[ Página de Inicio | Tu cuenta | Apuntes | Leyes | Planeta Wiki ]

Fallo Deheza, José Alberto c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte



Deheza, José Alberto c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad

Sumarios:
1.- Cabe señalar que si bien es cierto que el art. 90 de la ley 24.018 autoriza a los funcionarios y magistrados que hayan ejercido o ejercieren los cargos enumerados en el art. 8° -entre los que se halla el de fiscal de cámara- a obtener la jubilación ordinaria con el porcentaje de haber fijado en el art. 10, cuando reúnen los años de edad y de servicios con aportes, también lo es que dicha norma sólo se aplica cuando el cese se produce después de su entrada en vigencia, vale decir, después del 18 de diciembre de 1991. En el caso, el actor presentó la renuncia como fiscal de cámara el 14 de enero de 1976, fecha en la que regía la ley 18.464, modificada por la ley 20.572, por lo que su situación previsional debe ser examinada a la luz de este régimen.
2.- La ley aplicable para las jubilaciones es la vigente a la fecha de cesación en el servicio, razón por la cual resulta ocioso el examen de toda construcción interpretativa que los desconociera.

Buenos Aires, 11 de Diciembre del 2001
Vistos los autos: “Deheza, José Alberto c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda tendiente a obtener la transformación del beneficio previsional como ministro del Poder Ejecutivo Nacional -reconocido bajo el régimen de la ley 18.464 en los términos prescriptos por las leyes 20.572, 20.954, 21.120 y 21.121- en jubilación ordinaria dentro del sistema instituido para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación por la ley 18.464, con un haber proporcional al que percibe el fiscal de cámara.
2°) Que el a quo juzgó que el peticionario había adquirido el estado de jubilado en el año 1976 por su desempeño como ministro de Justicia y de Defensa de la Nación durante el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1976 y 23 de marzo de 1976. En el año 1994 había solicitado a la ANSeS la inclusión de su prestación en el sistema normativo de quienes integraron el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público, en virtud de los servicios prestados en esos ámbitos desde el 1 de enero de 1949 hasta el 30 de junio de 1953 y el lapso reconocido por la ley 20.565 y su decreto reglamentario 1744/74 desde el 1° de julio de 1953 hasta el 11 de diciembre de 1973 secretario de juzgado-, del 21 de noviembre de 1974 al 3 de marzo de 1975 -fiscal de primera instancia- y del 4 de marzo de 1975 al 14 de enero de 1976 -fiscal de cámara-.
3°) Que al respecto,. la alzada tuvo en cuenta que el tema debía ser examinado con arreglo a las disposiciones de la ley 18.464, pues era la vigente a la fecha del cese definitivo de tareas en el Ministerio Público. En tal sentido, se argumentó que si bien era cierto que el titular acreditaba el tiempo de servicios con aportes, también lo era que no contaba, en aquel momento, con la edad exigida por el art. 30, ni tampoco había alcanzado esa edad dentro de los cinco años posteriores al cese, según la excepción prevista por el art. 5° de la ley citada.
4°) Que, por otra parte, destacó que el actor, cuando cumplió los años de edad necesarios, tampoco reunía la totalidad de los requisitos, ya que en esa oportunidad no ejercía cargo alguno de los contemplados por el sistema de la ley 18.464 -art. 5° citado-; circunstancia por la cual no estaban probadas en la causa las condiciones para acceder al beneficio pretendido. En efecto, según el principio pacíficamente aceptado por la doctrina judicial desde antigua data -consagrado legislativamente-, la ley aplicable para las jubilaciones es la vigente a la fecha de cesación en el servicio, razón por la cual resultaba ocioso el examen de toda construcción interpretativa que lo desconociera.
5°) Que, entre otros aspectos, el fallo puso en evidencia que el actor modificó su pretensión durante el trámite del proceso, pues en un principio había rechazado expresamente toda posible aplicación de la ley 24.018 y del decreto 78/94, en tanto que después había intentado hacer valer sus disposiciones invocando el instituto penal de la ley más benigna, pero tomando sólo aquellas normas que lo beneficiaban y prescindiendo de las que no lo favorecían.
6°) Que, por último, la cámara hizo hincapié en la especialidad del sistema legal prescripto para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público. Señala que este sistema regula un ámbito personal específico con recaudos diferentes, que se caracterizan por resultar más exigentes que los incluidos en los sistemas generales, motivo por el cual los criterios de interpretación amplia propugnados para reconocer o rechazar en general las prestaciones de naturaleza alimentaria, no resultan aplicables en la especie por obvias razones de justicia.
7°) Que contra ese pronunciamiento el actor dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463. Sin embargo, los agravios propuestos pretenden una solución que se aparta del principio de la ley aplicable, que constituyó siempre uno de los pilares básicos del sistema jubilatorio nacional, pues eliminó las dudas respecto de la norma que determinaba la incorporación de los derechos previsionales al patrimonio de los afiliados, que no es otra que la vigente a la fecha del cese de servicios (Fallos: 287:412; 290:349; 293:502; 295:512; 307:592; 308:332; 311:140 y 312:2315, entre muchos otros).
8°) Que, además, la postura adoptada por el actor en la demanda coincidía con los términos de la doctrina aludida. No obstante, en presentaciones posteriores, el actor postuló una interpretación extensiva a su caso de la ley 24.018, que carece de razonable sustento. En tal sentido, en el escrito inicial había destacado expresamente que su situación personal no debía circunscribirse a lo dispuesto por leyes posteriores a la finalización de su labor en el Ministerio Público que limitaran o restringieran los derechos reclamados; después, y en actos sucesivos, cambió los argumentos en un intento por conseguir la prestación jubilatoria al amparo de la ley 24.018, con invocación del principio penal de la ley más benigna.
9°) Que, sobre el particular, cabe señalar que si bien es cierto que el art. 90 de la ley 24.018 autoriza a los funcionarios y magistrados que hayan ejercido o ejercieren los cargos enumerados en el art. 8° -entre los que se halla el de fiscal de cámara- a obtener la jubilación ordinaria con el porcentaje de haber fijado en el art. 10, cuando reúnen los años de edad y de servicios con aportes, también lo es que dicha norma sólo se aplica cuando el cese se produce después de su entrada en vigencia, vale decir, después del 18 de diciembre de 1991.
10) Que, en el caso, el actor presentó la renuncia como fiscal de cámara el 14 de enero de 1976, fecha en la que regía la ley 18.464, modificada por la ley 20.572, por lo que su situación previsional debe ser examinada a la luz de este régimen. En tal sentido, cabe destacar que accedían a la jubilación los magistrados y funcionarios que hubieran cumplido 60 años de edad, se hubiesen desempeñado en alguno de los cargos enunciados en el art. 10 de la ley durante un período mínimo de 5 años y que, además, computasen 30 años de servicio, de los cuales 15 continuos o 20 discontinuos debían haberse prestado en forma efectiva en el Poder Judicial de la Nación o de las provincias adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria.
11) Que, por otra parte, el “...haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 85% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondiente al cargo desempeñado al momento de la cesación definitiva en el servicio...” (art. 4°); y para tener derecho a la jubilación “...es condición hallarse en el desempeño de cualquiera de los cargos enumerados en el art. 1° al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro. Sin embargo, ese beneficio se otorgará a los magistrados y funcionarios que, reuniendo los restantes requisitos, hubieran cesado en cualquiera de los cargos enumerados en el art. 1° dentro de los 5 aí inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplieron la edad requerida ene]. artículo anterior” (art. 5°).
12) Que, por lo tanto, a la luz de esas disposiciones se debe determinar la situación previsional del recurren te. En tal sentido, el actor cesó como fiscal de cámara el 14 de enero de 1976 con 54 años de edad -nació el 16 de junio de 1921-, por lo que cuando alcanzó los 60 aí’ios -16 de junio de 1981- ya había operado el vencimiento del plazo de gracia reconocido por el mentado art. 5° de la ley de fondo -14 de enero de 1981-, circunstancia que selló en forma definitiva la suerte de su pretensi6n, por no haber acreditado a esa fecha los requisitos legales para acceder a la prestación so1ic Dicho de otro modo, el art. 5° de la ley 18.464 permitía acceder a la jubilación a quienes hubieran cesado cinco años antes de cumplir la edad necesaria (60 años, según la reforma introducida por la ley 20.572), circunstancia 6sta que no demostró el demandante puesto que su cese ocurrió cinco años, cinco meses y dos días antes del día en que cumplió los 60 años.
13) Que las impugnaciones propuestas en el memorial tampoco se hacen cargo de rebatir todos los fundamentos que sustentaron el fallo recurrido, pues reiteran el pedido de aplicaci6n de la “ley más benigna”, en un intento de solución que se aparta de manera inequívoca de lo establecido por las normas que rigen el caso, a la vez que se pone en contradicción con e]. criterio sostenido por esta Corte respecto a que las normas que consagran beneficios especiales no se avienen con las reglas amplias de interpretaci6n que se aconseja uti lizar cuando se trata de negar el acceso a las prestaciones de la seguridad social (Fallos: 300:236; 301:1173; 303:1214, 1580; 307:637, 2461; 308:914; 311:2781; 315:1671 y 320:1746).
14) Que, por lo tanto, es principio sentado por la reiterada jurisprudencia del Tribunal, consagrado legislativamente, que la ley que rige los derechos previsionales es la vigente al momento del cese de servicios del afiliado, como también que las leyes que acuerdan nuevos o mayores beneficios jubilatorios no tienen efecto retroactivo, salvo disposición expresa en contrario (Fallos: 268:194), extremos que no se cumplen en el caso, por lo que corresponde confirmar la sentencia que rechazó la pretensión, en tanto no se ha proba do que se arrebató al recurrente ningún derecho adquirido ni conculcó las disposiciones de la Constitución Nacional sobre seguridad social.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación, concedido a fs. 122, y se confirma la sentencia. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANOTNIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.

 


Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese con la administración en
el formulario de contacto.

Copyright by Planeta Ius 2005 - 2007