de la ley 22.529 implica el desplazamiento de los órganos naturales de administración de la entidad intervenida, mas no supone la solidaridad pasiva de la autoridad monetaria por las obligaciones contraídas por aquélla, pues los órganos desplazados son aquellos que por sus actos obligan a la persona jurídica intervenida, en los términos del art. 58 de la ley 19.550, y sólo responden por los daños y perjuicios que derivaren del incumplimiento de sus obligaciones (Fallos 310:2239 y 2469). Esta interpretación de la norma federal en cuestión resulta suficiente para desestimar la responsabilidad del demandado en razón del carácter de "sustituto legal del deudor original" que los actores le adjudicaron.
En este orden de ideas, cabe advertir que la inteligencia que la Cámara le asignó a la ley 22.529 es inadecuada, pues ella no impone al Banco Central ningún "deber extracontractual" de atender las obligaciones contraídas por la persona jurídica intervenida.
9. Que descartada la responsabilidad de origen legal y contractual de la demanda por el pago de los certificados de autos, corresponde dilucidar si los argumentos contenidos en el pronunciamiento apelado ­impugnados por arbitrariedad­ resultan aptos para determinar la responsabilidad extracontractual del interventor. En este aspecto, la Cámara sostuvo que no se había acreditado que el Banco Udecoop "no pudiera de hecho abonar a los acreedores accionantes en este proceso. Tampoco que de hecho no pudieran hacer operar normalmente esa sucursal los agentes enviados como intervención cautelar"; expresó que la razonabilidad de la suspensión de la operatoria dispuesta por el demandado "pende del hecho de la huelga (indemostrado) con lo cual queda también injustificada la negativa a pagar" y que el Banco Central no pagó "y no ha justificado su incumplimiento, que basta que sea culposo para ser encuadrado en el art. 1109 del Cód. Civil y por virtud del art. 1112 y art. 1113 del mismo cuerpo legal, debe responder por ellos el principal, Banco Central de la República Argentina".
9. Que, en principio, la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio imputable a un órgano estatal importa ­para el actor­ la carga de individualizar y probar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función. Del mismo modo, si el reclamo se funda en la responsabilidad indirecta o refleja del principal por los daños causados por las personas que están bajo su dependencia, incumbe al demandante demostrar la culpa del agente. Es decir que, más allá de las diferencias existentes entre la situación reglada por el art. 1112 del Cód. Civil y la prevista por el art. 1113, parte 1ª, del mismo cuerpo legal, en ninguno de los dos supuestos cabe invertir el "onus probandi" en perjuicio del demandado.
10. Que, por otra parte, la negativa del interventor a pagar los créditos de los actores se fundó en la suspensión de la operatoria dispuesta el 24 de junio de 1986 por medio de la res. 427; esta medida encuentra sustento en las atribuciones que la ley ha conferido al Banco Central como eje del sistema monetario y financiero (art. 4, ley 21.526 y art. 24, ley 22.529 y Fallos 303:1776), por lo que al no haber sido cuestionada por ninguno de los actores, goza de la presunción de validez de los actos administrativos y, en consecuencia, la autoridad monetaria no está obligada a acreditar la existencia de los hechos que la motivaron. Sin perjuicio de lo expuesto, es dable advertir que los problemas gremiales y la huelga del personal del Banco Udecoop que determinaron la suspensión mencionada e impidieron hacer frente a los créditos que aquí se reclaman, surgen de la prueba informativa ofrecida a fs. 99 y producida a fs. 129/144, especialmente fs. 135 y sigtes., la cual, más allá de la etapa procesal en que se produjo su agregación, no fue valorada adecuadamente por la Cámara en razón del excesivo rigor formal que ésta adoptó.
11. Que sobre la base de las consideraciones precedentes, se advierte que la decisión del a quo, en cuanto entendió que el Banco Central no habrá demostrado la existencia de la huelga, a los fines de justificar la legitimidad de la suspensión de la operatoria y la consiguiente negativa a pagar los depósitos, no sólo prescinde de extremos conducentes para la solución de la causa ­v. gr. el contexto en el que se rechazó la pretensión de los actores­ sino que, además, no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, pues efectúa una inadecuada inversión de la carga de la prueba (Fallos 304:638; 306:1700 y 308:1596), al tiempo que desconoce el principio de legalidad de los actos administrativos (Fallos 310:2682).
12. Que, además, las afirmaciones de la Cámara referentes a la inexistencia de pruebas que demostraran que "de hecho" el banco intervenido no tenía fondos para atender el pago de los certificados, revisten el carácter de dogmáticas y carecen de fundamento, pues quedó probado que la intervención fue dispuesta en el marco de la crítica situación financiera por la que atravesaba el Bando Udecoop y que éste registraba, al 28 de febrero de 1986, una deuda con el Banco Central de A. 2.228.000 y un déficit financiero de A 5.086.144. Semejante crisis no fue superada y determinó, el 8 de agosto de 1986, la revocación de la autorización para funcionar la liquidación de la entidad, lo que permite inferir que al tiempo en que los actores reclamaron el pago de sus certificados, esto es, el 1 y el 7 de agosto de 1986, el estado de liquidez de la entidad intervenida seguía siendo crítico, pues en autos no existe ningún elemento que permita arribar a una conclusión contraria.
13. Que, finalmente, cabe agregar que el fallo tampoco constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias del proceso en cuanto sienta como principio que la existencia de fondos en el banco intervenido determina, sin más, la responsabilidad del Banco Central. Aun cuando tal extremo se hubiese verificado, no resultaría apto, por sí solo, para responsabilizar extracontractualmente al demandado, pues no pasa de ser una circunstancia equívoca si no se lo relaciona con el cumplimiento de las disposiciones que, en materia de liquidez y solvencia, establece el Banco Central (art. 30, ley 21.526). Precisamente en este sentido, la demandada ­al ejercer su función de contralor­ reveló significativas deficiencias (conf. res. Nº 368, fs. 32) que daban cuenta del verdadero estado patrimonial de la entidad financiera.
Además, la conducta negligente que pretende atribuirse al Banco Central supone un mal desempeño en el ejercicio de la intervención, lo cual implica, lógicamente, un empeoramiento de la situación crítica del banco intervenido que resulte imputable a la autoridad monetaria. En este aspecto, no cabría soslayar ­cualquiera que fuere la conclusión a la que se arribe en punto a los fondos que poseía la entidad financiera en un momento dado las dificultades de orden operativo derivadas de la huelga, que motivaron la suspensión de la actividad.
A la luz de los principios y conceptos expuestos, no surgen de la causa elementos que permitan establecer la responsabilidad extracontractual del Banco Central.
Por todo lo expuesto, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda (art. 16, ley 48). Costas en toda las instancias a la actora vencida (art. 68, Cód. Procesal). ­ Antonio Boggiano.



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