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Fallo Danzi de Trotta, Elena y otros c. Domínguez, Fernando y otros

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte



Danzi de Trotta, Elena y otros c. Domínguez, Fernando y otros

En la ciudad de La Plata, a dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2978, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, laborde, Negri, San Martín, de Lázzari, Pettigiani, Salas, Ghione, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.093, Danzi de Trotta, Elena y otros c. Domínguez, Fernando y otros s/daños y perjuicios.

La sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó el fallo en lo que fue materia de los agravios planteados por la parte actora.

Se interpusieron, por la parte demandada y la citada en garantía, sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicablilidad de ley.

A fs. 434 la Suprema Corte declaró mal concedidos los recursos extraordinarios de nulidad.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I.1. A fs. 326 la Cámara mandó a expresar agravios a los apelantes de fs. 276 (actora) y 277 (demandado y aseguradora).

A fs. 330 la letrada apoderada de la demandada y de la citada en garantía, en ese carácter, adhirió a los argumentos formulados por la apoderada de la citada en garantía en su escrito de fs. 331/341.

Es del caso destacar que el orden en que aparecen agregadas estas presentaciones a la causa no se corresponde con el que resulta del cargo respectivo. En efecto, el escrito de fs. 331/341 fue presentado un minuto antes que el de fs. 330.

Esta circunstancia resulta relevante para marcar diferencias con la situación planteada en la causa Ac. 55.473 (sent. del 14-IV-98), porque al tiempo de presentarse la adhesión ya existía el escrito al cual se hacía referencia.

2. En su sentencia la alzada juzgó que no correspondía tener en cuenta las adhesiones a escritos anteriores, conforme lo prescribe el art. 260 del cód. procesal civil y comercial, por lo que consideró consentida para el demandado, la sentencia apelada.

Y, a partir de tal consentimiento, juzgó -conforme con la doctrina mayoritaria de esta Corte al tiempo del fallo que la aseguradora citada en garantía no se encontraba legitimada para recurrir.

3. Contra dicho pronunciamiento el demandado y la citada en garantía formulan sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 409/414 y 415/427). Con la salvedad de algunos espaciados adicionales en el primero, ambas presentaciones han sido derivadas de un mismo documento, ya que su desarollo argumental es idéntico en ambos hasta al fs. 420, en donde el apoderado de la citada en garantía transcribe los agravios que no fueron considerados por la alzada. Agregado que no obsta a que se encare su tratamiento conjunto.

En lo fundamental sostienen que resulta eficaz la adhesión formulada por el demandado, y que la citada en garantía se encuentra legitimada para recurrir con abstracción de la conducta procesal del asegurado.

II. Considero que los recursos resultan fundados.

1. Debo no obstante aclarar que el único agravio propio y directo del demandado es el rechazo a su adhesión a la expresión de agravios de la aseguradora. En cambio a ésta, además de ello, también le afecta el segundo punto del fallo, aunque condicionado a lo que se resuelva sobre el anterior.

Ello es importante porque si se concede razón a los recurrentes respecto del tópico que les es común, habrá cesado -por vía de consecuencia la causa que diera motivo a la negativa de la alzada a considerar los agravios de la aseguradora, que cuentan con la adhesión del asegurado.

2. Como lo expuse al votar la ya citada causa Ac. 55.473, si bien esta Corte tiene decidido que los recursos extraordinarios deben bastarse a sí mismos y su adecuada fundamentación no puede suplirse con remisión a escritos presentados con anterioridad ni interponerse en subsidio de otros recursos (conf. causas Ac. 26.061, del 8-XI-77; Ac. 28.441, del 14-VIII-79; Ac. 33.689, Resol. del 28-VIII-84; Ac. 44.166, Resol. del 21-XI-89), juzgo que, en principio, la referida doctrina no debe aplicarse a ultranza sin atender a las circunstancias que presente cada causa.

Así lo considero, porque una interpretación que resta eficacia a la adhesión a la presentación llevada a cabo por otro colitigante significa imponerle al impugnante un rigorismo ritual que se traduciría en un cercenamiento de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto requiere que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle, sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos, 268:266; 295:906; 299:421, entre otros). Esto se traduce, ni más ni menos que en la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, concorde con el adecuado servicio de justicia (Fallos, 247:176; 268:413; 279:239; 283:88; 311:2082; 312:767).

Estoy de acuerdo con que la existencia de las formas y su severidad hacen al orden, a la previsibilidad y a la seguridad jurídica; no obstante ello, cuando ese rigor excede el marco de razonabilidad y frustra el sentido de justicia en la relación jurídica, las normas procesales deben ser armonizadas con las fondales para alcanzar la correcta composición del objeto litigioso.

La vertiente del exceso ritual manifiesto introducida por vía pretoriana de la Corte Suprema de Justicia, en el caso Colalillo (Néstor P. Sagüés, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, Astrea, Bs.As., 1989, t.2, ps. 268 y ss.; Elías P. Guastavino, Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, La Rocca, Bs. As., 1992, t. 2, p. 614 y ss.; Pedro Bertolino, El exceso ritual manifiesto, Lep., Bs. As. 1979, ps. 17 y ss., etc., reconoce el poderdeber de los jueces de valorar la diligencia procesal de las partes, y de mantener la igualdad en la defensa de los derechos de los litigantes (Fallos, 238:550).

Este sendero jurisprudencial se profundiza y se consolida en pronunciamientos más recientes del Supremo Tribunal Nacional, precisando que la causa del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (Fallos 307:739).

La télesis de esta doctrina apunta a que la interpretación de las normas formales no configure un ritualismo evidente y manifiesto que resulte contrario a las ideas de equidad, sin que ello exima la negligencia procesal de los litigantes, en cuyo mérito su ponderación debe efectuarse en el marco de un caso concreto y con relación al resultado final del proceso. Por lo tanto en el balance, cuenta la observación de que la corrección del rigor de las formas por la aplicación del exceso ritual será aceptable, queremos decir, tendrá justificación, en la medida en que la injusticia que ella crea sea menor que aquélla que suprime (Morello, Augusto M., El exceso en la aplicación del exceso ritual manifiesto , JA, 1981-I-87, con cita de René Maury, en Morello, Augusto M., Dinámica del contrato, Platense, 1985, p. 14, nota 12).

En suma, para qué hacerle repetir a un litisconsorte en forma textual lo que dice el otro, si breviatis causa, puede adherirse a sus fundamentos evitando reiteraciones innecesarias o más bien superfluas. Si los jueces podemos adherir, por qué no pueden hacerlo las partes.

Así, tiene decidido esta Corte que la corriente del exceso ritual manifiesto no constituye una doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, que tiene también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (SCBA, Ac. 42.863, sent. del 22-V-90, Ac. 44.127, sent. del 14-VIII-90, Ac. 43.443, sent. 21-V-91, Ac. 56.306, sent. del 12-IV-95, entre otros) y que sólo cabe acudir a ella en situaciones precisas (Ac. 44.127, sent. del 14-VIII-90 en Acuerdos y Sentencias, 1990-II-898, y causas citadas).

Como en autos la adhesión se hizo respecto de una presentación que ya se había efectuado, nada impide la aplicación de los conceptos antes expuestos porque, aunque resulte obvio, la eficacia de la adhesión presupone la existencia de un escrito existente en la causa al tiempo en que se la formula, presupuesto presente en el caso.

3. Si mi voto fuese compartido por mis colegas, resultaría innecesario tratar el agravio restante de la aseguradora, por las razones antes expuestas. Mas ante la eventualidad de que así no fuera, me abocaré a su tratamiento.

Y, al igual que en la mentada causa Ac. 55.473, juzgo que corresponde hacer lugar al restante motivo de queja referido a la legitimación de la aseguradora citada en garantía para recurrir autónomamente.

A partir de lo decidido en las causas Ac. 59.366, Ac. 58.500 y Ac. 59.117 (todas del 10-VI-97), se trocó el rol minoritario que, hasta ese entonces, tenía entre los integrantes de esta Corte la opinión que las consideraba legitimadas.

Para evitar repeticiones a esta hora innecesarias y por razones de brevedad me remito a las argumentaciones realizadas en aquella ocasión, dándolas por reproducidas.

En función de lo expuesto corresponde revocar el fallo apelado debiendo volver la causa al tribunal de procedencia para que se aboque a la consideración de los agravios formulados a fs. 331/341 por la aseguradora y su asegurado (éste por adhesión); costas por su orden (arts. 68, 69, 289, cód. procesal). Por las razones expuestas, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

1. Con relación a la eficacia del cuestionado escrito de adhesión, además de los antecedentes que cita el doctor Hitters, me permito recordar que también ha resuelto esta Corte, con análogo sentido, que el recurso de inaplicabilidad de ley debe bastarse a sí mismo, no cumpliendo ese requisito el que se remite a presentaciones anteriores o a un escrito de recurso presentado por otra de las partes intervinientes (conf. causa L. 33.545, sent. del 31-VIII-84; el subrayado me pertenece), o al presentado por un colitigante (Ac. 39.993, sent. del 16-V-89 en Acuerdos y Sentencias, 1989-II-97; Ac. 41.765, sent. del 9-X-90 en Acuerdos y Sentencias, 1990-III-624; Ac. 44.396, sent., del 2-VI-92; Ac. 46.940, sent. del 29-III-94 en Acuerdos y Sentencias, 1994-I-458).

Entiendo que tal criterio es aplicable al caso. Los arts. 254 y 260 del cód. procesal civil y comercial, al establecer la necesidad y requisitos del escrito de expresión de agravios, con prohibición de remisiones, impone a las partes apelantes una carga procesal individualizada que no cabe satisfacer por adhesión a otras piezas similares, carga cuyo incumplimiento acarrea -inevitablemente la deserción del recurso según lo dispuesto por el art. 261 del indicado ordenamiento.

Ello no significa incurrir en exceso ritual manifiesto corriente jurisprudencial que no puede ser entendida como doctrina abierta, que permita sustituir a los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (conf. Ac. 42.863, sent. del 22-V-90 en La Ley, 1990-D-393 o DJBA, 140-37; Ac. 44.127, sent. del 14-VIII-90 en Acuerdos y Sentencias, 1990-II-898; Ac. 43.443, sent. del 21-V-91 en Acuerdos y Sentencias, 1991-I-771; Ac. 46.440, sent. del 15-IX-92; Ac. 48.764, sent., del 17-VIII-93; Ac. 56.306, sent. del 12-IX-95 en Acuerdos y Sentencias, 1995 III, p. 545; Ac. 51.158, sent. del 14-VI-96; Ac. 56.923, sent. del 10-VI-97 en Jur.Arg., diario del 28-I-98, p. 51; [ED, 176-320] fallo 48.485). A ella sólo cabe acudir en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el exceso del exceso ritual manifiesto, abriendo paso así a la anarquía procesal (conf. Ac. 44.127, Ac. 46.440 u Ac. 56.923 ya citadas y Ac. 46.285, sent. del 2-VII-91 Acuerdos y Sentencias, 1991-II-385; Ac. 56.306, sent. del 12-IX-95 en Acuerdos y Sentencias, 1995-III-545).

El Tribunal ha expresado -además que si bien el resguardo de las formas procesales no puede, en principio, llevar al exceso ritual manifiesto o al desplazamiento de derechos sustanciales, no es menos cierto que los recursos procesales y los recaudos para ellos establecidos por las leyes respectivas conforman un orden que no puede sin más ser soslayado (conf. Ac. 49.959, sent. del 31-V-94 en Acuerdos y Sentencias, 1994-III-388).

Considero, por consecuencia, que la alzada no ha infringido las normas citadas por los recurrentes, ni la doctrina legal que fue base de su decisión (art. 279, CPC y su doctrina).

2. La ineficacia por la que me inclino hace que resulte necesario pronunciarse respecto de la legitimación de las aseguradoras cuando no media apelación del asegurado. En este orden, mantengo los términos de los votos minoritarios en los precedentes aludidos por el doctor Hitters (V. causas Ac. 59.366; Ac. 58.500, ambas del 10-VI-97), dando por reproducidas las fundamentaciones en ellas desarrolladas para denegar tal legitimación. Voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. Adhiero al punto 1 del voto del doctor Laborde.

2. En cuanto a la legitimación de las aseguradoras para recurrir, adhiero al voto del doctor Hitters, en los términos que expresara al expedirme en las causas allí citadas. Con este alcance, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Adhiero al voto del doctor Hitters.

1. En lo que atañe a la suficiencia del escrito de fs. 330 para ser tenido como expresión de agravios, aun compartiendo los conceptos del distinguido colega entiendo que en rigor la correcta exégesis de las normas aplicables depara adecuada solución sin necesidad de acudir a otros conceptos.

Considero quebrantado, en el caso, el art. 260 del cód. procesal civil y comercial.

Su párrafo segundo, (no bastará para remitirse a presentaciones anteriores), no puede ser interpretado en forma genérica y omnicomprensiva. La inteligencia de tal prohibición ha de vincularse inescindiblemente con el primero de los pasajes de dicha norma, conforme el cual el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Quiere decir que la vedada remisión a otras latitudes del proceso cuenta con un hito, firmemente emplazado, que no es otro que la sentencia objeto de impugnación. Dar por reproducidas alegaciones que ya han sido vertidas antes de ese decisorio constituye la insuficiencia que el art. 261 castiga con la deserción, como sería por ejemplo referir al alegato, a la propia contestación de demanda, a la impugnación de una pericia, etc. Mas si la remisión tiene lugar en relación a la expresión de agravios de un litisconsorte con interés común -pieza esta última que se autoabastece y satisface la carga respectiva no hay razones para invalidarla.

Expresa en este sentido Loutayf Ranea que la sanción que contempla la ley contra el apelante que remite a escritos anteriores a la sentencia se explica por cuanto lo que está en tela de juicio es el razonamiento del juez, que es quien sienta conclusiones que se estiman equivocadas, y no resultaría razonable exigir al magistrado fundamentación adecuada en su sentencia, y paralelamente permitir reproducir al apelante alegaciones anteriores que, precisamente, se supone que fueron tenidas en cuenta y replicadas en el fallo (El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 2, p. 169/171 y sus citas).

2. Sobre la legitimación de la aseguradora citada en garantía, tengo ya comprometida opinión en reiterados precedentes similares, en sentido análogo al que enuncia el doctor Hitters. Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto de los doctores Hitters y de Lázzari con la salvedad que en lo que hace a la legitimación de la aseguradora citada en garantía para recurrir autónomamente, la admito por razones de celeridad y economía procesal, atendiendo lo resuelto en reiterados pronunciamientos por el más Alto Tribunal nacional, según hiciera constar en mis anteriores votos en las causas que cita el doctor Hitters en el punto 3 de su mencionada opinión. Voto pues por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:

Adhiero a la opinión del doctor Laborde, con excepción de lo expresado respecto a la legitimación de la aseguradora citada en garantía, que si bien compartía lo dicho por el mismo colega en lo referente a dicho tema, dejando a salvo mi criterio en ese sentido, razones de celeridad y economía procesala teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe hacerse lugar a su derecho para recurrir autónomamente.

Con la excepción antes expuesta, voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:

1. Advierto que del contexto del art. 260 del cód. procesal civil y comercial resulta implícito que la referencia a presentaciones anteriores, se restringe a las del apelante. De lo contrario la norma no se referiría sólo a lo temporal (anteriores) sino también a las partes implicadas en tal referencia (conf. Ac. 41.765, sent. del 9 de octubre de 1990).

2. Respecto de la legitimación de la compañía aseguradora citada en garantía, indispensable en función del derecho de defensa en juicio, reitero -como en múltiples precedentes que debe ser admitida. Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

I. Adhiero a los fundamentos vertidos en los puntos 1 de los votos de los doctores de Lázzari y Ghione y doy el mío igualmente por la afirmativa.

II. En cuanto a la legitimación de la compañía aseguradora reitero mi opinión contraria tal como lo expusiera en numerosos precedentes citados en el voto del doctor Laborde por lo que doy mi voto por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar a los recursos extraordinarios interpuestos, revocándose el fallo apelado debiendo volver los autos al tribunal de procedencia para que se aboque a la consideración de los agravios formulados a fs. 331/341 por la aseguradora y su asegurado (éste por adhesión); costas por su orden (arts. 68, 69 y 289, CPCC). Los depósitos previos efectuados se restituirán a los interesados. Notifíquese. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Juan Manuel Salas. - Eduardo Nestor de Lázzari. - Ernesto Víctor Ghione. - Alberto Obdulio Pisano (Sec.: Abdón Bravo Almonacid).

 


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