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Fallo Delta Plata, S.A. c. Municipalidad de Vicente López. Demanda contencioso administrativa

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Delta Plata, S.A. c. Municipalidad de Vicente López. Demanda contencioso administrativa


En la ciudad de La Plata, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerto 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, Hitters, Ghione, Pettigiani, San Martín, Salas, de Lázzari, Bissio, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.707, Delta Plata S.A. contra Municipalidad de Vicente López. Demanda contencioso administrativa.

Antecedentes. - 1. Delta Plata, S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Vicente López por cobro de los importes correspondientes a la indemnización en concepto de daño emergente ocasionado con motivo de la revocación y limitación del permiso para construir una obra en la localidad de La Lucila.

Pide que se deje sin efecto tanto el decreto 2088/87 del Intendente Municipal del Partido de Vicente López dictado el 3-VII-87, en cuanto rechazó el pago de algunos rubros y limitó el reclamo de la actora, respecto de su legitimación para reclamar, como el decreto 3788/87 que rechazó el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto contra su antecedente.

Sujeta la determinación del monto a los alcances de las pruebas que produzcan en autos. Solicita actualización monetaria y expresa imposición de costas a la demandada.

2. La Municipalidad de Vicente López se presenta a juicio y contesta la demanda, controvirtiendo algunos rubros pretendidos, limitando la legitimación del reclamo a partir del 8-VI-76.

3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, incorporados los cuadernos de pruebas de ambas partes, el alegato de la actora y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundada la demanda?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. El actor solicita la reparación patrimonial derivada de los efectos atribuidos al acto que dispuso la revocación del permiso de edificación otorgado para la realización de la obra en el inmueble sito en la calle Andrés Ferreira 3431/35 de la localidad de La Lucila, Partido de Vicente López.

En este sentido, las partes concuerdan en los alcances de la sentencia dictada por el Tribunal en la causa I. 1018 (5-VI-79), en la cual se debatió la constitucionalidad de la decisión revocatoria municipal que afectó al emprendimiento autorizado en el inmueble y se rechazó la demanda por la existencia de vicios de dicha índole, sin perjuicio de ponderarse la posibilidad de la solicitud de una indemnización conforme a los principios que rigen la responsabilidad del Estado por sus actos válidos.

II. El actor reclamó administrativamente los daños y perjuicios atribuidos a la resolución revocatoria (expte. adm. 4118-8583/81, fs. 1/10).

La Municipalidad demandada recepcionó la reclamación administrativa mediante el decreto del Intendente 5449 del 30-XII-81, pero limitó su responsabilidad al eventual daño emergente que se acredite en el procedimiento y excluyó el lucro cesante (expte. adm. cit., fs. 60/61). Dicha exclusión fue consentida por la actora en la presentación del 24-I-83, quien manifestó conformidad con dicha determinación (fs. 61/62, expte. adm. 4119-8583/81) y reiteró su postura al radicar la acción ante esta sede (v. demanda, fs. 76 vta.).

También decidió la apertura a prueba del trámite para determinar los rubros y los montos correspondientes.

Posteriormente, por medio del decreto 1504 del 6-IV-83, el Intendente comunal, determinó la exclusión como parte integrante del daño emergente de algunos rubros (fs. 98/99, expte. adm. cit.).

El decreto 2088 de fecha 3-VII-87, valoró la prueba pericial producida en las actuaciones administrativas, y conforme los dictámenes de órganos asesores, el Intendente reconoció un monto determinado para distintos rubros (fs. 341/343, expte. adm. cit.). También desestimó el reclamo formulado por Iezzi Ottonello S.A.C.I.F.I.A., en virtud de no revestir calidad de sujeto activo para obtener la indemnización peticionada.

En fecha 5-X-87, la Municipalidad de Vicente López por decreto 3788, rechazó parcialmente el recurso de revocatoria que presentara la actora contra su antecedente (fs. 364/365, expte. adm. cit.).

Por último el 4-IX-89, por medio del decreto 2902 (fs. 410/412, expte. adm. cit.) recepcionó la reclamación administrativa en relación al monto de los perjuicios ocasionados por el mayor valor del terreno, conforme la sentencia de este Tribunal del 13-X-87 recaída en el expte. B. 49.350.

También decidió la apertura a prueba respecto de ese rubro, designando al perito propuesto por la actora y limitando en definitiva los alcances de la reparación pretendida.

Sustancialmente, el requerimiento consiste en el saldo de la indemnización desconocida en sede administrativa, esto es el valor objetivo de la cosa al momento de la resolución -7-XII-76-, más los gastos de mantenimiento, con la deducción del importe reconocido.

III. Los antecedentes expuestos demuestran que el actor acude impugnando los actos que limitaron la indemnización pretendida, consignando los valores conforme al precio establecido en la escritura de compraventa del inmueble celebrada entre las firmas Iezzi Ottonello S.A.C.I.F.I.A., titular originaria del terreno y del permiso y Delta Plata S.A., hacia la cual se transfirió la propiedad de tales derechos.

En consecuencia, el derecho a la indemnización pretendida aparece reconocido por la propia Municipalidad de Vicente López en el decreto 2088 del 3-VII-87, señalado precedentemente, en tanto la limitación que impone se traduce a la cuantía del daño.

La accionada pone de manifiesto tales extremos y controvierte exclusivamente los alcances de la indemnización.

También sostiene -al igual que en sede administrativa que Delta Plata S.A., no es la misma firma que Iezzi Ottonello y Cía. S.A., por lo que aduce la distinta imputación respecto de los montos invertidos por cada una, en punto a que sólo puede reconocerse el valor real de lo invertido en la obra, ello es el gasto que efectivamente efectuara la actora. De esa forma elabora una liquidación por separado, es decir lo que invirtieron una y otra (fs. 236/245, expte. adm. cit.).

IV. Considero necesario analizar la cuestión que las partes controvierten en punto a la compraventa realizada por escritura Nro. 188 del 8-VI-76 y el consecuente reconocimiento del daño.

En dicho instrumento, Delta Plata S.A. -en formación compra los lotes de terrenos en los cuales el Municipio había autorizado una edificación (v. exp. adm., fs. 236/239).

De tal modo, en virtud de dicho título, la actora había adquirido los derechos sobre el inmueble antes del 7-XII-76, fecha en que se produce la paralización de la obra y la clausura de la construcción por aplicación de la Ordenanza 4167.

En el mismo modo, en la causa B. 49.350 el Tribunal reconoció a las actoras, Delta Plata S.A. e Iezzi Ottonello y Cía. S.A. el derecho a la reparación patrimonial del mayor valor del terreno.

Juzgo que la indemnización debe ser integral.

El marco de referencia destacado demuestra la configuración de un caso de actividad lícita de la Administración que torna indemnizable el daño provocado a los particulares, siempre que sea efectivo, individualizado, evaluable económicamente y se ajuste al concepto de sacrificio especial en el sentido que incida sobre ciertos individuos y supere los pequeños daños derivados de la convivencia (B. 47.871, Yabra, 18-V-82; B. 49.312, Promenade, 20-III-90; B. 50.682, Carstone, 20-XII-94).

Participo del criterio minoritario del Tribunal que reconoce la reparación patrimonial del daño emergente y del lucro cesante (v. mi voto en B. 50.682, Carstone, 20-XII-94).

No obstante, en autos la pretensión articulada se refiere exclusivamente al daño emergente, ya que como fuera destacado precedentemente, el lucro cesante no integra la litis.

V. La actora ha realizado una operación mercantil de compraventa de los derechos sobre el inmueble asumiendo la situación suscitada. Los perjuicios padecidos no pueden sujetarse a los montos estipulados para hacer efectiva dicha transferencia.

Las constancias de la escritura testimonian el hecho formal del traspaso de la propiedad, pero no atienden al evento causal del daño producido.

El hecho cierto y objetivo es la afectación de un derecho de propiedad que puede mensurarse en términos económicos de acuerdo a la lesión sufrida. La operación comercial suscitada entre los particulares, sin abrir juicio en torno a las respectivas identidades societarias, no puede constituirse en un factor determinante de la cuantificación del daño suscitado por un evento anterior al hecho.

En definitiva la decisión revocatoria produjo un daño en los derechos de un particular que los transmitió, antes que el evento se concretara, situación determinante para que su estimación se haga efectiva sobre los rubros que integran el padecimiento sin atender a los valores consignados en la operación de venta.

En base a tal criterio rector, corresponde analizar los rubros pretendidos por los actores. Para ello acudo a la prueba pericial producida en autos (arts. 474, CPCC y 25, CPCA; fs. 279/293 y 313/315).

VI. De acuerdo a ello, debe reconocerse el derecho del particular a la indemnización del valor de todo lo edificado en el terreno, lo cual es valorado en el dictamen de la siguiente forma:

1. Valor objetivo de todo lo edificado, plantado y adherido al inmueble hasta el 7-XII-76 -fecha de la paralización de las obras como así todos los gastos posteriores para el mantenimiento del terreno.

El perito ha dividido este rubro en tres ítems: a.) reconocimiento del valor de lo invertido hasta el momento de la paralización de la obra (7-XII-76) e incorporadas a la obra (conf. fs. 123/133, expte. adm. cit.; 281 vta., expte. judicial), es decir limpieza del terreno, servicios sanitarios, instalaciones provisorias de la obra, obrador, agua corriente, movimiento de tierra, mampostería, capas aisladoras, revoques, hormigón armado, encofrados especiales para columnas, elementos de herrería, ascensores (acopio 40%), electricidad, apuntalamientos (v. dictamen punto 2, 280/282).

b.) Las tareas ejecutadas hasta el 7-XII-76 pero no incorporadas al edificio (fs. 133/136, expte. adm. cit.; fs. 281 vta., expte. judicial), comprensivas de la preparación de encofrados, acopio y doblado de hierros para la ejecución del hormigón sobre planta baja, etc., desde que fueron incorporadas efectivamente a la obra y se hallaban acopiadas en la misma al momento de su evaluación. Ello revela un gasto que debe ser reparado en los mismos términos del ítem anterior (punto 2, fs. 280/282).

c.) Los gastos necesarios para el mantenimiento y ordenamiento del predio por tareas ejecutadas con posterioridad a la paralización (fs. 136/140, expte. adm.; 281 vta., expte. judicial), abarcativos de los trabajos de cuidado y limpieza del terreno, sereno, cercado de la obra y energía eléctrica (v. punto 2, fs. 280/282).

VII. Respecto al honorario que se debe abonar al Arquitecto Fassio por el informe agregado con el escrito de reclamo, debo destacar que ello debe sujetarse al importe excluido de reconocimiento administrativo. En efecto, no se trata del honorario del proyecto y dirección sino del trabajo efectuado para estimar los montos de los daños producidos. Los primeros, al igual que los honorarios de abogados constituyen la pretensión articulada en la causa B. 56.703 (v. punto 6 del dictamen, fs. 283 vta.).

VIII. En todos los rubros deben descontarse los montos percibidos de la demandada en los términos de la ley 11.192 [ED, 1992-1223]. En ello también el experto dictamina claramente (v. fs. 283 y 283 vta.).

Corresponde hacer lugar a la demanda entablada, dejando sin efecto los actos administrativos impugnados, reconociendo el derecho de la actora al reconocimiento del daño emergente pretendido de acuerdo al saldo estimado a favor de la actora por el perito a fs. 283 vta. y condenar a la demandada al pago de su importe.

Los valores determinados por el experto deben actualizarse por aplicación del índice de precios al consumidor publicado por el INDEC hasta el 31-III-91 (art. 8, ley 23.928 IEDLA, 1991-114]). Por el mismo período el interés debe calcularse a la tasa del 6% anual.

A partir del 1-IV-91 el interés será liquidado exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, CC) de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.698; 622, 623, CC, B. 49.245, Edificadora Maral, res. 5-V-92).

IX. Las costas deben imponerse en el orden causado por no ser el caso del art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto al planteo constitucional, debo destacar que no existe agravio de tal especie por las previsiones del art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo. La carga de las costas es materia de naturaleza procesal, sujeta a las reglas y condiciones impuestas por las leyes locales y válidamente pueden consagrarse principios propios en materia contencioso administrativa, distintos de los adoptados en el procedimiento civil y comercial. Ello constituye una cuestión de política legislativa, motivo por el cual debe desestimarse la impugnación constitucional de la formulación establecida en el art. 17 del Código de la materia, en tanto prevalece el criterio razonable del legislador (B. 49.224, Cichero, 11-XII-84).

La liquidación que ajustada a tales pautas se practique deberá cancelarse en un plazo de sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

I. Ante referencias del señor Juez preopinante debo aclarar que participo del criterio mayoritario del Tribunal que reconoce la reparación patrimonial exclusivamente del daño emergente (B. 47.871, Yabra, 22-X-85; Acuerdos y Sentencias, 1985-III-248; B. 49.312, Promenade, 20-III-90; B. 50-692, Carstone, 20-XII-94).

El fundamento del derecho del administrado a ser indemnizado se asienta en la garantía de inviolabilidad de la propiedad (art. 17, CN). En este sentido, lo que la Constitución Nacional establece respecto a la indemnización en materia de expropiación, constituye un principio general de derecho, aplicable a hipótesis en que un derecho patrimonial cede por razones de interés público (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, 2da. ed., t. II, p. 629; LL, 1980-B-817; ED, 114-949).

Juzgo entonces que corresponde aplicar -en lo referente a la fijación de la indemnización las normas análogas establecidas para el juicio de expropiación (art. 16, Cód. Civil).

No obstante dicha distinción en la presente causa no genera consecuencias jurídicas por cuanto el actor ha consentido la negativa al requerimiento del lucro cesante resuelta en el ámbito administrativo (v. demanda, fs. 76 vta.).

II. Expuesto el criterio que antecede, adhiero al análisis de los rubros pretendidos que efectúa el señor Juez del primer voto, basado en la prueba pericial producida en autos y sus consideraciones efectuadas en el punto VIII.

III. Respecto del planteo que esgrime la actora acerca de la inconstitucionalidad del art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo adhiero a lo expuesto por el doctor Negri. Voto por la afirmativa. Costas por su orden (art. 17, C.C.A.).

El señor Juez doctor Hitters, por los fundamentos expresados por el señor Juez doctor Negri, votó por la afirmativa.

El señor Juez doctor Ghione, por las razones expuestas por el señor Juez doctor Laborde, votó por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto de mi distinguido colega el señor Juez doctor Negri, aun cuando con respecto al eventual reconocimiento de la reparación patrimonial del lucro cesante -tesis a la que adscribo no obstante no integrar en este caso la litis trabada dejo supeditada la procedencia en su caso de dicho rubro, a la circunstancia de que se privase al acreedor de ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas, debida y estrictamente comprobadas (CSJN, Fallos, 297-280; 307-933; 306-1409; t. 149-XXI, Tecnyes S.A. c. Balcón S.A., sent. del 14-III-89), debiendo ser la apreciación sumamente prudente y restrictiva dada la finalidad de utilidad pública que normalmente llevan ínsitos los actos estatales. Asimismo deberá verificarse la efectiva producción del daño alegado a fin de evitar que se llegue a resultados manifiestamente irrazonables (CSJN, Fallos 308-1049 y 2612). Con ese alcance, voto pues por la afirmativa. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

Los señores jueces doctores San Martín y Salas, por los motivos dados por el señor Juez doctor Laborde, votaron por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Adhiero al voto del señor Juez doctor Negri, suscribiendo igualmente las consideraciones vertidas por el señor Juez Pettigiani. Voto por la afirmativa. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

El señor Juez doctor Bissio, por los fundamentos expresados por el señor Juez doctor Negri, votó por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar a la demanda entablada, dejando sin efecto los actos administrativos impugnados, reconociendo el derecho de la actora al reconocimiento del daño emergente pretendido de acuerdo al saldo estimado a favor de la actora por el perito a fs. 283 vta. y condenar a la demandada al pago de su importe.

En todos los rubros deberán descontarse los montos percibidos de la demandada en los términos de la ley 11.192 (v. fs. 283 y 283 vta.).

Los valores determinados por el perito deben actualizarse por aplicación del índice de precios al consumidor publicado por el INDEC hasta el 31-III-91 (art. 8, ley 23.928). Por el mismo período el interés debe calcularse a la tasa del 6% anual.

A partir del I-IV-91 el interés será liquidado exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, CC) de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago (arts. 8, ley 23.928; 622 y 623 del CC, B. 49.245, Edificadora Maral, res. 5-V-92).

La liquidación que ajustada a tales pautas se practique deberá cancelarse en un plazo de sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.).

Las costas se imponen en el orden causado por no ser el caso del art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la aprobación de la liquidación a practicarse. Regístrese y notifíquese. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Juan Manuel Salas. - Eduardo Néstor de Lázzari. - Ernesto Víctor Ghione. - Enrique Edgardo Bissio (Sec.: Ricardo Miguel Ortiz).



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